Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Fecha08 Diciembre 2010
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.G.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): B.E.S.

Abogado(s): D.. J.M., Abelardo Herrera Piña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.G., español mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1315780, domiciliado y residente en la calle J.T.D. núm. 115, Zona Universitaria de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.H., en representación de los Dres. J.M. y A.H.P., abogados de la parte recurrida, B.E.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2006, suscrito por los Dres. J.M. y A.H.P., abogados de la parte recurrida, B.E.S.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por B.E.S., contra M.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, dictó el 14 de diciembre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, M.O., por falta de concluir, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Acoge como al efecto acogemos en parte la presente demanda, interpuesta por B.E.S., en contra de M.O. y en consecuencia: (a) Condena a la parte demandada, M.O., al pago de la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; (b) Condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Dres. J.M. y A.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J.F.R., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, como buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores B.E.S. y M.O.G., respectivamente, en contra de la sentencia núm. 3426, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por haber sido incoado conforme a derecho; Segundo: Rechaza dichos recursos en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por ser justa en derecho; Cuarto: Condena al señor M.O.G. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.M. y A.H.P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de motivo suficiente y adecuado para rechazar la medida de comparecencia del señor J.P.S.. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Desnaturalización de las conclusiones de la parte recurrente. Falta de señalamiento del texto legal. Falta de motivos.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que el rechazo de la medida de comparecencia personal y el argumento esgrimido por la corte a-qua pone de remanifiesto una falta de base legal absoluta debido a que si la Corte considera como una medida de su absoluta discreción, no por ello es motivo suficiente el rechazo, porque en este caso estaba en obligación legal de ofrecer un argumento fundamentado en derecho y señalar las razones legales que le impedían disponer la medida de instrucción y señalar la procedencia o no de la medida; que la corte a-qua dejo de examinar un aspecto medular de la contestación, porque ciertamente el éxito de la demanda dependía de la validez de la firma del cheque por el señor J.P.S. y la medida solicitada durante la instrucción de la causa era oportuna y necesaria";

Considerando, que la corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en cuanto a la medida solicitada por una de partes apelantes en la corte a-qua, lo siguiente: "que este tribunal rechaza las conclusiones incidentales formuladas por el señor M.O.G. por entender que las mismas son frustratorias, en razón de que si él entendía que la cesión que figura al dorso del cheque no fue escrito por el señor J.P.S., debió proceder como es de derecho, pero no mediante la solicitud de una medida de instrucción cuya facultad para ordenarla es puramente discrecional; que el señor M.O., al obrar de la manera indicada, dejó a la discreción del tribunal decidir lo que él pudo lograr mediante la actuación procesal correspondiente; que, por este motivo, la Corte estima dichas conclusiones irrelevantes";

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que le acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio discrecional de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la comparencia personal de las partes pedida por el ahora recurrente, descansan, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la corte a-qua, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna a la ley, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce "que el recurrente sostuvo en la corte a-qua que la acción para demandar en cobro del importe del cheque había prescrito, en razón de que entre la emisión y la intimación de pago habían trascurrido un periodo de 3 años y la Corte rechazo dicho alegato, en razón de que tanto las acciones reales, como la acciones personales, prescriben a los 20 años; que en el caso de la especie se trata de un cheque que no fue protestado en el momento oportuno y, por tanto, el endoso a este cheque no surte ningún efecto frente al recurrente y, especialmente, porque este endoso con carácter de cesión de crédito no fue notificado mas que después de seis años de su fecha de creación, por esta razón, la sección de crédito alegada a la parte demandante y cuestionada por la recurrente, tenia que ser examinada por la corte a-qua, pero, sin embargo, la simple afirmación de que las acciones personales prescriben a los 20 años no toma en consideración las prescripciones abreviadas, como en el caso de las establecidas para los cheques y los pagares";

Considerando, que, en tal sentido, la corte a-qua señalo que "tampoco procede el argumento del señor M.O.G., en el sentido de que el cheque había caducado en razón de que había transcurrido cinco años desde la fecha de su expedición, y no procede dicho alegato en razón de que todas la acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años; que, por todas estas razones, rechaza el recurso de apelación del señor M.O.G.";

Considerando, que el artículo 52 de la Ley núm. 2859 sobre C., dispone que "Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque. Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado. Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente";

Considerando, que a los términos del párrafo final del artículo transcrito precedentemente, pasado el plazo especial de los seis meses para la prescripción de las acciones establecidas en el contexto anterior de dicho artículo, el tenedor del cheque no pagado puede, dentro de los plazos correspondientes, intentar otras acciones contra el librador, sujetas para su éxito a que pruebe contra el demandado, la existencia de un enriquecimiento injusto; que, además de la acción cambiaria, el tenedor tiene una acción ordinaria contra quien le endosó el cheque no pagado, por lo que, subrogándose en los derechos de su endosante, puede remontarse hasta el girador o librador del cheque, como ha ocurrido en la especie, y reclamar el pago, demandándolo en cobro de pesos por la vía ordinaria; que en esa virtud, la corta prescripción de los seis meses sólo se aplica a las acciones cambiarias propiamente dichas, es decir, a los recursos del tenedor del cheque o de un obligado contra el signatario del mismo y no a cualquier otra acción de carácter civil, la que se regirá por el derecho común; que, por consiguiente, dicha acción puede ser ejercida no sólo cuando hayan expirado los plazos legales de la presentación del cheque, sino también cuando hayan transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 52 de la Ley de Cheques, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.O.G., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el el 14 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. J.M. y A.H.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR