Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2010.

Fecha09 Junio 2010
Número de resolución112
Número de sentencia112
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Orbito Encarnación

Abogado(s): L.. E.D.S.

Recurrido(s): V.B.P.

Abogado(s): Dr. Manolo Hernández Carmona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orbito Encarnación, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0005325-7, domiciliado y residente en la calle P.B. núm. 10, sector Lavapies, S.C., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de agosto de 1997, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 1998, suscrito por el Lic. E.E.D.S., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. M.H.C., abogado de la recurrida, V.A.B.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial incoada por el señor Orbito Encarnación contra V.B.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 24 de enero de 1996, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se declara buena y válida la demanda en partición de los bienes de la comunidad matrimonial entre los señores Orbito Encarnación y la señora Virtudes Argentina Benzant P., en cuanto a la forma por ser de derecho; Segundo: Se declara el defecto de la parte demandada por falta de concluir, en virtud de que no compareció a la audiencia no obstante estar emplazada mediante sentencia de fecha 28/6/1995; Tercero: En cuanto al fondo se declara inadmisible la demanda en partición de los bienes de la comunidad matrimonial incoada por el señor O.E. contra su ex-esposa, señora Virtudes Argentina Benzant P., dicha inadmisibilidad se declara por extemporánea de acuerdo al artículo 815 del Código Civil Dominicano; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante por improcedentes y mal fundadas en cuanto al fondo (sic); Quinto: Se comisiona al ministerial M.E.D. alguacil de estrado de la Corte de Apelación Civil de este mismo Distrito Judicial de San Cristóbal, para que notifique la sentencia de referencia; Sexto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor del Dr. J.L.B. y el Lic. D.A.A., en virtud de estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal rindió el 8 de agosto de 1997, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme al derecho y a la ley en cuanto a la forma; Segundo: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida núm.075 del 24 del mes de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte intimante por improcedentes y carentes de base legal; Cuarto: Condena a la parte intimante al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los D.J.L.G.B. y D.A.A., por estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos; Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación y desnaturalización del artículo 815 del Código Civil; Inobservancia de lo establecido en el artículo 1463 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente se refiere, en resumen, a que “para sustentar su sentencia el tribunal a-quo se basó solamente en admitir que estaba en presencia de la prescripción del artículo 815 del Código Civil; que la sentencia olvida comprobar el punto de partida necesario para incoar una demanda en partición, como lo es el pronunciamiento del divorcio; que la Corte no menciona la fecha en que se realizó el divorcio de marras en ninguna parte de la sentencia, por lo que no sabemos cuál es el parámetro que tomó en consideración dicho tribunal para sustentar la tesis de que la demanda en partición es extemporánea”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en éste medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “en el presente litigio estamos en presencia de las prescripciones del artículo 815 del Código Civil (modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935 G.O. 4806) que establece, a nadie puede obligársele a permanecer en estado de indivisión de bienes, sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda; que, de acuerdo con el acto introductivo, la demanda en partición de la comunidad matrimonial fue intentada en fecha dos (2) de marzo del año 1995, lo que por vía de consecuencia legal, establece que dicha demanda es extemporánea por estar fuera del plazo establecido el artículo 815 del Código Civil, por lo que esta Corte debe confirmar la sentencia civil núm.075 del 24 de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996)”;

Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil disponen que “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar”;

Considerando, que respecto de la validez de la partición de los bienes comunes de los cónyuges, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento de éste; que, sin embargo, en virtud del artículo 815 del Código Civil arriba transcrito, la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad de los bienes fomentados por la pareja; que, en esas condiciones, se hace necesario que el tribunal verifique la existencia de dicha publicación, y en consecuencia, consigne en su sentencia la fecha en que se produjo, a los fines de establecer la eficacia en el tiempo de la demanda en partición;

Considerando, que, si bien en la especie la Corte a-qua plasma la fecha en que fue interpuesta la demanda en partición, para determinar su pertinencia era imperativo que se estableciera la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio; que, en consecuencia, una omisión de esta naturaleza no le permite en forma alguna a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido correctamente aplicada en el caso ocurrente, ya que dicha Corte no menciona haber visto entre los documentos depositados la publicación en cuestión, ni tampoco el tiempo transcurrido entre ésta última y la interposición de la demanda original en partición; que, por los motivos expuestos, procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto, por adolecer dicho fallo de las violaciones invocadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 8 de agosto del año 1997, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.E.D.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 09 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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