Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha03 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): D.M.V.. A., Hijos, C. por A.

Abogado(s): Dra. J.N. de C., Dr. L.S.N.M.

Recurrido(s): P.J.A.O.

Abogado(s): L.. Fabio Fiallo Cáceres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en el núm. 46 de la calle M.T.S., de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su presidenta A.A. de P., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de corporaciones, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0014136-9, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 1999, suscrito por los Dres. J.N. de C. y L.S.N.M., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 1999, suscrito por el Lic. F.F.C., abogado del recurrido P.J.A.O.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de la sociedad comercial D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., incoada por P.J.A.O. contra la hoy recurrente, la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 2 de febrero de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe declarar, como en efecto declara la incompetencia en razón de la materia de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo para conocer de la demanda incoada por el señor P.J.A.O.; Segundo: Que debe ordenar como al efecto ordena la declinatoria por ante el Tribunal Superior de Tierras el cual podrá ser apoderado por la parte más diligente en la presente instancia; Tercero: Que debe condenar, como en efecto condena al señor P.J.A.O. al pago de las costas en provecho de los Dres. L.S.N.M. y B. del G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso en impugnación (Le Contredit) interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar bueno y válido en la forma el presente recurso de Le Contredit deducido contra la sentencia No.30/90 dictada el 2 de febrero de 1990 por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido incoado en tiempo hábil y con observancia de las normas procedimentales que regulan la institución; Segundo: Ratificar el defecto por falta de conclusiones pronunciado contra la parte impugnada en ocasión de la vista del día 26 julio de 1993; Tercero: Infirmar y/o revocar en todas sus partes la sentencia incidental sobre competencia objeto del presente recurso, enviando a las partes a que se provean en la forma que fuere de derecho en la jurisdicción a-qua y continúen allí ventilando los pormenores de la demanda inicial en nulidad de la compañía D.M.V.. A. e Hijos, C. por A.; Cuarto: Denegar el pedimento de avocación presentado por la parte impugnante; Quinto: Condenar a la perdiente, D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en privilegio del Licdo. F.F.C., quien afirma haberlas avanzado; Sexto: C. al alguacil V.E.L., de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de esta sentencia, por ser de ley”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación, por desconocimiento, del literal j del artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento, del artículo 7 de la ley 1542 de Registro de Tierras”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la entidad recurrente plantea, en resumen, que “la Corte celebró la audiencia del día 26 de julio de 1993 y en ella pronunció el defecto de Dominga Mercedes Viuda Abraham e Hijos, C. porA., sin que esta hubiese sido debidamente citada a comparecer a esa audiencia y defenderse, por lo que la Corte ha cometido una flagrante violación, lo cual constituye una causa y un motivo justo y legal para la anulación de esa sentencia a fin de enviar el asunto por ante otra Corte de Apelación, para que se conozca nueva vez el recurso de le contredit; que no existe documento alguno que haga prueba, ni aun principio de prueba de que la señora D.M.V.A. e Hijos, C. por A., hubiese sido puesta en condición de comparecer a la audiencia del 26 de julio de 1993, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada; que, para la indicada audiencia, solicitamos y obtuvimos de la secretaria titular de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís una certificación en la que se diera constancia de que si existía o no documento probatorio; que conforme podréis constatar por el original de dicha certificación que acompaña este escrito, prueba incontrovertible de que no existe documento alguno que haga prueba de que la señora D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., hubiese sido puesta en condición de comparecer a esa audiencia”;

Considerando, que, en cuanto a los alegatos expuestos por la recurrente, a cuyos fines deposita en casación una certificación de la secretaría de la corte a-qua, en la cual consta que en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación no existen documentos probatorios de la notificación a D.M.V.. A. e Hijos, C. por A. de la celebración de la audiencia, es preciso puntualizar que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que las certificaciones expedidas por las Secretarías de los tribunales carecen de fuerza probante y por tanto de eficacia, respecto de las sentencias cuya casación se persigue; que la prueba que hace la sentencia de todo su contenido, cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, no puede ser abatida por la expedición de una certificación de la secretaria del tribunal dando cuenta de que en el expediente de un proceso existen o no tales o cuales documentos que la sentencia no enuncia, pues ésta debe prevalecer frente a aquella, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, las que sólo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad, sobre todo cuando, como en el presente caso, la certificación de referencia tiene una fecha posterior (9 de marzo de 1999) a la fecha del fallo atacado (5 de febrero de 1999); que, en esas condiciones, resulta imposible para este alto tribunal determinar, en base a dicha certificación, si el documento cuya existencia rebate la recurrente estuvo o no depositado en el expediente al momento de quedar éste en estado de fallo, o si los documentos fueron retirados con posterioridad al fallo ahora impugnado, por todo lo cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente plantea que “por la propia expresión de los motivos de su acto introductivo de la demanda en nulidad de constitución de la compañía D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., que para justificar sus pretensiones el demandante desconoce la autoridad de los certificados de títulos que amparaban los derechos de propiedad de D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., sobre los inmuebles aportados en naturaleza, necesariamente el fondo de esta demanda constituye una litis sobre terrenos registrados, ya que para acogerse a dicha demanda sería necesario que el tribunal amparado de ella determine si los derechos sobre los inmuebles aportados en naturaleza pertenecían o no a doña D.M.V.. A. o a los sucesores de R.A. y de N.A.M., lo cual significaría desconocer la autoridad de los certificados de título expedidos a favor de doña D.M.V.. A. y una investigación sobre el terreno saneado catastralmente y amparado sobre certificados de títulos, lo que constituye un litigio sobre terrenos registrados”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, la corte a-qua expuso en el fallo atacado que “el conocimiento de las demandas en que se manifieste el ejercicio de una acción personal, siempre habrá de corresponder a la jurisdicción ordinaria, nunca a un tribunal de excepción, como lo es en este caso el Tribunal de Tierras; que las demandas en nulidad de compañías se enmarcan dentro del contexto de las acciones puramente personales, aun cuando el capital social de la entidad se haya nutrido y formado en su mayoría con aportes en naturaleza hechos por los socios; que la misma naturaleza de las acciones en tanto que títulos en que se manifiesta la extensión de los derechos de cada socio, confiere un matiz personal a las reclamaciones que pudieran presentarse por vía judicial en contra de cualquier razón social”;

Considerando, que, tal y como lo explica la corte a-qua en su decisión, contrario a lo alegado por la recurrente en casación, tales pretensiones no pueden perseguirse por ante la jurisdicción inmobiliaria, pues no tienen el carácter de litis sobre terrenos registrados; que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, no se ha cuestionado la titularidad de la propiedad de la parte recurrente, ni de ningún otro derecho registrado, elemento esencial para que el Tribunal de Tierras tenga competencia para conocer de un asunto, conforme lo prevé la Ley 1542 sobre Registro de Tierras aplicable al caso; que, como lo explica la jurisdicción de alzada, la acción principal se refiere a una demanda en nulidad de una sociedad comercial, que es una acción eminentemente personal, ya que se trata de un conflicto que envuelve cuestiones relativas a la constitución y establecimiento de una persona moral; que, en el marco de dicho conflicto, cierta persona física ha planteado cuestiones concernientes a los aportes en naturaleza de los socios de la indicada compañía, que, a juicio de éste tribunal, no son más que accesorios a la demanda principal; que, en esas circunstancias, el asunto no precisa, como ya se dijo, de la intervención del Tribunal de Tierras, y, en consecuencia, el asunto deviene de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, por tanto, los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por D.M.V.. A. e Hijos, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 5 de febrero del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.F.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR