Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Número de resolución121
Número de sentencia121
Fecha02 Marzo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): N.M.H.

Abogado(s): L.. C.P.R.

Recurrido(s): C.L.C.M., compartes

Abogado(s): L.. Gabriel Artiles Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.H., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0000223-5, domiciliada y residente en la Ave. Separación núm. 53 de la ciudad de San Felipe, Puerto Plata, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2009, suscrito por la Licda. C.R.P.R., abogada de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdo. G.A.B., abogado de los recurridos, C.L.C.M., H.A.C.M., R.E.C.M. y F.A.C.M.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por C.L.C.M. y Fe A.C.M. contra N.M.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil de fecha 5 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad invocado por la parte demandada; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores C.L.C.M., R.E.C.M., H.A.C.M., y Fe A.C.M. en contra de la señora C.N.H.P.V.. C. mediante acto No. 27 de fecha 09 de marzo del 2005 del ministerial M.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata rindió el 7 de agosto del 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 2042/2008, en fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.C.R., a requerimiento de los señores C.L.C.M., R.E.C.M., H.A.C.M. y Fe A.C.M., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al Dr. H.C.M. y al Licdo. C.L., en contra de la sentencia Civil No. 271-2008-00520 de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Revoca la sentencia impugnada No. 271-2008-00320, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2008, en consecuencia, ordena la partición y liquidación de los bienes de la comunidad matrimonial de los esposos Dra. N.M.H.P.V.. Céspedes y el señor H.C.M.; Tercero: Se comisiona al J.P. de la Primera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Puerto Plata para las operaciones de la partición; Cuarto: Se designa al Agrimensor señor J.G., perito, para que evalúe los inmuebles a partir y determine si los mismos son divisibles en naturaleza, en cuyo caso fijará los lotes o recomiende que sean vendidos en pública subasta; Quinto: Designa al Dr. M.A.R.K., como Notario Público de los del número del municipio de Puerto Plata, para las operaciones de la partición; Sexto: condena a la señora N.M.H.P.V.. C., al pago de las costas del proceso";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Falta de motivos y violación o mala interpretación del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que la recurrida, por su parte, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en que "al parecer la recurrente ha seleccionado el recurso equivocado toda vez que interpone el recurso de casación argumentando el referido medio, cuando lo correcto es que basara su recurso en lo referente a la revisión civil, pues la corte ha dado la decisión sobre un documento que no ha sido depositado por ninguna de las partes, por lo que ha incurrido en un error involuntario, el cual solo puede ser atacado por el recurso de revisión civil; que la interposición de un recurso equivocado por otro que correspondía, deviene en inadmisible";

Considerando, que, por su carácter prioritario, procede conocer en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; que el recurso extraordinario de la revisión civil mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, ha sido instituido para los casos en los cuales el juez o los jueces han cometido un error al tomar su decisión, que no le es imputable, sea que se trate de un error de hecho, sea que se trate de un error "in procedendo"; que procede el recurso de casación y no de revisión civil, cuando el error es de derecho propiamente dicho, es decir, error "in indicando"; que, en la especie, el aspecto atacado por la recurrente debe serlo por la vía del recurso de casación planteado por ésta, pues, como se verá más adelante, alega que, para tomar su decisión los jueces tomaron en consideración un documento que nada tiene que ver con el litigio de que se trata; que, en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en el único medio planteado, la recurrente alega, en resumen, que "los jueces de la Corte incurrieron en violación y mala aplicación del 1315 del Código Civil, en razón de que la hoy recurrida depositó una fotocopia del acta de matrimonio entre J.P.R.P. y Carmen Jeannely Cid, quienes no guardan relación alguna con el presente proceso, por lo que la recurrida no demostró con las pruebas aportadas que el finado H.C.M. estuviese casado con N.M.H. bajo el régimen de la comunidad de bienes; que para dar fe del estado civil de una persona casada se necesita el acta de matrimonio correspondiente, que no fue aportada a los jueces de la Corte a-qua; que incurren en violación y mala interpretación del artículo 1315 del Código Civil al dar por probado que existía un lazo matrimonial y que el régimen adoptado era el de la comunidad de bienes, y ordenó la partición sin que explicara por cuales motivos llegaron a esa conclusión";

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada revela que los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, no fueron propuestos por ante la jurisdicción a-qua; que es ostensible que la actual recurrente procura única y exclusivamente beneficiarse de un error material incurso en la decisión atacada, ya que durante la instrucción del proceso, el tribunal a-quo proporcionó plazos a ambas partes para depósito de documentos y comunicación de los mismos, dándole suficiente oportunidad a la actual recurrente para proponer dicho alegato por ante los jueces del fondo; que, en adición a lo expuesto, no existe constancia alguna de que la decisión analizada se encuentre fundamentada sobre el acta aludida en el memorial de casación, ni que la actual recurrente apelara el punto de derecho derivado de la falta de calidad decidido por la sentencia de primer grado; que, en tales condiciones, es evidente que dichos agravios han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituyen un medio nuevo en casación, que no puede ser examinado, por lo que, el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por N.M.H. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 7 de agosto del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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