Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia119
Fecha11 Agosto 2010
Número de resolución119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. L.F., H.H.P., J.M.G., Dr. J.M.. P.G.

Recurrido(s): R.A.P.R.

Abogado(s): Dr. César Antonio Liriano Lara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley. N.. 5897 de fecha 14 de mayo de 1932, con asiento social y oficinas en la avenida M.G. esquina 27 de Febrero de esta ciudad, representada por su segundo vicepresidente de créditos, C.I.H. de R., dominicana, mayor de edad, casada, de este domicilio y residencia, portadora de la cédula de identificación personal núm. 001-0094885-0, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.F., por sí y por los Licdos. H.H.P. y J.M.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.L.L., abogado del recurrido, R.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2006, suscrito por el Dr. J.M.. P.G. y los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. Cesar A.L.L., abogado del recurrido, R.A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2007 estando presente los jueces J.E.H.M., E.M.E. y A.R.B., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por R.A.P. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de octubre de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor P.R., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al tenor del acto No.381/2002, de fecha (4)del mes de mayo del año dos mil dos (2002), instrumentado por el ministerial D.A.R.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo, Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda en daños y perjuicios, y en consecuencia; Tercero: Condena a la parte demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a pagar a favor del señor R.A.P.R., la suma de (RD$600,000.00) seiscientos mil pesos oro dominicanos, en reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la negligencia e inobservancia de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y en contra del señor R.A.P.R. más los intereses legales de dicha suma calculados a partir de la presente demanda, a título de indemnización complementaria; Cuarto: Condena a la demandada Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. C.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil núm. 2408/04, relativa al expediente No.2002-0350-2167, de fecha 26 de octubre del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor R.A.P.R., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena, a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor C.A.L.L., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Medio Único: Desnaturalización de los hechos de la cusa. Violación del artículo 1315 y siguientes (reglas de la prueba) del Código Civil. Falta de Base Legal”;

Considerando, que, en el desarrollo del primero y segundo aspecto del medio de casación propuesto, la recurrente alega que la Corte a-qua estableció, como un hecho cierto, que mantenía en su poder el Certificado de Título del inmueble dado en garantía por el hoy recurrido en ocasión del contrato de préstamo hipotecario por ellos suscrito en fecha 8 de marzo de 1995 y no obstante cumplir el hoy recurrido con su obligación de pago establecida en dicho contrato de préstamo; que si bien es verdad, prosigue la recurrente, que el hoy recurrido cumplió con su obligación de pago, no obstante, la jurisdicción a-qua no tomó en consideración que el dicho certificado no se encuentra en su poder por haber sido depositado ante el Registrador de Títulos de San Cristóbal, hecho éste que, alega además la recurrente, se verifica mediante el examen de las piezas que conforman el inventario de documentos depositado ante dicho funcionario en fecha 12 de marzo de 1995, documento éste que, no obstante haber sido depositado ante la Corte a-qua, no fue ponderado por dicha jurisdicción; que, por otro lado, alega la recurrente no estaba obligada a producir ni siquiera los alegatos acabados de transcribir, puesto que, en su calidad de demandada original, nada tenía que alegar y mucho menos probar, sino que correspondía al demandante todo el fardo de la prueba de la responsabilidad que esgrime en su provecho;

Considerando, que, según se evidencia en la sentencia recurrida, son hechos de la causa los siguientes: en fecha 8 de marzo de 1995 fue suscrito un contrato de préstamo hipotecario, en virtud del cual el acreedor, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, prestó al hoy recurrido, R.A.P.R., la suma de RD$265,000.00; que, a fin de garantizar el cumplimiento por parte del deudor a sus obligaciones de pago, éste último consintió a favor de su acreedora, una hipoteca en primer rango sobre un inmueble de su propiedad identificado catastralmente como: Parcela No. 210-Sub-74-Porc. A.3 del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de San Cristóbal, lugar Bajos de Haina, con una extensión superficial de 334mts2 y sus mejoras; que en fecha 3 de octubre de 2001 el hoy recurrido saldó la totalidad de la suma prestada, procediendo, además, a efectuar el pago por concepto de cancelación de hipoteca y gastos legales; que en fecha 6 de mayo de 2002 intimó a la recurrente a fin de que proceda a entregarle los documentos que avalaban su propiedad sobre el inmueble dado en garantía, a cuyo fin le concedió un plazo de 10 días; que, al no proceder a la entrega de dicho documento, interpuso en su contra una demanda en reparación de daños y perjuicios, siendo decidida mediante sentencia cuya parte dispositiva se describe precedentemente; que, en ocasión del recurso de apelación de que fue objeto dicha decisión, la Corte a-qua confirmó la sentencia dictada por el juez de primer grado, puesto que retuvo el incumplimiento contractual a cargo de la hoy recurrente, en base, en esencia, a que comprobó que no obstante cumplir el deudor, R.P.R., con su obligación de pago establecida en el contrato de préstamo, la acreedora no había cumplido la suya, puesto que no procedió a darle el descargo con relación al préstamo ya saldado y entregarle ni la cancelación de la hipoteca correspondiente ni el Certificado de Título que reposaba en su poder en relación al cual, expone el fallo impugnado, no explicó su empeño en retenerlo;

Considerando, que la Corte a-qua no estaba obligada, contrario a lo alegado por la recurrente, a examinar el inventario de documentos a que ella se refiere, en el cual, según alega, consta que los documentos requeridos por el hoy recurrido no se encontraban en su poder, sino en manos del Registrador de Tìtulos de San Cristóbal, puesto que el examen del fallo impugnado permite advertir que, aún cuando la Corte a-qua describe en su decisión “haber visto dicho inventario”, la hoy recurrente, quien se atribuye el depósito, no derivó del mismo ningún alegato en apoyo de sus pretensiones, sino que se limitó a fundamentar el recurso por ella interpuesto en base a que “el juez a-quo, refiriéndose lógicamente al juez de primer grado, no ponderó debidamente los hechos presentados por la demandada, en especial para asignarle RD$600,000.00 por alegados daños y perjuicios no probados en cuanto a su alcance y magnitud”; que la hoy recurrente debió invocar ante la Corte a-qua la relevancia en el caso de dicho inventario de documentos, a fin de que el argumento ahora expuesto ante esta Corte de Casación no constituya un medio nuevo, como al efecto lo es y por tanto deviene inadmisible;

Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto del medio de casación que se examina, el derecho común de las pruebas escritas convierten al demandante en el litigio, que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad contractual a cargo del demandado, hoy recurrente; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento negado; que, en cuanto al incumplimiento contractual, la parte demandante, hoy recurrida, estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la Corte a-qua, cuyo hecho no ha sido controvertido por la ahora recurrente, haber cumplido con su obligación de pago establecida en el contrato de préstamo hipotecario, a consecuencia de lo cual requirió a la acreedora la entrega de los documentos que avalaban la propiedad del inmueble dado por él en garantía del citado préstamo, documentos éstos que son entregados a la acreedora como garantía del préstamo; que, luego de establecido ese hecho positivo, se originó la obligación para la demandada, actual recurrente, de probar el hecho negativo esto es, las razones por las cuales, no obstante reconocer dicho pago, no había cumplido con la entrega de dichos documentos, obligación ésta que, según se expresa con anterioridad y así lo retuvo, correctamente, la Corte a-qua, no fue cumplida por la demandada, razón por la cual dicho alegato debe, también, ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que, en el tercer y último aspecto del presente recurso, la recurrente alega que la Corte a-qua acordó a favor del hoy recurrido una indemnización por la suma de RD$600,000.00, sin establecer los medios de prueba apreciados para determinar que los daños y perjuicios, alegadamente irrogados, ascienden a la suma acordada; que, según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la indemnización acordada a favor de la ahora recurrida, expuso en su decisión, en esencia, que al ser objeto el inmueble dado en garantía de un contrato de venta por parte del hoy recurrido y al no tener en su poder los documentos requeridos a la hoy recurrente, se vio impedido de realizar el traspaso correspondiente a nombre de la persona a quien le vendió el indicado bien, lo que conllevó que fuera demandado, a su vez, en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento a dicho contrato de venta;

Considerando, que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización en el primer caso, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos; que el examen de los motivos transcritos precedentemente, justificativos de los daños y perjuicios aducidos en este caso, pone de manifiesto que la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó, en uso de sus facultades, los documentos del expediente mediante los cuales comprobó que con posterioridad al 3 de octubre de 2001, fecha en que el hoy recurrido cumplió con su obligación de pago, hasta la fecha en que dictó el fallo ahora impugnado, la recurrente mostró una actitud de inercia frente al requerimiento que le fue hecho por el hoy recurrido a través de una intimación a entrega de documentos pues, no hay constancia de que le haya informado a éste las razones que justificaban la no entrega de los mismos; que, en adición a lo expuesto, la jurisdicción a-qua constató, además, que habiendo procedido el hoy recurrido a vender dicho inmueble el comprador, A.N.S., interpuso en su contra una demanda en reparación de daños y perjuicios, mediante acto No. 1446-03 de fecha 5 de noviembre de 2003 del ministerial J. de la C.D., fundamentada en la no entrega por parte del vendedor del Certificado de Título que avala la propiedad del referido inmueble; que luego de que la Corte a-qua apreciara que en el caso, se configuraban los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, a saber, la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de dicho contrato sin causa justificada, el daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, consideró que el monto de la indemnización acordado por el juez de primer grado en la suma de RD$600,000.00 debía ser confirmado por entender que se correspondía con los daños sufridos por el hoy recurrido;

Considerando, que los motivos expuestos en la sentencia impugnada revelan que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que han dado su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como una motivación suficiente en cuanto a la indemnización acordada, por cuanto dicha suma se enmarca dentro la racionalidad, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por consiguiente, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, en adición a los motivos expuestos, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.L.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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