Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha15 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.V.A.

Abogado(s): D.. Ángel M.M.P., R.L.P. de Cabrera

Recurrido(s): R. delC.R. de H., J.L.H.

Abogado(s): L.. P. de J.U.A., José Altagracia Marrero Novas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la avenida Privada núm. 102, Los Cacicazgos, de esta ciudad, portador de la cédula de identidad núm. 325091, serie primera, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de mayo de 1996;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 1996, suscrito por los Dres. Á.M.M.P. y R.L.P. de C., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 1996, suscrito por los Licdos. P. de J.U.A. y J.A.M.N., abogados de los recurridos R. delC.R. de H. y J.L.H.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 1999 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por R.E.V.A. contra R. delC.R. de H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 14 de noviembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor R.E.V.A., por falta de concluir y comparecer; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechazamos la demanda en daños y perjuicios interpuesta por R.E.V.A. contra la señora R. delC.R. de H., por improcedente, mal fundada y carente de base legal dicha demanda; Tercero: Que debe declarar como al efecto declaramos buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios de manera incidental presentada por R. delC.R. de H., por haber sido interpuesta conforme las reglas de derecho y en cuanto al fondo se condena al señor R.E.V.A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales recibidos en ocasión de la demanda de que se trata; Cuarto: que debe ordenar y ordena al señor R.E.V.A., a la devolución del vehículo marca Cherokee 4x4, año 1987, color negro con franja dorada, chasis número LJCM7549HT159167, placa número 317-773, matrícula núm. K7671; Quinto: Que debe condenar y condena al señor R.E.V.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P. de J.U.A. y J.A.M.N., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Ministerial José del Carmen Placencia Uceta, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 1 del Distrito Nacional; para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión intervino la sentencia de fecha 27 de mayo de 1996, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor R.E.V.A., en contra de la Sentencia Civil núm. 2873 de fecha catorce (14) de noviembre de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia modifica el ordinal tercero (3ro.) de dicha sentencia y aumenta el monto de la indemnización acordada a la señora R. delC.R. de H., a la suma de seiscientos mil pesos oro dominicano (RD$600,000.00); Tercero: Rechaza las conclusiones vertidas por el señor J.M.S.M., interviniente voluntario en el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se ordena al señor R.E.V. y/o R.D.C.R.; así como de cualquier persona que se encuentre en posesión de ella; la devolución inmediata del vehículo marca Cherokee, 4x4, año 1987, color negro con franja dorada, chasis núm. IJCMT7549HT159167, placa número 317-773, matrícula núm. K7671, a las manos del señor J.L.H. o su representante legal; Quinto: Se ordena a la Colecturía de Rentas Internas, proceder a transferir la matrícula perteneciente al vehículo descrito en el ordinal cuarto, a favor de su legítimo propietario señor J.L.H.; todo ello en virtud del acto de venta bajo firma privada, legalizado en fecha 30 de octubre de 1991, por la Licda. M.C.; Sexto: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; Sétimo: Condena a los señores R.E.V.A. y J.M.S.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P. de Js. U.A. y J.A.M.N., abogados, que afirman de estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: Art. 464.- No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la intervención voluntaria del señor J.M.S.M.; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, obligación de establecer los daños”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en resumen, que la sentencia recurrida en casación incurrió en violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demanda reconvencional “es aquella incoada por el demandado y persigue que el demandante originario sea condenado en daños y perjuicios, partiendo de la demanda principal; que , en la especie, la demanda reconvencional incoada por la señora R. delC.R. de H., por ante la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, ha perseguido pretensiones distintas a la que dieron origen a la demanda en daños y perjuicios incoada por el demandante principal, señor R.E.V.A.; que “la demanda principal ha sido interpuesta bajo el fundamento de abuso de derecho de la señora R.R. de H., y la demanda reconvencional se fundamenta en la devolución de una Jeepeta marca C., Color Negro, con franja Dorada, Placa núm. J317-773, Chasis núm. JCMT7549HI-159167, año 1987, pretensiones que no guardan conexidad con la demanda principal”; que, además, las pretensiones de la demanda reconvencional no sólo fueron cambiadas por la hoy recurrida, sino que se fueron más lejos aún solicitando a la Colecturía de Rentas Internas, realizar el traspaso a nombre de la recurrida sin haber sido propietaria y recobrar el vehículo en cuestión en cualquier manos en que se encuentre, es decir, que tanto el Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones civiles como la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de Santiago, fallaron en total desconocimiento de lo que persiguen la demanda reconvencional, y sin justificar la conexidad entre ambas demandas”;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, no es admisible en casación, ya que no es una decisión dada en única o última instancia, requisito esencial para que la misma sea recurrible por ante esta instancia, como establece en el Art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en lo que concierne a la sentencia de la Corte a-qua, lo esgrimido en el medio analizado ha sido alegado por primera vez en casación, por tanto, con respecto a esta última también, el primer medio deviene inadmisible, puesto que no se puede alegar en casación lo que no se ha planteado ante los jueces del fondo;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente sostiene, en síntesis, que “como se advierte en la página 10 de la sentencia de marras, sólo se hace constar una relación de los documentos y declaraciones que fueron única y exclusivamente aportados por la parte recurrida en el proceso, y no así de los documentos y declaraciones aportados por la parte recurrente; que al efecto la parte recurrente presentó documentos y declaraciones que no se ponderan en la sentencia tales como: a) la certificación de la fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, donde se hace constar que la querella presentada por la señora R. delC.R. de H., fue desestimada, documento base para la interposición de la demanda en daños y perjuicios; b) formulario 659 de la Dirección General de Aduanas, donde se hace constar que el señor R.E.V.A., pagó los impuestos del referido vehículo que había quedado en garantía;”

Considerando, que, de la lectura del medio en cuestión, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido apreciar que el hoy recurrente no ha aportado prueba del alegato de que los documentos que aportó no fueron ponderados por la Corte a-qua ni que los mismos hayan sido depositados por ante los jueces del fondo, de lo cual no hay constancia en la sentencia impugnada ni con motivo del presente recurso de casación, por tanto, no ha quedado comprobada la argüida desnaturalización y en consecuencia, procede que sea desestimado el presente medio de casación;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente plantea en suma, que J.M.S.M. compró el referido vehículo a su legítimo propietario, R.E.V.A., amparado con los documentos originales que garantizaban el contrato de venta entre los citados señores; que, al dictarse la sentencia de primer grado donde se ordenaba la devolución del mismo, el señor S.M., tuvo que intervenir de manera voluntaria debido a que fue lesionado en su derecho; que en primer grado lo que dio origen a la demanda en daños y perjuicios no fue el vehículo en cuestión, sino el hecho de haberse desestimado la querella a la hoy recurrida R.R. de H.; que, independientemente de que el interviniente voluntario haya tenido interés en la protección de su derecho, tuvo además interés en la modificación y supresión del ordinal que ordenaba la devolución del referido vehículo; que, en la especie, aunque la demanda original no versó sobre la contestación del referido vehículo, en el tribunal de alzada la parte recurrida reclamaba la propiedad del vehículo en cuestión; “que, en la especie, en la página 13 de la referida sentencia la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de Santiago, al referirse a la intervención voluntaria no expone con claridad los alegatos que sirven de fundamento para desestimar dicha intervención del señor J.M.S.M.; que en su exposición el tribunal de alzada para rechazar dicha intervención se fundamenta en hechos que no guardan relación con la demanda en cuestión, es decir, que en síntesis expone que la misma carece de validez porque, inmediatamente se produjo el traslado, se inició un proceso legal tendiente a su recuperación y que además se publicó en un periódico de circulación nacional la pérdida de la referida matrícula; que, al ponderar lo precedentemente expuesto, el tribunal de alzada, incurrió en un total desconocimiento de los hechos, debido a que la publicación sobre la pérdida de la referida matrícula es una facultad exclusiva de verdadero propietario, que en la especie lo era el señor R.E.V.A. y no la señora R.R. de H., y más aún, porque los alegatos en cuestión no fundamentan el rechazamiento de la intervención voluntaria”;

Considerando, que, como se advierte en la sentencia impugnada, fue J.M.S.M. quien demandó en intervención voluntaria por ante la Corte a-qua, y sobre el particular, contrario a lo dicho por el recurrente, la Corte a-qua consideró que las pretensiones de J.M.S.M. carecían de validez, toda vez que inmediatamente se produjo el hecho del traslado de la Jeepeta en litis, se inició un proceso legal tendente a su recuperación, por lo que se publicó el correspondiente aviso en la prensa nacional, comunicando la pérdida de la matrícula del citado vehículo y se hizo la correspondiente oposición de traspaso a la Dirección General de Rentas Internas; que por tanto, este medio debe ser declarado inadmisible por falta de interés del recurrente para invocarlo, puesto que el único que podría tener interés para hacerlo es el indicado señor S.M., quien no ha participado en esta instancia de casación;

Considerando, que en el cuarto y último medio, el recurrente invoca que “la Corte de Apelación Civil del Distrito Judicial de Santiago, no expuso en su sentencia los motivos que sirven de fundamento para fijar el monto de la indemnización; que, tal como se advierte en la sentencia de marras, la Corte no retiene los hechos para llegar a la conclusión de que la suma impuesta al hoy recurrente a título indemnizatorio fuera justa, por lo cual la sentencia que hoy se recurre en casación carece de una exposición de hechos y motivos que le han servido de fundamento para fijar la indemnización contra el señor R.E.V.A.”;

Considerando, que, al respecto, la Corte a-qua estimó en la sentencia impugnada lo siguiente: “que es un hecho comprobado por esta Corte de Apelación, que el señor R.E.V. le vendió un vehículo al señor J.L.H., y que la matrícula se quedó a su nombre; por lo que posteriormente se trasladó a la comunidad La Zanja de Baitoa, acompañado de agentes policiales y de un coronel retirado del Ejército Nacional; que, según las declaraciones del coronel retirado C.R., él se hizo acompañar de tres agentes policiales porque no tenía confianza en el señor R.E.V.A.; que el señor V.A., después de haber firmado un acto de venta a favor del señor J.L.H., en el cual declara haber recibido la suma de RD$450,000.00, no podía amparado en el hecho de que la matrícula permanecía a su nombre, disponer del vehículo en cuestión; que este hecho constituye una actuación de mala fe, que causó graves daños materiales a la señora R. delC. de H., por los cuales debe responder civilmente el señor R.E.V.; que las actuaciones antes citadas están en consonancia con las disposiciones de los artículos 1382 y 1383; cuando rezan sucesivamente “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”; que esta Corte estima que es justo y necesario ajustar la indemnización impuesta al señor R.E.V.A., a favor de la señora R. delC.R. de H., para aproximarla a la verdadera dimensión de la misma ”;

Considerando, que, tal como sostiene el recurrente en su cuarto medio, la Corte a-qua incurrió en los agravios por él planteados en dicho medio, pues de la lectura de la sentencia cuya casación se persigue, se verifica que los jueces de la Corte a-qua en su decisión no dieron motivos suficientes y pertinentes para establecer y aumentar la indemnización a cargo del hoy recurrente, sino que simplemente se limitaron a afirmar que “este hecho constituye una actuación de mala fe, que causó graves daños materiales a la señora R. delC. de H., pero sin especificar cuales fueron esos graves daños alegadamente sufridos por dicha señora con la actuación faltiva del hoy recurrente, en los cuales está basada la indemnización otorgada en primer grado y su aumento en apelación, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sólo en el aspecto indicado;

Considerando, que las costas procesales pueden ser compensadas en parte y, en ese tenor, acordar el pago de una proposición de las mismas, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios invocados y a su cuantía indemnizatoria, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte, respecto de los demás aspectos del litigio, el recurso de casación deducido por R.E.V.A. contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en esta jurisdicción, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.J.A.M.N. y P. de J.U.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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