Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Fecha25 Agosto 2010
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.Á.S., S.

Abogado(s): D.. W.S.D., G.L.Q.

Recurrido(s): B.S., S.

Abogado(s): L.. Carlos José García Vicente

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.S. y S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0254561-4, domiciliado y residente en esta ciudad en el núm. 43, de la calle 8, Los Alcarrizos, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., el 22 de diciembre de 1997;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 1998, suscrito por los Dres. W.S.D. y G.A.L.Q., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 1998, suscrito por el Licdo. C.J.G.V., abogado del recurrido B.S. y S.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado, J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en nulidad de venta incoada por B.S., P.S. y Neuralinda Segura contra M.Á.S. y S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 8 de abril del año 1997, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Descargar, como al efecto descarga, al señor M.Á.S. de la demanda en nulidad de venta intentada por los señores B.S.S., en razón de que la parte demandante en el presente procedimiento no presentó al tribunal la susodicha venta que originó la presente demanda, en su calidad de propietario del inmueble en cuestión, por la misma ser improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. M.Á.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., rindió el 22 de diciembre del año 1997 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes B.S. y Segura, P.S. y N.S. contra la sentencia No. 59, de fecha 8 del mes de abril del 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de B., en cuanto a la forma, por estar conforme a la ley; Segundo: Rechazamos las conclusiones de la parte recurrida por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, revocamos la sentencia recurrida No. 59, de fecha 8 del mes de abril de 1997, en relación con la demanda en nulidad de venta, contra el señor M.Á.S. y S., y en consecuencia, acogemos las conclusiones de la parte recurrente por los Dres. L.A.F.L. y J.A.R.C., en ese sentido declaramos la nulidad de la presente venta intervenida entre el señor B.S. y S. sobre una casa ubicada en el Distrito Municipal de El Peñón, la cual es propiedad de los nombrados B.S., P.S. y Neuralinda Segura, por haberlas heredado de sus progenitores y ordenamos el desalojo inmediato del señor M.Á.S.; Cuarto: Condenamos además a la parte recurrida señor M.Á.S. y S. al pago de las costas civiles del procedimiento , con su distracción en favor de los Dres. L.A.F.L. y J.A.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1583 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 55 de la Ley núm. 317 de 1968; Violación al artículo 6 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de ponderación de los documentos aportados al debate; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Falta de base legal”;

Considerando, que, con respecto a los medios primero, segundo, tercero y quinto, reunidos para su examen por estar íntimamente vinculados, el recurrente en casación plantea, en suma, que “es claro que existió una venta entre las partes, de manera libre y consensual, a menos que se hubiera procedido a la prueba del incumplimiento por parte del recurrente de alguna obligación asumida al momento de dicha venta; que M.Á.S. ha participado en el presente proceso en calidad de demandado, por lo que, quienes cargaban con el fardo de la prueba de los hechos que alegaban eran, sin duda, los demandantes originales, hoy recurridos, quienes no aportaron ante las jurisdicciones de primer y segundo grado la prueba de que el recurrente adeudaba parte del precio; que ante la falta de pruebas esenciales, la Corte a-qua transfiere el fardo de la prueba al demandado, por lo que la Corte a-qua incurre en violación del artículo 1315 del Código Civil; que el recurrente y los recurridos estuvieron de acuerdo en cuanto a la cosa y el precio, desde el año 1978, hecho que no ha sido negado ni puesto en duda, por lo que la venta operada desde ese momento adquirió el carácter de perfección; que, no habiendo estado afectada dicha venta por ninguna condición resolutoria y habiendo ocupado pacíficamente el recurrente dicho inmueble desde el momento de su adquisición, se debe afirmar que al declarar la nulidad de dicha venta, la Corte a-qua violó flagrantemente el artículo 1153 del Código Civil”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “los recurrentes, B.S., P.S. y N.S., aportaron como fundamento de sus alegatos un documento, donde B.S. y A.S. recibieron la suma de 200.00 pesos por concepto de la venta de la mitad de la casa ubicada en la calle F.O. No. 31 de la sección El Peñón, B., dicha mitad de la casa fue vendida por la suma de 400.00 y éste resta 200.00, dicha casa se entregará cuando éste acabe de pagar; que le hacemos constar al comprador que dicha casa es una sucesión de cuatro hermanos, y si no firman todos, este no tiene reclamo de esta venta; este documento fue hecho el 8 de septiembre de 1978”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, apoderada en virtud del recurso de apelación, pudo comprobar que A.S., B.S., P.S. y N.S. adquirieron la propiedad objeto de la presente litis por la apertura de la sucesión de sus difuntos padres, y que, en tal calidad, en el año 1978, dos de los cuatro sucesores vendieron la parte que les correspondía a M.Á.S. y S.; que, en tales condiciones, tratándose de un inmueble cuya propiedad se mantenía en estado de indivisión, resulta incuestionable que para ser perfecta, la venta quedaba condicionada a los términos estipulados en el acto de fecha 8 de septiembre de 1978, que se contraían a la posterior aprobación y firma del resto de los herederos, y el pago del precio convenido; que resulta evidente, por las comprobaciones realizadas por el tribunal de alzada, y por la posterior demanda en nulidad de venta, que la venta nunca se perfeccionó, por no haberse cumplido con las condiciones necesarias a tal efecto, ya que no existe constancia en la sentencia analizada de que el comprador cumpliera con su obligación de pagar el precio restante, ni que los demás sucesores, copropietarios, dieran su asentimiento a dicha venta; que, a juicio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua actuó correctamente al revocar la sentencia apelada y anular, en consecuencia, el acto de venta intervenido entre las partes; que, por estas razones, procede rechazar los medios analizados, y, en adición a lo anterior, procede asimismo desestimar el quinto medio, por estar fundamentado en la falta de motivación de la sentencia impugnada, hecho que ha sido descartado con las motivaciones expuestas;

Considerando, que, en su cuarto medio, el recurrente plantea que “el artículo 55 de la ley núm. 317 de 1968 establecía la obligación a cargo de los demandantes, hoy recurrentes, de depositar como requisito para la admisibilidad de su demanda, el recibo relativo a la obligatoria declaración que debe ser presentada por ante la Dirección General de Catastro Nacional, conforme a las disposiciones de la indicada ley; que si se observa con detención la disposición legal se concluirá que la misma es imperativa para el juez, lo que evidencia que tal disposición es de orden público y en consecuencia, se impone a todo el mundo”;

Considerando, que con relación al medio que se examina, por decisión del 10 de enero de 2001 esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, lo que se consigna a continuación: “que en lo que atañe a la Ley No. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todos y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que, como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie se encuentra ausente por no ser la dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo con la imposición de la sanción procesal que prevé”, criterio que esta Corte reafirma al juzgar esta especie;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.Á.S. y S. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de diciembre del año 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. C.J.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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