Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha18 Agosto 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., Santo Plásticos

Abogado(s): L.. J.M.R., D.. R.R.F., D.I.

Recurrido(s): Holanda Dominicana, S.A., hoy Brenntag Caribe, S. A.

Abogado(s): D.. J.F.P., A.R. del Orbe

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Plastic Industrial Corporation, S.A. (Santo Plásticos), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la nueva Zona Franca de la ciudad de San Pedro de Macorís, Provincia San Pedro de Macorís, debidamente representada por su presidente, Sr. J.M.H., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1220103-2, casado domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio M.R., por sí y por los Dres. R.R.F. y D.I., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.F.P. por sí y por los Dres. A.R. delO., abogados de Brenntag Caribe, S.A., parte recurrida;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. Julio M.R., por sí y por el Lic. R.R. y el Dr. D.I.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. J.F.P.H. por sí y por la Licda. P.P. y los Dres. A.R. delO. y Dr. J.S.R., abogados de la parte recurrida, Brenntag Caribe, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad comercial Santo Plastic Industrial Corporation, S.A. (Santo Plásticos), contra Holanda Dominicana, S.A. (hoy Brenntag Caribe, S.A.) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., dictó en fecha 13 de abril de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios intentada por Santo Plastic Industrial Corporation (Santo Plásticos), en contra de Holanda Dominicana, S.A., (HOLDOM) a pagar a favor de Santo Plastic Industrial Corporation (Santo Plásticos) la suma de un millón doscientos ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco con 20/100 (US$1,281,285.20) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos de la República Dominicana, a la tasa de cambio vigente en el momento del pago, por concepto de incumplimiento contractual, más el pago de los intereses legales de esa suma a partir de la demanda, a título de indemnización complementaria y conforme a la tasa legal del uno por ciento (1%); b) Condena a la demandada Holanda Dominicana, S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.M.R., abogado de la demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Holanda Dominicana, S.A. (Brenntag Caribe, S.A.), contra la sentencia civil No. 131-04, relativa al expediente marcado con el NO. 532-02-2144, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social Santo Plastic Industrial Corporation, S.A. (Santo Plástico), por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Rechaza la demanda original en responsabilidad civil contractual incoada por la empresa Santo Plastic Industrial Corporation, S.A. (Santo Plástico), contra la empresa Holanda Dominicana, S.A., (hoy Brenntag Caribe, S.A.) mediante el acto No. 888-2002, instrumentado y notificado en fecha 03 de agosto del 2002, por el ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos esbozados precedentemente; Cuarto: Condena a la parte recurrida, entidad Santo Plastic Industrial Corporation, S.A. (Santo Plástico), al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.F.P.H., P.M.P., V.K., C.M.L.V. y los Dres. A.R. delO. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de exposición de los hechos que revelan la gravedad del daño. Falta de exposición de los hechos en que los jueces fundamentaron su convicción acerca de la inexistencia de incumplimiento contractual. Falta de motivos. Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 1347 del Código Civil Dominicano. Violación al artículo 1356 del Código Civil Dominicano. Falta de ponderación de elementos probatorios sometidos al proceso. Desnaturalización de los documentos. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de la ley. Errónea aplicación de los artículos 1134, 1137, 1142, 1146, 1147, 1150, 1152, 1153, 1226 y 1229 del Código Civil Dominicano. Errónea aplicación del artículo 14 de la Ley No. 456, de fecha 3 de enero de 1973. Errónea interpretación y aplicación de las cláusulas quinta, décima, décimo cuarta y décimo séptima del contrato de servicios de almacenaje suscrito en fecha 30 de julio de 1999 entre la sociedad “Santo Plastic Industrial Corporation, S.A.” y “Holanda Dominicana, S.A.” (hoy denominada “Brenntag Caribe, S.A.”);

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que el tribunal a-quo no obstante tener pleno conocimiento de que el inspector independiente, “SGS Johansen & Co., C. por A.”, había determinado la contaminación de los dos cargamentos que originaban el presente proceso con cantidades inadecuadas de estireno, catalogado este hecho por el tribunal a-quo como determinante y concluyente, no da una explicación clara y precisa sobre los hechos y menos aún sobre los argumentos de derecho, que debiendo estar contenidos en las motivaciones y en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada, debían de explicar las razones por las cuales el tribunal a-quo desconoció las cláusulas pactadas en los numerales séptimo, décimo y décimo-tercero del contrato de almacenaje, dado que lo allí convenido, precisaba que una vez el inspector independiente certificara la responsabilidad de la hoy Brenntag Caribe, S.A. (antigua Holanda Dominicana, S.A.) en la contaminación de los productos, procedía en buen derecho la aplicación inmediata de la cláusula décima del contrato, máxime aún, cuando el procedimiento establecido en dicho artículo había sido iniciado precisamente por la hoy Brenntag Caribe, S.A., al ésta última en base a los resultados arrojados por SGS Johansen & Co., C. por A., haber procedido a reclamar la indemnización por ante su aseguradora, no procediendo la misma, de acuerdo con las investigaciones;

Considerando, que continúa expresando la recurrente en su primer medio de casación, en síntesis, que el tribunal a-quo ha incurrido en el vicio de falta de motivos dado que no existe en la sentencia recurrida ni siquiera una línea en la cual se pudiere establecer, las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a-quo a establecer que la hoy Brenntag Caribe, S.A., (antigua Holanda Dominicana, S.A.) no había cometido un incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a la sociedad Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., máxime aún por la circunstancia de que el tribunal a-quo estableció de manera firme y concluyente que la contaminación de los dos cargamentos que originan el presente proceso ocurrió dentro de las instalaciones de la Holanda Dominicana, S.A. (hoy Brenntag Caribe, S.A.) por lo que siendo una de las obligaciones de ésta última el cuidado y conservación de los productos de Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., (Cláusula décimo cuarta del contrato de servicios de almacenaje suscrito entre las partes hoy en litis) era obligación del tribunal a-quo dar motivos justificativos tanto de hehco como de derecho sobre el particular, dado que el dispositivo de la sentencia hoy recurrida está fundamentado en dos pilares, de los cuales, precisamente uno de ellos corresponde al argumento que presenta la inexistencia de incumplimiento contractual de la hoy Brenntag Caribe, S.A., para con la Santo Plastic Industrial Corporation, S.A.;

Considerando, que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios basada en un alegado incumplimiento del contrato intervenido entre Santo Plastic Industrial Corporación, S.A., y Holanda Dominicana, S.A. (ahora Brenntag Caribe, S.A.), en fecha 30 de julio de 1999, en el que la segunda tenía la obligación de descargar, custodiar, almacenar y transportar el producto de “Monómero de Metacrilato de Metilo” propiedad de la primera a las instalaciones de ésta última, y como contraprestación, Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., tenía que pagar a la transportista una tarifa de US$30.00 dólares por tonelada métrica, que generaba como promedio mensual el pago de la suma de US$15,000.00 dólares;

Considerando, que la cláusula décimo cuarta del contrato de referencia, expresaba que HOLDOM (Holanda Dominicana, S.A. ahora Brenntag Caribe, S.A.) “Será responsable por el manejo, por pérdidas y por daños de todos los productos enmarcados en esta Cláusula de acuerdo a los términos y condiciones estipuladas en todas las cláusulas de este contrato. … En esta actividad así como en operaciones conexas de carga y descarga, deberá prestar diligencia de un buen padre de familia”; asimismo, la Cláusula décima de dicho contrato de almacenaje expresa que “… si ocurriere alguna pérdida o daño extraordinario en cualquier producto de la usuaria se hará el reclamo a la compañía de seguros, de acuerdo a lo establecido en la cláusula de seguros. En caso de que no aplique la reclamación al seguro, y la pérdida o daño fuere imputable a H. ésta última estará obligada a indemnizar a la usuaria de acuerdo con el valor original de producto más los gastos de nacionalización y descarga, si los hubiere, para el momento de la pérdida o daño…”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que conforme a los análisis realizados al producto denominado M.M. de Monomer, el mismo presentó una concentración de estireno normal antes de ser envasado en los tanques propiedad de la recurrente y reservado para las necesidades de dicho producto presentó una concentración inadecuada de estireno, situación esta que a juicio de la recurrida impidió que la mercancía, en la especie, plancha acrílica, que se elaboró utilizando dicho producto no saliera con la calidad requerida por el mercado; 2. que lo concerniente a la existencia de la contaminación Methyl Methacrylato de Monomer con estireno, resulta ser un hecho concluyente y determinante, en razón de que así lo revelan los referidos resultados, de igual forma, resulta determinante y concluyente lo relativo a que dicha contaminación se produce no en las pruebas tomadas sino en todo el producto, luego de haber sido envasado por la recurrente; ello así porque la muestra tomada antes del almacenamiento no tiene contaminación, mientras que la tomada luego de dicho almacenamiento si apareció contaminación; 3. que en consecuencia, la tesis sustentada por la recurrente y consistente en que la contaminación sólo se produjo en las muestras y que ello se debió a errores de procedimiento cometido por el técnico que tomó las mismas, carece de sustentación y de la lógica más elemental, en razón de que si ello hubiera sido así, en ambas muestras hubiera aparecido contaminación, es decir en la tomada antes del almacenamiento y en la tomada después de dicho almacenamiento; 4. que si bien no hay dudas razonables en cuanto a la existencia de contaminación en el producto de referencia, sí existe duda razonable, en los aspectos fundamentales, como son los siguientes: a) dicha contaminación impedía elaborar adecuadamente la mercancía, es decir, la plancha acrílica; b) hubo una cantidad de la plancha acrílica que salió defectuosa y en caso de que fuere así a qué precio se vendió la mercancía que salió defectuosa; c) qué cantidad de planchas acrílica salieron defectuosas; d) se utilizó todo el producto o solo una parte del mismo”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se colige que la Corte a-qua reconoció el incumplimiento contractual de la transportista Holanda Dominicana, S.A., (ahora Brenntag Caribe, S.A.), puesto que expresó que el material “Monómero de Metacrilato de Metilo” al momento de ser recibida por la transportista se encontraba en perfectas condiciones, pero cuando fue entregado a las instalaciones de la actual recurrente, el producto se encontraba contaminado, por lo que la obligación de cuidar el producto como “un buen padre de familia” no fue cumplida por la almacenista y transportista, de lo que a juicio de esta Corte de Casación, se infiere la responsabilidad contractual de la actual recurrida;

Considerando, que no obstante la Corte a-qua determinar en sus motivaciones que según los informes periciales “resulta determinante y concluyente lo relativo a que dicha contaminación se produce…luego de haber sido envasado por la recurrente (actual recurrida)”, y que, “no hay dudas razonables en cuanto a la existencia de contaminación en el producto de referencia”, ésta no le retuvo ninguna falta contractual a Brenntag Caribe, S.A., (antigua Holanda Dominicana, S.A.) no obstante verificar y confirmar que la actual recurrida no había cumplido con su obligación de transportar y depositar la mercancía libre de daños, aspecto vital del cual estaba apoderada, en que se imponía la verificación de la existencia de la falta contractual para conocer y decidir el caso de que se trata, lo cual no hizo;

Considerando, que en adición, la Corte a-qua, obviando los hechos verificados por ella misma, rechazó la demanda en daños y perjuicios basada en que “existe duda razonable”, puesto que Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., “continuó con la producción, comportamiento este que no tiene justificación ya que lo normal y racional era la paralización de dicha producción”, agregando, también dicha Corte que “el hecho de continuar con la producción… constituye una conducta inexplicable” y que si “la producción hubiera salido defectuosa a consecuencia de la contaminación de la materia, la recurrida no hubiera corrido con el riesgo de continuar con la producción”, de lo que se infiere que el tribunal de alzada se limitó a señalar faltas atribuidas a la recurrente, relativas a lo que ésta hizo con el material que había recibido entendiendo que debió de darle otro uso a la mercancía dañada o paralizar la producción, circunstancias fácticas que, a juicio de esta Corte de Casación, no tienen nada que ver con la producción del daño, puesto que lo que se está ventilando es si la transportista cumplió o no con su obligación de almacenaje y cuales eran las responsabilidades resultantes de este incumplimiento contractual, por lo que se imponía analizar las pruebas documentales y los informes periciales realizados que daban fe del estado de deterioro del producto, comprobaciones que no hizo la Corte a-qua en su sentencia impugnada, sino que se limitó contradictoriamente a expresar que “no se ha probado si real y efectivamente una parte de las mercancías salio defectuosa”, sin haber ponderado en su justa dimensión los informes periciales depositados por las partes que prueban el grado de deterioro en el que se encontraba la mercancía transportada, no obstante haber afirmado que la dicha recurrida no había entregado la mercancía tal y como la recibió; que, por lo tanto, la Corte a-qua incurrió en los vicios denunciados, relativos a una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada en mérito al medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del L.. R.R. y los Dres. D.I.H. y J.M.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de agosto de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D.J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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