Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 2010.

Número de sentencia103
Fecha16 Junio 2010
Número de resolución103
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): H.V.

Abogado(s): L.. R.B.

Recurrido(s): M. delC., C. por A.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula de identificación personal núm. 5809, serie 39, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Altamira, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de octubre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.B., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, Mercantil del Caribe, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema corte de Justicia la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 1985, suscrito por la Lic. R.B., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la recurrida, Mercantil del Caribe, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos intentada por la Mercantil del Caribe, C. por A. contra H.J.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó 27 de mayo del año 1982 una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge las conclusiones de la parte demandante la Mercantil del Caribe, C. por A., y en consecuencia condena al Ing. H.J.V., al pago de la suma de RD$2,926.65, más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha del vencimiento del pagaré que justifica la deuda, a favor de la Mercantil del Caribe, C. por A.; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte demandada Ing. H.J.V., por improcedente y mal fundada; Tercero: Condena al Ing. H.J.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Ing. H.J.V. en contra de la sentencia civil núm. 1095, de fecha 27 del mes de mayo del año 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones del Ing. H.J.V., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge las conclusiones de la Mercantil del Caribe, C. por A., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al Ing. H.J.V., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de ponderación de los hechos de la causa. Motivos insuficientes; Segundo Medio: Violación de los artículos 1234 y 1291 del Código Civil y desnaturalización de los mismos”;

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio de casación, en síntesis, que el párrafo 2 del acápite 5, del artículo 33, de la Ley de Organización Judicial núm. 821 del año 1928, dice lo siguiente: “Los jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su interinidad”, de donde resulta que no se guardaron las normas procesales frente al señor H.V., violando así, no solamente un derecho constitucional, sino que además de constreñir su derecho a defenderse, un juez interino, que no está facultado por la ley para fallar un asunto que no le ha sido sometido a su interinidad, y que había sido conocido por el juez titular del tribunal a-quo en toda su extensión, luego fue confirmado, en una sentencia por una decisión que más que mostrenca, dada la falta de ponderación de los hechos de la causa, fue motivada insuficientemente por el tribunal de alzada;

Considerando, que, en cuanto al primer aspecto del medio analizado relativo a la violación al derecho de defensa, éste ha sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia impugnada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye un medio nuevo en casación, que no puede ser examinado ahora, por lo que resulta no ponderable; que, por consiguiente, el alegato examinado debe ser desestimado;

Considerando, que, en cuanto al segundo segmento del primer medio concerniente a la invocada insuficiencia de motivos, contrario a lo expresado por el recurrente, la Corte a-qua motivó suficientemente su decisión, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan, como ocurre en la especie, que adoptan “los motivos expuestos por el juez a-quo en su sentencia, sin necesidad de hacer la reproducción íntegra de los mismos”; que, además, la motivación acogida por la Corte a-qua, como se establecerá más adelante, es suficiente y pertinente para justificar el dispositivo del referido fallo de primera instancia; por lo que, el señalado aspecto del primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su recurso sostiene, básicamente, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada dice que “la petición hecha por la parte demandante en apelación resultaría frustratoria, toda vez que dicha medida había sido ordenada por el juez del tribunal a-quo”, entonces cómo podría probar H.V. la acreencia que tenía frente a la Mercantil del Caribe, C. por A. por servicios prestados a la Hormigonera del Yaque, C. por A., quien endosaba los pagos a efectuar la Mercantil del Caribe, C. por A. a favor del pago del debito que tenia el señor V. frente a ésta ultima empresa, y que fuera demostrado ante la Corte a-qua, y reconocido por el Presidente de la empresa hoy recurrida ante éste alto tribunal en su oportunidad, si además los comprobante se encontraban en manos de estas dos empresas, que son propiedad de las mismas personas, evidentemente, que la buena fe del señor V. fue tan cándida que no se dio cuenta en momento alguno de lo que vendría posteriormente;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que “el tribunal a-quo hizo una justa apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho, y que en ese orden de ideas procedía la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes, adoptando esta Corte los motivos expuestos por el juez a-quo en su sentencia, sin necesidad de hacer la reproducción íntegra de los mismos” (sic);

Considerando, que el estudio de la decisión recurrida y de los documentos que le acompañan, evidencian que entre estos últimos se encuentra la copia registrada de la sentencia de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por la Corte a-qua, lo que permite a esta Corte de Casación comprobar, mediante el examen de dicha decisión de primera instancia, que la misma se fundamentó, para rechazar la alegada compensación que se habría efectuado entre las partes en causa, en que “la parte demandada H.J.V. alega en sus conclusiones que entre él y la Mercantil del Caribe, C. por A. se produjo una compensación por servicios prestados por vehículos de su propiedad en la empresa Hormigonera del Yaque, C. por A., pero de conformidad con lo que dispone el artículo 1291 del Código Civil, “La compensación no tiene lugar sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente liquidas y exigibles”, y la parte demandada no ha probado por ninguno de los medios que la ley autoriza como medios de prueba ni por la medida de instrucción efectuada, que tenga crédito alguno contra la demandante M. delC., C. por A., por lo que en el presente caso la deuda del señor H.J.V. con la Mercantil del Caribe, C. por A. no se ha extinguido y mantiene todo su valor y efecto”; que, dentro de los documentos detallados en la sentencia de primer grado, se evidencia que el juez de primera instancia examinó y ponderó el pagaré de fecha 28 de enero de 1974 suscrito por el Ing. H.J.V. y el acta de audiencia de fecha 16 de noviembre de 1979, en la que se que recogen las declaraciones hechas por los litigantes;

Considerando, que al no haberse aportado a los jueces del fondo la prueba de que la hoy recurrida era deudora del recurrente por el supuesto concepto de servicios prestados por éste último a la primera y sólo quedar demostrado lo contrario, es decir, que la recurrida es acreedora del recurrente, resulta imposible verificar que entre ellos se produjo la invocada compensación, por lo que esta Corte de Casación entiende que lejos de violar y desnaturalizar los artículos 1234 y 1291 del Código Civil, la Corte a-qua ha hecho en la especie, al adoptar los motivos del fallo de primer grado, una correcta interpretación y aplicación de los mismos, razón por la cual el medio analizado debe ser rechazado, al igual que el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.J.V. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de octubre de 1985, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.A.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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