Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución121
Número de sentencia121
Fecha03 Noviembre 2010

Fecha: 03/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. Julio J.R.B., H.H.V., J.M.G.

Recurrido(s): E.A.C.

Abogado(s): L.. F.S., Dr. Ciprián Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad en la Ave. J.F.K. núm.54, debidamente representada por su vicepresidente del departamento legal y reclutamiento, Licda. W.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0105774-3, domiciliada y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio J.R.B., por sí y por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.S., por sí y por el Dr. C.R., abogados del recurrido, E.A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2007, suscrito por el Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. F.S.R. y C.R., abogados del recurrido, E.A.C.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.A.C. contra Verizon Dominicana, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de agosto de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en parte, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor E.A.C., en contra de la compañía de telecomunicaciones “Verizon Dominicana, C. por A.”, mediante el acto núm. 280/05, de fecha 16 de agosto de 2005, del ministerial O.A.G.C., Alguacil Ordinario de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: 1) Condena a la compañía de telecomunicaciones “Verizon Dominicana, C. por A.”, a pagar la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor E.A.C., como justa reparación de los daños morales (lesiones físicas) sufridos por éste, a causa del hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada propiedad de aquella; 2) Condena a la compañía de telecomunicaciones “Verizon Dominicana, C. por A.”, a pagar a favor del señor E.A.C., el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; y 3) Condena a la compañía de telecomunicaciones “Verizon Dominicana, C. por A.”, a pagar a favor del señor E.A.C., una indemnización que será liquidada por estado, de conformidad con las disposiciones de los artículos 523 y 524 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por concepto de los daños materiales (desperfectos de la motocicleta) sufridos por este último señor, a causa del mismo accidente ya indicado; Segundo: Condena a la parte demandada, compañía de telecomunicaciones “Verizon Dominicana, C. por A.”, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.R., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Verizon Dominicana, C. por A., mediante acto no. 1005/2006, de fecha seis (6) de octubre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 607, relativa al expediente no.034-2005-660, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; Tercero: Condena, a la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, en beneficio y provecho de los Licdos. C.R. y A.A.J.C., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las reglas de competencia de atribución establecidas al tenor de la Ley 241 sobre T., alternativamente, violación del principio que establece que lo penal mantiene lo civil en estado; Segundo Medio: Error de motivos. La corte afirma erróneamente que la recurrente admitió ser la propietaria de los supuestos cables en que alegadamente se enredó el recurrido, lo que es falso de toda falsedad; Tercer Medio: Fallo extra-petita. El demandante no reclamaba en su demanda responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al principio que establece que nadie puede fabricar su propia prueba; Quinto Medio: Falta de base legal. Condenación al pago de intereses”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente expone, en síntesis, que para conocer de las acciones que nacen de la violación a la Ley 241, sobre Tránsito, fueron creados tribunales de excepción, siendo competencia del Juzgado de Primera Instancia, conforme al procedimiento en material correccional, las violaciones a los artículos 49 y 50 de dicha ley, según lo expresa ella misma en su artículo 51. Los artículos 49 y 50 precitados, son aquellos que sancionan los golpes y heridas causados con el manejo de un vehículo de motor, incluyendo aquellos casos en que se ha producido la muerte de una o más personas. Las reglas de competencia aplicables en esta materia son claras, y se han venido observando desde la creación de dicha ley, sin que hasta ahora surgiera una tesis distinta y notoriamente interesada como la que nos ocupa; que a esos tribunales corresponde establecer la veracidad de los hechos que alega el hoy recurrido en el acta policial, como también corresponde establecer, si el indicado accidente ocurrió a consecuencia de haber violado dicho conductor las reglas de transito o si por el contrario, este acontecimiento se debió a otras causas. Que la necesidad de establecer la falta del o de los conductores en un accidente de tránsito, constituye una cuestión prejudicial, sin la cual no puede decidirse la demanda en daños y perjuicios, ya que ella obliga el sobreseimiento de la acción civil hasta que lo penal sea decidido en forma definitiva.

Considerando, que en la decisión impugnada se hace constar que “este tribunal entiende que tratándose sobre una acción ejercida contra el guardián de la cosa inanimada, establecida en el artículo 1384 de nuestro Código Civil, esta puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal si es que la misma se estuviese impulsando mediante la acción civil, es decir, que está a opción del actor, así como la víctima, ejercer ambas vías. La responsabilidad que se invoca no se produce como consecuencia de una infracción penal, por lo que no procede el sobreseimiento de la acción civil, ya que la competencia para juzgar la acción de que se trata, corresponde a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción penal, es que lo que se estila en la especie es un cuasi-delito civil puro, es decir ni siquiera aplica la figura del derecho a opción” (sic);

Considerando, que el 26 de julio de 2005, mientras transitaba en una motocicleta por la calle J.C., en el Sector de M.H., E.A. de la Cruz se enredó con unos cables telefónicos dejados en la vía por Verizon Dominicana, C. por A., lo que produjo su caída al suelo; que esa caída le ocasionó lesiones curables de cinco a seis meses, según certificado médico legal de fecha 25 de noviembre de 2005; que, además, en el referido incidente la motocicleta propiedad de dicho señor sufrió diversos daños;

Considerando, que, en la especie, el examen de esos hechos pone de manifiesto que las lesiones y heridas recibidas por el hoy recurrido fueron una consecuencia directa de los cables inapropiadamente abandonados en plena vía pública; que, por tal motivo, la aplicación de las reglas de competencia de la Ley 241 se descarta, puesto que ella solamente se refiere a los accidentes causados con el manejo de un vehículo de motor, lo que no acontece en el presente caso; que la corte a-qua hizo una correcta calificación de los hechos antes mencionados al decidir que se trataba de una acción civil ejercida contra el guardián de la cosa inanimada, cuya competencia para juzgar corresponde a la jurisdicción civil, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente arguye en los medios segundo y cuarto de su recurso, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, en suma, que frente a la falta de pruebas del hecho principal alegado por E.A.C., es decir, el infundado alegato de que los supuestos cables con los cuales éste se enredó en la vía vehicular pertenecían a la hoy recurrente, la corte a-qua se destapa con la errónea afirmación de que la hoy recurrente ha aceptado que tiene responsabilidad, ya que reconoce que los cables que estaban en la vía vehicular, pertenecen a ellos, lo cual es falso de toda falsedad, pues Verizon Dominicana, C. por A. en ningún momento hizo tal afirmación, lo que se evidencia en el hecho de que la Corte de alzada ni siquiera señala en que prueba o evidencia la misma se fundamenta, ni podría hacerlo, ya que en ningún momento ni por ningún medio Verizon Dominicana, C. por A. expresó lo indicado, ni asumió responsabilidad alguna ni tácita ni expresamente, es decir, que la Corte, sea cual fuera la razón que tuvo para ello, incurrió en un error de motivos que, en la especie, es causa de casación, toda vez, que la sentencia recurrida no contiene ningún otro motivo o fundamento para concluir que dichos cables pertenecían a la hoy recurrente; que, además, aduce la recurrente que la Corte de alzada falló el asunto bajo un fundamento distinto al que contiene la demanda, sin embargo dicha demanda no era procedente bajo ninguno de los sistemas de responsabilidad establecidos, toda vez que en cualquier caso, la parte demandante debe establecer los hechos siguientes: que los cables eran propiedad de la hoy recurrente, que el accidente ocurrió debido a la colocación de esos cables en la vía vehicular; que dichos cables causaron el alegado accidente. Que en la especie no fue aportada a la Corte la prueba de los hechos descritos previamente, sin los cuales dicha Corte no estaba en condiciones de retener responsabilidad alguna; que frente a la falta de prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil reclamada, mal podría la Corte confirmar la sentencia de primer grado, acogiendo la demanda interpuesta, pues al hacerlo así viola las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación que “en fecha 2 del mes de agosto del año 2005, el Dr. H.F.V., N.P., levantó un acta a requerimiento del señor E.A., en donde consta que en la calle J.C. se encuentran en la vía vehicular, alrededor de siete cables sueltos y desorganizados, pertenecientes a Verizon Dominicana, C. por A.; que en fecha 22 de agosto de 2005, a requerimiento del señor E.A.C., el Segundo Teniente de la Policía Nacional (Yaqueline Olivares), levantó un Acta Policial sobre accidente de Tránsito (núm. 0033821)” (sic); que, asimismo, figura en dicho fallo que la actual recurrente no ha probado sus argumentos relativos a que no es propietaria del cableado causante del daño sufrido por el hoy recurrido;

Considerando, que, ciertamente, el que alega un hecho en justicia debe probarlo, pero no es menos cierto que el que argumente en contrario también debe probar su contra alegato; que si el reclamante A.C. demostró que la empresa Verizon Dominicana, C. por A. era la propietaria de los cables telefónicos que se encontraban en el lugar del señalado accidente, entonces dicha entidad debió probar que éstos no le pertenecían, lo que no ha hecho; que la afirmación de que ese cableado no es suyo, es real y efectivamente el alegato de un hecho negativo que le corresponde probar, prueba que no ha aportado dicha recurrente; que, en ese orden, la sentencia atacada comprueba que la empresa ahora recurrente no ha contradicho el contenido del acta policial ni del acto notarial de referencia, aportando la prueba contraria, como pudo haber probado que no eran suyos los referidos cables y que le pertenecían a otra entidad del ramo o que no tiene cableado en el sector del accidente, prueba a la que está obligada;

Considerando, que, en efecto, si bien es verdad que la prueba del hecho negativo en principio no es susceptible de ser establecida por quien lo invoca, no menos válido es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado, así por ejemplo, el que repite lo indebido debe establecer que no era deudor;

C., que en el presente caso, E.A.C., hoy recurrido, estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la corte a-qua, que se lesionó al caerse cuando se enredó con unos cables telefónicos dejados en la vía vehicular por la recurrente, lo que constituye el hecho positivo procedente que promovió la obligación para dicha empresa de probar su afirmación de que dicho demandante original no se accidentó con cables de su propiedad, lo que no fue establecido en forma alguna por esa entidad, según consta en el fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al alegato concerniente a que “ la Corte de Alzada falló el asunto bajo un fundamento distinto al que contiene la demanda, sin embargo, dicha demanda no era procedente bajo ninguno de los sistemas de responsabilidad establecidos”; que de las motivaciones antes citadas, se colige que la corte a-qua determinó como causa fundamental que ocasionó los daños recibidos por el demandante original, fue la colocación inadecuada de los cables telefónicos, los cuales estaban tirados en la vía pública sin indicación o advertencia de la peligrosidad que los mismos pudieran significar, lo cual constituye la falta retenida por el tribunal de alzada a cargo de la hoy recurrente; que la responsabilidad de Verizon Dominicana, C. por A. dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan en la especie los mencionados cables telefónicos, en aplicación de la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada causante del perjuicio, consagrada en el citado texto legal; que, contrario a lo alegado por la recurrente, el hoy recurrido basó su demanda no sólo en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, sino también en el hecho personal; que, siendo esto así, le correspondía a los jueces del fondo, tal como lo hicieron, delimitar el verdadero fundamento de dicha demanda, en el sentido de que la acción ejercida en la especie corresponde al hecho de la cosa inanimada, que, en esa situación, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en el tercer medio de su recurso, la recurrente expone, básicamente, que la Corte de alzada basa su decisión en las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil, que consagra la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, pero no advierte dicha Corte que la demanda de que se trata no estaba basada en ese texto legal, sino que la responsabilidad invocada por el demandante ha sido la consagrada por los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo 3ro., del Código Civil, la cual se basa en la responsabilidad por el hecho personal (falta, negligencia imprudencia), o por el hecho de las personas por quienes se debe responder (comitente-prepose); que al fallar el caso basando su decisión en un fundamento distinto a aquel del cual fue apoderada, la corte a-qua incurrió en un vicio denominado fallo extra-petita, toda vez que las conclusiones de las partes son las que fijan los límites del litigio, y no hay evidencia en el acto de demanda de que la responsabilidad reclamada fuera la que se genera por el hecho de la cosa inanimada, culminan los alegatos expuestos en el aludido medio;

Considerando, que, según consta en las páginas 2 y 3 de la sentencia recurrida, ante la corte a-qua las partes en litis, formularon conclusiones in-voce así: el abogado de la parte apelante (Verizon Dominicana, C. por A.) solicitó “declarar regular y válido el recurso de apelación; revocar la sentencia recurrida; declarar la incompetencia del tribunal civil y remitirlo al tribunal especial de tránsito; condenar al recurrido al pago de las costas; 15 días para depositar escrito ampliatorio de conclusiones”; el abogado de la parte apelada (Esteban Alcántara Cruz) pidió: “en cuanto a la incompetencia rechazarla por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en cuanto al recurso de apelación rechazarlo y confirmar la sentencia recurrida; condenar a la recurrente en costas; 15 días para escrito justificativo de conclusiones” (sic);

Considerando, que se incurre en el vicio de fallo extra-petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas; que la sentencia impugnada no contiene el indicado vicio, en razón de que no se evidencia en su contexto ni en su dispositivo, ningún pronunciamiento extra-petita, ya que la corte a-qua se limitó a rechazar la excepción de incompetencia planteada por la recurrente, así como también el recurso de apelación y confirmar en su totalidad el fallo impugnado, tal como lo había solicitado el actual recurrido, por lo cual el medio examinado debe ser desestimado, por improcedente e infundado;

Considerando, que en su quinto medio la recurrente alega, en resumen, que la sentencia de primer grado condena al pago de intereses a razón del uno por ciento mensual (1%), decisión que luego fue confirmada por la Corte de alzada y que carece de todo fundamento legal, dado que ha sido establecido por decisión de esa Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, la improcedencia de la condenación al pago de intereses, toda vez que ha quedado eliminada la Orden Ejecutiva 312 por efecto del Código Monetario y Financiero, razón por la cual la sentencia de marras deberá ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada, al confirmar en todas sus partes la sentencia de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ratificó lo dispuesto en el numeral 2) del ordinal primero de dicha decisión, que reza del siguiente modo: “2) Condena a la Compañía de Telecomunicaciones Verizon Dominicana, C. por A., a pagar a favor del señor E.A.C., el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria” (sic);

Considerando, que el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183 del 21 de noviembre de 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil o comercial el interés legal del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación del artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que desde su fecha no existe el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312; que, por las razones expuestas, procede acoger el medio analizado, y en consecuencia, casar el fallo impugnado, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de intereses legales;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2007, únicamente en lo concerniente a la condenación de la recurrente al pago de los intereses legales; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por Verizon Dominicana, C. por A. contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a la recurrente Verizon Dominicana, C. por A. al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. C.R. y F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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