Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha19 Enero 2011
Número de resolución104
Número de sentencia104

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano

Abogado(s): L.. F.O., J.C., C.Z.S., E.J.R.

Recurrido(s): S.S.N.

Abogado(s): L.. A.V., M.R. de la Cruz, Eddy José Alberto Ferreiras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular marcado con el núm. 20 de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, debidamente representado por J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, quienes actúan en sus calidades de gerente y gerente de negocios de la oficina principal de dicho banco, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.O. y J.C., por sí y por el Licdo. C.Z., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.V., por sí y por los Licdos. M.R. de la Cruz y E.J.A.F., abogados del recurrido S.S.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2005, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y E.J.R., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 19 de diciembre de 2005, suscrito por los Licdos. E.J.A.F. y M.R. de la Cruz, abogados del recurrido S.S.N.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por S.S.N. contra el Banco Popular Dominicano, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 23 de junio de 2003 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Rechaza la presente demanda de daños y perjuicios incoada por el señor S.S.N., contra el Banco Popular Dominicano, al tenor del acto núm. 350/2001 instrumentado en fecha 18 de julio del 2001 por el ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia: Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 15 de noviembre de 2005, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.S.N., contra la sentencia núm. 037-2001-1539 de fecha 23 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de Banco Popular Dominicano, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Tercero: Acoge en cuanto a la forma la demanda original, interpuesta por S.S.N. contra Banco Popular Dominicano, mediante acto núm. 350/2001 instrumentado y notificado en fecha 18 de julio del año 2001, por el ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge parcialmente la demanda descrita más arriba y, en consecuencia, condena al demandado, Banco Popular Dominicano a pagar al demandante, señor S.S.N., la suma de RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Quinto: Condena al Banco Popular Dominicano al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.R. de la Cruz y L.. E.J.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley misma; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, en sus cuatro medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en el vicio de no ponderar las conclusiones vertidas por la parte recurrente en cuanto al medio de inadmisión solicitado, y en el vicio de desnaturalización de los hechos, pues de haber ponderado dichas conclusiones, su decisión no hubiese sido la condenación del banco; que si realmente, continúa explicando el recurrente, la corte a-qua hubiese analizado amplia y pormenorizadamente lo correspondiente a la responsabilidad contractual expuesta en su escrito de defensa depositado en esa corte, así como lo establecido por las leyes y la jurisprudencia en este sentido, es seguro que no se hubiese atrevido a emitir el fallo impugnado en casación, el cual no tiene motivaciones ni fundamentos jurídicos que le den la fuerza legal requerida para aprobar el examen de la Suprema Corte de Justicia; que el hecho de no haber ponderado lo que es la responsabilidad civil contractual dentro del marco definido por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, llevaron a la corte a-qua a motivar su decisión de condenar al banco, haciendo señalamientos equivocados sobre dicha condenación, ya que está claro, que al momento de tratar de motivar su sanción al recurrente, violando lo que es la responsabilidad contractual, se olvidaron de señalar cuáles eran los daños ocasionados, en qué consistieron estos, qué le probó a ellos los supuestos perjuicios, y cómo ellos se dieron cuenta que el tiempo que duró el embargo no fue probado, todo lo que demuestra que no ponderaron en lo más mínimo los documentos depositados por las partes; que, en este sentido, no analizó la corte a-qua lo que figura en el tercer atendido de la página 4 de la demanda que citan en su sentencia, donde se resalta que "dicho embargo tuvo una duración de dos meses, mi requeriente se vio obligado a retrasar sus viajes a los Estados Unidos, situación que le trajo como perjuicio la pérdida de su trabajo y como si esto fuera poco, fue echado del apartamento donde residía"; que ese párrafo fue totalmente ignorado en cuanto al tiempo en que fue levantado el embargo, prueba aportada por el mismo demandante, y que la Corte de Apelación omitió de manera maliciosa, con el fin de establecer una sanción en contra del banco, pues, independientemente de que el recurrido señala que sufrió supuestos daños sobre los que no aporta las pruebas, sí admite sin obligación alguna que el embargo fue levantado, y la corte lo ignora, para invertir el fardo de la prueba, no sólo incurriendo en el vicio de omisión, sino también de falta de motivación y de contradicción, con la subsecuente violación a lo dispuesto por el artículo 1315; que, asimismo, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada adolece de violación de lo plasmado en el artículo 1146 del Código Civil; esto así, porque en dicha decisión no se cita por ninguna parte el acto de puesta en mora en el cual se exige el levantamiento del embargo, en cuanto a la responsabilidad civil contractual, lo que conforme a este artículo, convierte en inadmisible la demanda, y fue el motivo principal por el cual el juez de primer grado rechazó la demanda, fundado en lo que es la relación contractual existente entre un banco y su cliente, la cual quiso obviar la corte, señalando que al haber la Ley Monetaria y Financiera derogado lo que es el interés legal, no es imprescindible la puesta en mora, razonamiento que es incorrecto, porque el artículo 1146 no ha sido derogado; que menos se justifica la apreciación de la Corte Civil si se analiza el artículo 1149 del Código Civil, que regula el lucro cesante y el daño emergente; que en este caso se trata de responsabilidad civil contractual, siendo aplicable el Art. 1146, es decir, se puede condenar a daños y perjuicios cuando se haga la prueba de éstos, pero lógico, realizando la puesta en mora correspondiente, lo que no se hizo en este caso, terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que para la fundamentación de su decisión, la corte a-qua estimó que, "en la especie, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, debido al error cometido por el Banco Popular Dominicano, al embargar de forma equívoca la cuenta del Sr. S.S.N. (céd. 056-002484-6); que la puesta en mora no constituye un elemento imprescindible para la demanda en daños y perjuicios derivada de la responsabilidad contractual, toda vez que ello es necesario únicamente a los fines de solicitar el pago de los intereses legales, como indemnización por daños y perjuicios que resulten del retraso en la entrega de cierta cantidad de dinero. Intereses estos, que han sido eliminados mediante la Ley Monetaria y Financiera que deroga la Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio de 1919, sobre Interés Legal; que no era necesaria la puesta en mora previa a la demanda, por lo que procede rechazar las conclusiones de inadmisibilidad formuladas por la recurrida; "que, sigue exponiendo la Corte, "reposan en el expediente varias certificaciones mediante las cuales se establece el error cometido por la referida entidad bancaria al embargar de forma errada la cuenta de ahorros núm. 205-55443-9 perteneciente a S.S.N. (céd. 056-0024844-6), cuando en realidad el deudor era el Sr. S.S.N., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096495-6, tal como consta en el acto núm. 519/2001 de fecha 8 de marzo del año 2001, contentivo de oposición a pago; que, mediante el referido acto de oposición, se comprueba que el embargo fue realizado en fecha 8 de marzo del año 2001, empero, hasta el momento la recurrida no ha demostrado haber liberado al recurrente de la indebida sanción, concretizándose así el perjuicio sufrido por la recurrida, al habérsele retenido desde esa fecha la suma de RD$256,954.00; que estos hechos constituyen una prueba clara y fehaciente de los daños causados por el Banco Popular Dominicano al Sr. S.S.N., demandante en reparación de daños y perjuicios; que conforme a lo expuesto precedentemente ha quedado demostrado que los daños sufridos por el apelante y demandante original se debieron a la injusta retención de sus ahorros y, en tal sentido, el intimado y demandado original está obligado a reparar dichos daños; que en lo que se refiere a la evaluación de los daños, la corte, tomando en cuenta su gravedad y el tiempo que permaneció el demandante original y ahora apelante sin poder disponer de sus fondos, es del criterio que la suma de RD500,000.00 es una indemnización justa y coherente con los hechos de la causa", culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que, en la especie, se trata de una demanda en daños y perjuicios incoada por el hoy recurrido contra el Banco Popular Dominicano, por haber retenido dicha entidad bancaria fondos de la cuenta de ahorros aperturada por dicha parte, en base a un embargo retentivo trabado a una cuenta de ahorros por la Curacao Trading Company Dominicana, pero trabado, en realidad, contra otra persona del mismo nombre, con un número de cédula de identidad distinto al del ahora recurrido;

Considerando, que, en lo concerniente a lo esbozado por el recurrente sobre la necesidad de la puesta en mora al Banco antes de incoar la demanda en reparación de daños y perjuicios, en razón de que, según dice el recurrente, sin dicha puesta en mora la demanda devenía inadmisible, según lo dispuesto por el mencionado artículo 1146 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación es del criterio que la demanda en justicia es el más enérgico de los actos que constituyen al deudor en mora y, en este caso, esa formalidad legal quedó cumplida con la notificación de la demanda introductiva de instancia;

Considerando, que, en lo relativo a que la corte a-qua no ponderó lo expuesto en el acto de la demanda original, cuando en dicho acto se especificaba que el embargo había tenido una duración de 2 meses, esta afirmación hecha por el recurrente es incorrecta, ya que la corte a-qua verificó, como lo hace constar en la sentencia recurrida en casación, que mediante el referido acto de oposición el embargo fue realizado en fecha 8 de marzo del año 2001, y que hasta el momento en que dicha Corte estatuye, el actual recurrente no había demostrado haber liberado al hoy recurrido de la indebida indisposición de fondos, concretizándose así el perjuicio sufrido por éste, al habérsele retenido desde esa fecha la suma de RD$256,954.00; que por lo indicado anteriormente esta Corte entiende, como lo hizo la corte a-qua, que quedó configurado el perjuicio sufrido por el recurrido a causa de la referida indisposición injusta de sus recursos económicos, a causa del error cometido por el Banco hoy recurrente;

Considerando, que en el presente caso, el recurrido estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la corte a-qua, que el Banco Popular Dominicano le retuvo por error desde el 8 de marzo de 2001 la suma de RD$256,954.00, lo que constituye el hecho positivo que promovió la obligación para dicha entidad de probar su afirmación de que el embargo había tenido una duración de 2 meses, lo que no fue establecido en forma alguna por el citado banco, según consta en el fallo atacado; que el fardo de la prueba fue colocado por la corte a-qua válidamente en manos del demandado original hoy recurrente, ya que era a éste que le correspondía demostrar que había levantado el infundado embargo; que, en ese orden, resulta oportuno consignar que la antigua regla "negativa non est probanda", ha sido unánimemente rechazada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que se ha juzgado que un hecho negativo puede ser probado mediante la evidencia del hecho positivo contrario; que el hecho negativo debe ser justificado por aquel que lo alega, sea que se trate de un hecho definido que pueda ser transformado en un hecho afirmativo contrario, sea incluso que se trate de una negativa indeterminada, caso en el cual la dificultad de la prueba resulta no de su carácter negativo sino de su carácter innominado; que, en la especie, esta prueba no se produjo, como se desprende de la decisión impugnada;

Considerando, que el hecho capital y determinante de la responsabilidad establecida por la corte a-qua, lo fue la impropia aplicación atribuida por el Banco hoy recurrente al embargo retentivo de que se trata, indisponiendo una cuenta bancaria en perjuicio de alguien, como el actual recurrido, que no era deudor de la embargante, ni existía título auténtico o bajo firma privada contra el mismo, provocando con ello el daño retenido por la corte a-qua;

Considerando, que por las razones expuestas anteriormente, los medios reunidos examinados carecen de fundamento y, en esa virtud, procede el rechazamiento del presente recurso de casación, excepto en lo que se expresa a continuación;

Considerando, que en cuanto a que la reparación pecuniaria no fue objeto de una ponderación apropiada y pertinente por parte del tribunal a-qua, esta Corte de Casación entiende, tal como sostiene el recurrente, que la corte a-qua incurrió en los agravios por él planteados en relación al monto de la indemnización, pues de la lectura de la sentencia cuya casación se persigue, se advierte que los jueces de dicha corte no dieron al respecto motivos suficientes y pertinentes para confirmar RD$500,000.00 de indemnización a cargo del hoy recurrente, sino que simplemente se limitaron a afirmar "que en lo que se refiere a la evaluación de los daños, la Corte, tomando en cuenta su gravedad y el tiempo que permaneció el demandante original y ahora recurrente sin poder disponer de sus fondos, es del criterio que la suma de RD$500,00.00 es una indemnización justa y coherente con los hechos de la causa", sin especificar cuáles fueron los graves daños alegadamente sufridos por dicha parte, en ocasión de la actuación faltiva del banco hoy recurrente, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sólo en el aspecto indicado;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas en parte y, en ese tenor, acordar el pago de una proporción de las mismas, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de noviembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa el ordinal cuarto del dispositivo de la referida decisión judicial, relativo exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios materiales y morales, y a su cuantía indemnizatoria, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena al recurrente al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del importe total de las costas procesales causadas en esta jurisdicción, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. E.J.A.F. y M.R. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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