Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Fecha07 Julio 2010
Número de resolución102
Número de sentencia102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria BHD, S. A.

Abogado(s): D.. T.H.M., E.S.F., L.. F.Á.V., A.P., C.G., L.M.

Recurrido(s): M.S., compartes

Abogado(s): Dr. Rafael Antonio Amparo Vanderholts

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria BHD, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio establecido en el núm. 35 de la intersección formada por la Avenida Lope de Vega y la calle M.H.U. delE.N., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.G., por sí y por los Licdos. L.N.N. y F.Á.V., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A.V., abogado de la parte recurrida, M.S. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. T.H.M. y E.S.F. y los Licdos. F.Á.V. y A.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. R.A.A.V., abogado de la parte recurrida, M.S. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.S.M., J.A.A., A.M.R., A.A.O.M., R.R., W.S.R., J.A.S., Á.M.G., N.A.M.Á., M.G., M.L.R., L.R., J.C., F.C. y R.G.F. contra la Inmobiliaria BHD, S.A., Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de septiembre de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por los señores Ing. M.S.M., J.A.A., A.M.R., A.A.O.M., R.R., W.S.R., J.A.S., Á.M.G., N.A.M.Á., M.G., M.L.R., L.R., J.C., F.C. y R.G.F., en contra de la Inmobiliaria BHD, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho y, en cuanto al fondo, condena a la parte demandada, Inmobiliaria BHD, S.A., a devolver a favor de cada uno de los demandantes, los valores que resulten de la depreciación sufrida por los inmuebles adquiridos por ellos (tasada por peritos), como consecuencia de las inundaciones ocurridas; Segundo: Condena a la parte demandada, Inmobiliaria BHD, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del Dr. R.A.A.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Ing. M.S.M., J.A.A., A.M.R., A.A.O.M., R.R., W.S.R., J.A.S., Á.M.G., N.A.M.Á., M.G., M.L.R., L.R., J.C., F.C. y R.G.F., contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2005-877, de fecha 22 de septiembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, por los motivos antes expuestos; en consecuencia, modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida, para que se lea de la siguiente manera; en cuanto al fondo, condena a la parte demandada, Inmobiliaria BHD, S.A., a pagar a cada uno de los demandantes, ahora recurrentes, la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00,) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, en la especie, por los motivos antes indicados; Tercero: Condena a la Inmobiliaria BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. R.A.A.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, manifestado en la violación a la letra j) del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución y a las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación a la ley, específicamente por la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1641, 1642, 1643, 1644, 1645 y 1646 del Código Civil; Tercer Medio: Falta y contradicción de motivos ”;

Considerando, que en el primer medio de su recurso la recurrente alega, en síntesis, que en este caso la violación al derecho de defensa se encuentra contenida precisamente en la sentencia atacada, esto así, por el hecho de que la Corte a-qua ponderó una serie de documentos depositados por los recurrentes, ahora recurridos aún cuando los plazos otorgados para esos fines se encontraban ventajosamente vencidos y los debates ya se encontraban cerrados; que los ahora recurridos depositaron un inventario de documentos en fecha 6 de marzo de 2007, es decir, 13 días después de haber concluido y 68 días luego de haberse vencido el plazo para producir documentos, según la sentencia dictada por la Corte en fecha 13 de diciembre de 2006; que, aduce la recurrente, haciendo caso omiso a esto, la Corte a-qua ponderó cabalmente todos los documentos que le fueron depositados bajo inventario del 6 de marzo de 2007, lo cual queda claramente evidenciado de la simple lectura de la sentencia atacada; que, con esa actuación, la Corte a-qua transgrede dos de los principios cardinales que rigen el proceso civil: el principio de contradicción y el principio de lealtad de los debates; que la Corte a-qua obró de manera errónea al no excluir, ponderar, y consecuentemente, basar su decisión en documentos que, de haberse respetado los principios de contradicción y lealtad de los debates, debieron ser excluidos, es decir, no tomados en cuenta, pues con ello se privó a la exponente de ejercer un efectivo derecho de defensa, culminan los alegatos de este medio;

Considerando, que consta en la decisión recurrida que en la audiencia del 13 de diciembre de 2006, la Corte a-qua le concedió a los apelantes, actuales recurridos, un plazo de 15 días para depósito de documentos; que, asimismo, figura en el referido fallo que dicha parte hizo depósito de documentos mediante inventarios recibidos en secretaria en fechas 12 de enero y 6 de marzo de 2007;

Considerando, que si bien es cierto que, conforme al artículo 49 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, es obligación de la parte que hace uso de un documento comunicarlo a su contraparte en la instancia, no es menos cierto que el artículo 52 de esa ley confiere al juez la facultad discrecional de poder descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil, es decir, que a cargo del juez no existe obligación legal alguna en tal sentido, puesto que él puede descartar o no del debate, a su juicio, los documentos que no hayan sido comunicados a la contraparte; que, siendo esto así, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua no ha violado su derecho defensa al ponderar los documentos depositados por los actuales recurridos fuera de plazo, sino que ha hecho uso en el caso de la prerrogativa que le confiere la ley de desechar o no de la litis la documentación depositada fuera de plazo; que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente sostiene, básicamente, que el vínculo jurídico que une a los recurridos con la exponente surge con motivo de la venta de unos inmuebles construidos por la segunda dentro del proyecto habitacional Prados de San Luis; que es de conocimiento de esta Corte, que en virtud del contrato de venta surge a cargo de vendedor la obligación de entregar la cosa, esto es, la obligación de entrega, de la cual, a su vez, se desprenden dos obligaciones adicionales: la de evicción y la de garantizar los vicios ocultos; que es importante precisar que el beneficiario de esa garantía es en el caso de la venta, el comprador, es decir, quien deviene como nuevo propietario. El es el único que puede ejercer las dos acciones previstas cuando la cosa vendida padece de un vicio oculto; que ha quedado establecido con claridad meridiana, sostiene la recurrente, que dentro del grupo de los demandantes originales, hay tanto propietarios como inquilinos, es decir, que no todos se benefician de la garantía; que no todos los recurridos cuentan con la posibilidad de demandar a la recurrente, pues, como se ha establecido, la mayoría de ellos no ostentan la calidad de compradores; que la sentencia atacada en ningún modo contiene una relación lógica de hechos que nos permita determinar con absoluta certeza que en el caso de todos los recurridos, la exponente tenía conocimiento de los vicios que afectaban la cosa objeto del contrato;

Considerando, que en la sentencia atacada se expresa que “para aquellos que no son, en la especie, compradores, se trataría evidentemente de una falta de calidad, la cual no ha sido invocada mediante conclusiones formales por la referida Inmobiliaria BHD, S.A., ni en la primera instancia, ni en esta Corte, la cual no puede, entonces, invocar de oficio ese medio de inadmisión; que por el contrario, los demandantes, todos, tienen interés en que les sean acogidas sus pretensiones” (sic);

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere consta que la recurrente no presentó en conclusiones formales, ante la Corte a-qua, el agravio relativo a la errónea aplicación de los artículos 1641, 1642, 1643, 1644, 1645 y 1646 del Código Civil, bajo el alegato de carecer de calidad algunos de los demandantes originales para reclamar la garantía por vicios ocultos; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de una cuestión que interesa al orden público, los agravios analizados constituyen un medio nuevo en casación y, como tal, resulta inadmisible, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio de su recurso alega, en esencia, que la sentencia recurrida padece de dos vicios imperdonables, por un lado se contradice, y, por otro no se explica a sí misma, es decir, está carente de motivación; que en modo alguno justifica cómo o bajo qué razonamiento llega al monto acordado como indemnización. En ese sentido ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que la evaluación de los daños y perjuicios es una cuestión de hecho que no está sujeta al control de la casación, sin embargo, esto no exime al juez de su obligación de motivar y justificar su decisión en tal sentido;

Considerando, que la Corte a-qua expone como fundamento de la decisión impugnada, en el aspecto bajo examen, que “luego de revisar la sentencia recurrida, y ponderando las conclusiones y alegatos de las partes, esta Corte estima que procede acoger en parte el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, modificar el ordinal primero de su dispositivo y condenar a la recurrida al pago de las costas por los motivos siguientes: a) Que contrario a lo expuesto por el juez a-quo, de la instrucción del expediente y de los documentos que reposan en el mismo, se ha podido determinar que las partes demandantes originales…, han probado fehacientemente que la demandada original tuvo conocimiento de los vicios que afectaban los inmuebles objetos de la presente litis; es evidente que las partes demandantes han experimentado con las mencionadas inundaciones producidas por la falta de un adecuado drenaje pluvial, daños y perjuicios morales y materiales que deben serles resarcidos en buen derecho y en buena justicia; que las indemnizaciones que reclaman los actuales recurrentes son exorbitantes, desmedidas, a juicio de este tribunal; que una suma de RD$500,000.00 para cada uno de ellos, sin excepción, es justa y razonable, tomando en cuenta que, como lo señala el juez a quo en su sentencia atacada, los demandantes han preferido conservar los inmuebles adquiridos por unos y alquilados por otros, no obstante las referidas inundaciones y los daños provocados por ellas, los cuales se habrían evitado si se hubieran tomado, oportunamente, los correctivos de lugar ” (sic);

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la Corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta a cargo de la hoy recurrente, consistente en los comprobados vicios ocultos que afectaban los inmuebles objeto de la litis, como causa eficiente de los daños presentados por éstos, y fijó el monto indemnizatorio en la suma de RD$500,000.00 para cada uno de los reclamantes, también es cierto que dicha Corte a-qua, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de los actuales recurridos, limitando su criterio a exponer que la misma es “justa y razonable”, por considerar el monto solicitado por éstos como “exorbitante, desmedido”, toda vez que decidieron conservar los inmuebles, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en dicha fase la decisión impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 14 de agosto de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la Inmobiliaria BHD, S.A. al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del abogado Dr. R.A.A.V., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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