Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha03 Noviembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A. Puesto de Bolsa, S.A., ACYVAL, compartes

Abogado(s): D.. P.G.B., mas

Recurrido(s): L.B. de M., compartes

Abogado(s): L.. J.L.C., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. P.G.B., M.G.M. y Dra. M.G.B. y L.. N.R.E.L., J.F.P.H., C.S., F.L.F., T.A.C.A., L.M.P. y R.F. y Licdas. C.M.L.V., M.C.S., P.P. e Hildama de Castro.

Recurridos: L.B. de M. y compartes.

Abogados: L.. J.L.C., G.B.P., R.P. y D.O.A. y Licda. C.P. y D.. L.M. de B., V.B.R. y T.H.N..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) A. Puesto de Bolsa, S.A. (ACYVAL), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representadas por su presidente tesorero, el señor R.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0032010-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago; 2) B.C.L. (en proceso de liquidación oficial), sociedad constituida según las leyes de las Islas Caimán, con su domicilio social en Gran Caimán, Islas Caimán, B.W.I., debidamente representada por el señor R.E.L.F., británico, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 093112914, domiciliado en P.O. Box 1102GT, B.H., 4th Floor, Cayman Financial Centre, Dr. R.´s Drive, Gran Caiman, Islas Caiman, B.W.I., en su condición de Liquidador Oficial Conjunto designado de acuerdo a la Sección 94 de la Ley de Compañías (Revisión del 2003); 3) L.B. de M., S.B.S.R., J.M.H., E.C.S. de S., Australia del C. Corona, F.K., J.E.S.B., R.E.H., S.T.S., F.F.C., J. de A., N.A., E.S.U., J.V.E., M.S., Á.M., M.T.G., G.Q.S.M., C.Q., R.E.M.G., T.G., I.M.J., I.D.M., L.A.S.T., R.A.. J.V.G., M.M.V., S.R.B., I.F. de R., R.J.d.C.R., J.C.R.T., W.R., C., M.B. de R., P.R.B., I.A.M.N.M., J.R.B., C.O.B., G.F.H., E.P. de H., S.C.P., D.A.P.P., J.M.S.S., D.M.S., C.B.E., G.E.H., M.C.P., C.M.H., P.V.M., J.F.N., F.I.H.T., H.E.C.T., E.R., L.B.E., G.M.B. de E., A.E., R.C., E.E.R. de A., M.O.E., J.T. de la Mota B., L.M.S., L.G., E.R., Y.S.L., C.C., R.E.A.P., J.D.B.R., J.G.N., J.C.A.O., H.J.A., C.J.M.E., F.G.R., D. de J.C. de G.F.A.P.R., M.G.P., S. de Cunha de O., F.A.N.G., J.C.L.S., P.D.S., M.C.D.S., G.E.E., M.M., D.B.E., J.J.A.M., M.L., I.J.P., C.M. de P., P.A.P., G.G., A.P. de G., L.M.M.H., C.B. de B., Australia Veras, A.G., R.E.M.O., G.P.M., A. de Lovatón, luís A.G.G., P.G.F., C.V., J.A.B.S., S.S., R.M.P., I.F. de la Cruz, A.W., D.d.C.B.P., J.G.M., J.M.S. de P., A.W., A.W.O., O.S.V.V., M.A., P.G., R.V., J.A.R.T., Z.M.H.P., D.C. de R., N.F.C., M.J.S.V.. B., J.A.S., A.A.C.P., N.M. y L.M.B. de Soya, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral números 001-0150316-7, 001-0099611-5, 036-0039340-3, 026-0041276-7, 001-0173301-2, 001-1218220-9, 001-0796355-5, 036-0038496-4, 001-0177020-4, 001-0149455-7, 031-0389865-0, 001-0097798-2, 001-0097509-3, 026-0102263-1, 054-0102107-5, 054-0026822-7, 001-1402598-2, 001-1450881-5, 001-0281713-7, 001-1747373-6, 031-0057363-7, 031-0255092-0, 001-0087583-0, 001-0087365-2, 001-1481883-4, 001-0102901-5, 001-0791266-9, 001-0752371-4, 001-0094023-8, 001-0098765-0, 001-0098778-3, 001-0066707-0, 001-0918003-4, 001-0066708-0, 001-0768430-0, 054-0001563-1, 054-0113291-4, 001-0081380-7, 001-0081596-8, 001-0767725-4, 001-0097215-7, 056-0143080-3, 056-0021862-1, 054-0024498-3, 001-0913807-3, 001-0796242-5, 001-0472162-6, 001-1208498-3, 001-0955828-8, 001-1692979-5, 001-0146711-6, 001-1081183-3, 001-1163328-5, 001-0143590-7, 001-0101471-0, 001-1201913-8, 001-1338273-3, 027-0033580-1, 047-0011886-4, 047-0012268-4, 001-0904321-6, 001-1778049-4, 001-00752757, 001-0087304-1, 050-0001605-4, 001-0144361-2, 001-0078633-4, 050-0022539-0, 050-0006264-5, 054-0007733-4, 054-0006398-7, 001-0913258-9, 001-1201491-5, 001-1201846-0, 001-0144015-4, 001-0089009-4, 087-0015650-1, 087-0000787-8, 001-1261857-4, 001-0097085-4, 001-0379418-6, 096-0024282-1, 096-0017591-4, 001-0073483-9, 001-1218127-6, 001-0203003-8, 001-0009589-2, 001-0752274-0, 001-0104221-6, 037-0020787-5, 001-1360202-3, 001-1451599-2, 095-00114089-3, 001-1269522-6, 001-0062671-2, 056-0011923-3, 001-1348958-7, 001-0296271-9, 001-1375408-9, 001-0144222-6, 097-0022958-7, 031-0241809-6, 001-0094069-0, 074-0115115-3, 026-020208-5, 047-0013354-1, 001-0094069-0, 047-0117250-6, 001-0066294-9, 001-0103293-6, 001-0101241-7, 050-0024204-9, 001-0492020-2, 001-0203734-8, 001-0088817-1, 001-0099583-6, 001-0009831-1, 001-0776463-1, 001-0169362-0 y 047-0101901-2, respectivamente, residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; 4) GFN, S.A., y Grupo Segna, S.A., (anterior Grupo Bancrédito, S.A., anterior Grupo Financiero Nacional, S.A., sociedades comerciales constituidas y organizadas al tenor de las leyes de la República Dominicana, con sus domicilios y asientos sociales en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y GFN Capital Corporation, Creditcard International, GFN Internacional Investment Corp. sociedades comerciales, constituidas y organizadas al tenor de las leyes de la República de Panamá, con sus domicilios de elección en la calle R.H. núm. 17, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, todas ellas debidamente representadas por el señor M.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0068047-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y 5) Banco Múltiple León, S.A., institución bancaria constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles J.F.K. y Tiradentes, sector N., en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el director del departamento legal, H.J.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0123670-1, domiciliado en la esquina formada por la intersección de las calles J.F.K. y Tiradentes, sector N., en esta ciudad; todos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno el día en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el día 18 de noviembre de 2009, al Licdo. P.G.B., por sí y por el Licdo. M.G.M., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia ut supra citada, a la Licda. C.P., por sí y por los D.. L.M. de B., V.B.R. y por los L.. J.L.C. y G.B.P., abogados de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones el día 9 de diciembre de 2009, a la Licda. C.L., por sí y por los L.. P.P., C.S., C.S. y N.E.L., abogados de la parte recurrente, B.C.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia ut supra citada, al Licdo. D.O.A., por sí y por los D.. L.M. de B., V.B.R. y por los L.. J.L.C. y G.B.P., abogados de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones el día el 9 de diciembre de 2009, al Licdo. D.O.A., por sí y por los D.. L.M. de B., V.B.R. y por los L.. J.L.C. y G.B.P., abogados de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones el día 25 de agosto de 2010 al Licdo. R.P., por sí y por los L.. V.B.R. y compartes, abogados de la parte recurrente, L.B. de M. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones en la audiencia ut supra citada, al Dr. F.G. por sí y por el Dr. M.G.M., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. P.G.B., por sí y por la Dra. M.G.B., abogados de la parte recurrente, A. Puesto de Bolsa, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2007, suscrito por los D.. L.M. de B. y V.B.R. y los L.. G.B.P. y J.L.C., abogados de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los L.. N.R.E.L., J.F.P.H., C.M.L., M.C.S., P.P.Q. y C.S., abogados de la parte recurrente, B.C.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2007, suscrito por los D.. L.M. de B. y V.B.R. y los L.. G.B.P. y J.L.C., abogados de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2007, suscrito por los D.. L.M. de B. y V.B.R. y los L.. G.B.P. y J.L.C., abogados de la parte recurrente, L.B. de M. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. M.G.M. y los L.. L.M.P. y R.F., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2007, suscrito por los L.. F.L.F., T.H.C.A. e Hildama de C.M., abogados de la parte recurrente, GFN, S.A., y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. T.H.M., abogado de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2007, suscrito por el Dr. M.G.M. y los L.. L.M.P. y R.F., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. T.H.M., abogado de la parte recurrida, L.B. de M. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el acta de inhibición depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2010, por la M.A.R.B.D.;

Vista la Resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2010, la cual acepta la inhibición de la Magistrada A.R.B.D.;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., P. de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La Corte, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La Corte, en audiencia pública del día 9 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretario de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La Corte, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de grupo económico, solidaridad, redención de documentos de inversión, ejecución de contrato y daños y perjuicios incoadas por L.B. de M. y compartes de generales anteriormente descritas, contra el Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Múltiple León y Banco Profesional, S.A. y los co-demandados, Compañía Nacional de Seguridad, S.A., Terelum, S.A., Bostwicc Investment Inc., Compañía Nacional de Arrendamientos, S.A. (Conaresa), A. Bolsa de Valores, S.A. (A.), Banco Central de la República Dominicana, Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A. (Ege Haina, S.A.), AFP Siembra, S.A.; Bancrédito (Panama), S.A., B.C.L. (en proceso FR Liquidación Oficial), GFN Corporation Limited, GFN Internacional Investment, Oleander Holding, Inc., GFN Financial Corp., CNS Corporation Ltd., Omnimedia, S.A. Enelpuntonet, Inc., GFN Panama, S.A., Fomento Corporativo, S.A., M.C. de Seguros, S.A., Infosolutions, S.A. (antigua Conasin), GFN Comunicación, S.A., Atlantic Mutual Insurance Company, C. por A., Acciones y Valores, S.A., Grupo GFN, Afigestión de Capitales, GFN, S.A., Administración de Valores e Inversiones (Avaly, S.A.), e Inversiones del Llano, S.A., TCN, S.A. (Telecable Nacional), Ars Humano; la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la intervención voluntaria realizada por Dr. L.C.C.C.; Segundo: Rechaza todos los incidentes planteados por las partes demandadas; Tercero: Acoge como buena y válida la demanda en declaración de solidaridad, terminación de contrato, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; Cuarto: En cuanto al fondo condena a los demandados Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A. Grupo Bancredito, S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Múltiple León, S.A., (antiguo Bancredito), Bancredicard, S.A., A. Bolsa de Valores, S.A., R. de Valores Tropical, S.A., Compañía Nacional de Seguridad, S.A. (Conase) y Compañía Nacional de Arrendamiento, S.A. (Conaresa), a pagar a los demandantes la suma de ciento cincuenta y seis millones de dólares (US$156,000,000.00), o su equivalente en pesos, más los intereses convencionales, más el pago de un interés moratorio fijado en un 1%, a partir de la fecha de la demanda; Quinto; Condena a los demandados Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Grupo Bancrédito, S.A., , Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Múltiple León, S.A. (antiguo Bancredito), Bancredicard, S.A., A. Bolsa de Valores, S.A., Recaudara de Valores Tropical, S.A., Compañía Nacional de Seguridad, S.A. (Conase) y Compañía Nacional de Arrendamiento, S.A. (CONARESA), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los D.. L.M. de B., V.B.R., y los L.. J.L.C., G.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre esta sobrevino un auto de corrección de dispositivo, fecha 26 de septiembre de 2006, el cual es del siguiente tenor: “Primero: Ordena y dispone la corrección material de la sentencia en declaratoria de grupo económico, solidaridad, redención de documentos de inversiones, ejecución de contrato y daños y perjuicios, estampada con el núm. 00394/2005 de fecha 30 de marzo del año 2005, correspondiente al expediente núm. 035-2004-00836 dictada por esta misma sala, para que en lo adelante, en su ordinal cuarto exprese: “En cuanto al fondo, condena a los demandados Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Grupo Bancredito, S.A., (Banco Nacional de Crédito S.A., Banco Múltiple León, S.A., (antiguo Bancredito), Bancredicard, S.A., A. Bolsa de Valores, S.A., a pagar a los demandantes la suma de trece millones trescientos treinta y ocho mil doscientos trece dólares americanos con veinticinco centavos (US$13,338,213.25) o su equivalente en pesos oro dominicanos, y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres pesos oro con treinta y dos centavos (RD$5,489,543.32), más los intereses convencionales, fijados en un 1%, a partir de la fecha de la demanda; Segundo: Ordena que el presente auto forme parte integral y adjunta de la sentencia núm. 394/2005, relativo al expediente núm. 035-2004-00836, así como que la secretaria de esta provea las diligencias de lugar para cumplimentar la presente decisión”; c) que sobre los seis (6) recursos de apelación interpuestos por Banco Múltiple León, S.A.; Banco Central de la República Dominicana; L.B. de M. y compartes; R. de Valores Tropical, S.A.; Compañía Nacional de Seguridad, S.A. (CONASA), Compañía Nacional de Arrendamientos, S.A., y A. Bolsa de Valores, S. A; y GFN, S.A., y Grupo Segna, S.A. (anterior Grupo Bancrédito, S.A., anterior Grupo Financiero Nacional, S.A., intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: a) Banco León, S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A.; b) Banco Central de la República Dominicana; c) L.B. de M. y compartes; d) R. de Valores Tropical, S.A. (RVT); e) Compañía Nacional de Seguridad, S.A. (Conase), Compañía Nacional de Arrendamiento, S.A. (Conaresa) y A. Bolsa de Valores, S.A.( A.) y f) Grupo Segna, S.A. (anterior Grupo Bancredito, S.A. y Grupo Financiero Nacional, S.A., todos contra la sentencia núm. 0394/05, relativa al expediente núm. 2004-0350-0836 y el auto de corrección S/N, relativo al expediente núm. 2004-0350-0836, de fechas 30 de marzo de 2005 y 19 de mayo de 2006, ambos expedidos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia y el auto recurrido: Tercero: Declara nulo el literal b) del artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003 y lo excluye de la demanda original, por los motivos antes descritos; Cuarto: Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el Banco León, S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A. (Bancredito) y continuador jurídico del Banco Profesional, S.A., en cuanto a la exclusión de las acciones preferidas; Quinto: Acoge la demanda en cuanto a la solidaridad solamente de las compañías Creditcard International, S.A., GFN Capital Corporation, B.C.L., GFN International Investment Corp., GFN, S.A., Grupo Segna, S.A. (anterior Grupo Bancredito, S.A. anterior Grupo Financiero Nacional), Banco Múltiple León, S.A. (anterior Banco Nacional de Crédito, S.A. (Bancredito) y continuador jurídico del Banco Profesional, S.A. y A., S.A. y en consecuencia las condena a pagar a favor de los señores L.B. de M. y compartes la suma de cuatro millones doscientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y cinco dólares con noventa y cinco centavos (US$4,299,765.95), más el pago de un catorce por ciento (14%), a título de indemnización suplementaria por los daños y perjuicios causados; Sexto: Rechaza los demás recursos de apelación por los motivos expuestos; S.: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido las partes en respectivos puntos de derecho”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen cinco (5) recursos de casación interpuestos por ante esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, a saber: 1. A. Puesto de Bolsa, S.A., el 5 de septiembre de 2007; 2. B.C.L., el 17 de septiembre de 2007, 3. L.B. de M. y compartes, 17 de septiembre de 2007; 4. GFN, S.A., y compartes, el 19 de septiembre de 2007; y 5. Banco Múltiple León, S.A., 23 de julio de 2007; por lo que para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar dichos recursos para no incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Respecto al recurso de casación interpuesto por el recurrente Banco Múltiple León, S.A.

Considerando, que la recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los contratos de fecha 2 de julio del año 2003 y 14 de julio del año 2003, suscritos por el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Múltiple Bancrédito, A. Puesto de Bolsa, S.A., y los señores C.G.L. y M.C.P.M.; como piezas dirimentes del proceso; Segundo Medio: Pronunciamiento extra petita, omisión de estatuir, falta de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1108, 1131 y 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en su tercer medio de casación, examinado en primer término, por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que si el Banco Central de la República Dominicana no hubiese garantizado al Banco Profesional (ahora Banco Múltiple León, S.A., por la fusión de éste último y el Bancrédito y el cambio de nombre posterior) el pago de ciertos créditos que tenía Bancrédito frente a los terceros y a la vez hubiera garantizado el pago de los créditos que las compañías vinculadas a Bancrédito tenían con terceros, los contratos de fechas 2, 14 y 15 de julio del año 2003 no se hubiesen firmado, y el Banco ahora recurrente no hubiese aceptado negociar el salvamento de la institución que atravesaba por graves dificultades económicas; pese a las condiciones vinculantes bajo las cuales se firmó dicho contrato, la corte a-qua declaró nulo el literal b) del artículo primero del indicado contrato y liberó al Banco Central de la República Dominicana de sus obligaciones frente a Bancrédito (ahora Banco Múltiple León), frente a los terceros; que la corte a-qua liberó al Banco Central de las obligaciones asumidas y dejó vigentes las obligaciones correlativas a cargo del Banco Nacional de Crédito, S.A. (ahora Banco Múltiple León, S.A.); que las obligaciones asumidas por el banco recurrente devienen sin causa una vez eliminadas las obligaciones del Banco Central de la República Dominicana, ya que la corte a-qua no podía so pretexto de interpretación de un contrato desligar a una parte de sus obligaciones y dejar con fuerza ejecutoria las que le sirven de contrapartida a cargo de la otra parte, en violación al artículo 1134 del Código Civil; que, por lo tanto, el contrato de fecha 2 de julio de 2003, tenía que ser declarado nulo en su totalidad, por falta de consentimiento o consentimiento viciado y por falta de causa en aplicación de los artículos 1108 y 1131 del Código Civil;

Considerando, que la Corte a qua para excluir al Banco Central de la República Dominicana de las obligaciones asumidas, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. que el último párrafo del artículo primero del acuerdo de fecha 2 de julio de 2003, intervenido entre el Banco Profesional, S.A., y las compañías Banco Nacional de Crédito, S.A. (Bancrédito, S.A.) A. Puesto de Bolsa, S.A. (A.), Grupo GFN, S.A., establece lo siguiente: “b) La suma de ciento cincuenta y seis millones de dólares norteamericanos (US$156,000,000.00), que corresponde a la cartera de papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados y colocados a través de A. y/o Bancrédito, que constituye una obligación contingente del Banco Central en caso de que los emisores no puedan redimir los instrumentos”, de lo que se desprende claramente que el Banco Central de la República Dominicana se hizo fiador solidario de las obligaciones asumidas por Grupo Financiero Nacional, S.A., (GFN), por lo que procede acoger las conclusiones presentadas por la parte recurrente principal, ya que el referido artículo 15 en su último párrafo de la Ley 183-02, que instituye el régimen monetario y financiero, establece que el Banco Central de la República Dominicana nunca podrá asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros, disposición esta de carácter público e imperativa, toda vez que esta disposición legal persigue claramente defender los intereses de todos los dominicanos, impidiendo a esta institución asumir dicha responsabilidad, por lo que al ser prohibido por la ley debieron utilizarse los mecanismos correspondientes y el inicio de la ejecución del mismo no subsana esta nulidad, en virtud de que los medios de defensa siempre pueden ser interpuestos inclusive por primera vez en grado de apelación, procede acoger el presente recurso de apelación principal, revocar la sentencia y el auto recurrido, y en consecuencia, declara nulo el párrafo b) del artículo primero del contrato de marras; 2. que es pertinente destacar a título de reflexión procesal que en el contexto de nuestra sociedad y del ordenamiento jurídico el Banco Central en tanto que institución del Estado debe ser un garante y guardián celoso del sistema financiero cuya reglamentación además de ser el producto de la normativa objetiva también es de naturaleza constitucional, por lo que todo funcionario que se aparta de esos postulados compromete su responsabilidad en el orden moral e histórico, como es posible que existiendo un texto de ley claro y preciso con dimensión de orden público por concernir al ámbito del derecho público en la disciplina del derecho financiero. Se trata de una actuación a todas luces reprochable que lacera los cimientos de una sociedad que mayormente se encuentra al desamparo de sus integrantes en la conducción del patrimonio público. Los fondos que administra el Banco Central no son feudos particulares; por lo que deben prevalecer en su dirección regidos por principios y valores, pero sobre todo la defensa del interés general”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley núm. 183-02, dispone lo siguiente: “Art. 15. Funciones. El Banco Central tiene por función ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria y exclusivamente mediante el uso de los instrumentos establecidos en el Título II de esta Ley, conforme a los objetivos establecidos en el artículo 2, literal a). Sin perjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, el Banco Central propondrá a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos Monetarios y Financieros en materia monetaria, cambiaria y financiera. Corresponde al Banco Central la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario. Es función del Banco Central compilar y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo, sujeta a ratificación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante I. lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios y Financieros en las materias propias de su competencia. El Banco Central administrará el Fondo de Contingencia que establece el artículo 64 de esta Ley mediante un balance separado. Corresponde al Banco Central la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de los sistemas de pagos, violación del deber de información a que se refiere el artículo 5, literal d), y violación al artículo 25, literal d) de esta Ley. Las multas por infracción se ingresarán al Fondo de Contingencia. Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrán en modo alguno vulnerar la estricta prohibición de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas, directa o indirectamente, a través de entidades financieras o mediante la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una institución pública o, de cualquier modo, conlleve algún tipo de subsidio. No se entenderá vulnerada dicha prohibición en los casos en que realice operaciones de mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su artículo 84, literal b). El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”;

Considerando, que el artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, intervenido entre el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional del Crédito, y. A. (Bancrédito), A. puesto de Bolsa, S.A. y C.G.L. y M.P.M., expresa que: “Bancrédito es titular de un crédito frente a GFN, quien así lo acepta, reconoce, compuesto de la siguiente manera: a) La suma de diez mil seiscientos millones de pesos (RD$10,600,000,000.00), moneda de curso legal, que representa la cartera de empresas vinculadas relacionadas con Bancrédito; y b) la suma de ciento cincuenta y seis millones de dólares norteamericanos (US$156,000,000.00), que corresponde a la cartera de papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados y colocados a través de A., y/o Bancrédito, que constituye una obligación contingente de el Banco Central en el caso de que los emisores no puedan redimir los instrumentos”;

Considerando, que los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, disponen lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, anulando el literal b) del artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, y consecuencialmente, excluyendo al Banco Central de la República Dominicana de las obligaciones que dicho Banco había asumido de manera expresa en el referido contrato, basándose en el último párrafo del artículo 15 de la Ley 183-02, según el cual “el Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”, hizo una limitada interpretación de dicha norma, puesto que no la ponderó en todo su contexto, ya que otra parte del mismo artículo 15 expresa que constituye una obligación del Banco Central “la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos”, así como administrar el “fondo de contingencia” mediante balance separado, cuyos ingresos provendrían de diferentes vías, entre las cuales estaría las multas por infracciones dadas por incumpliendo de las normas; que la existencia de un fondo de contingencia en el Banco Central, según dispone el artículo 64 de la citada ley, es para el uso exclusivo en el procedimiento de disolución de empresas de intermediación financiera u otra institución bancaria;

Considerando, que de lo anterior se infiere, que en la especie, no se está frente a una obligación asumida por el Banco Central de la República Dominicana, de manera ligera y a espaldas de la norma que regula el sistema financiero nacional, sino que por el contrario actuó en cumplimiento de la ley que lo regula, en tanto en cuanto en la especie no se trata de un simple tercero u obligaciones de otros que el Banco pretendió garantizar, como erróneamente aduce la corte a-qua, sino que lo hizo para respaldar un proceso de cesión y disolución del Banco Nacional del Crédito, S.A., (Bancrédito), en que su continuador jurídico sería el Banco Múltiple León, S.A., a fin de garantizar la licitud de la transacción, en provecho de los ahorrantes y de la sociedad misma, obligación para la cual cuenta con el Fondo de Contingencia, el cual, como se ha expresado, forma parte de un patrimonio separado del banco, que se integra por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución, por lo que su uso en la especie, está plenamente justificado;

Considerando, que es obligación contingente aquella que solamente puede exigirse en caso de que se den determinadas circunstancias o acontecimientos, por lo que se trata de un pasivo eventual que se convierte en real o cierto sólo si se producen algunos de esos acontecimientos, que en el caso, son los que prevé el artículo 15 del Código Monetario y Financiero, relativo al fondo de contingencia que tiene el Banco Central de la República Dominicana; que las circunstancias que tenían que darse según el literal b) del artículo primero del contrato de que se trata, para que el pasivo eventual se convirtiera en exigible, se ha materializado, puesto que los papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados a través de A. y/o Bancrédito, no han podido ser redimidos por sus emisores, por lo que la obligación contingente se ha producido y la misma debe llevarse a cabo de buena fe de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que de conformidad con los artículos Segundo, Séptimo, Noveno y Décimo, del contrato de fecha 2 de julio de 2003, las partes se obligaron a hacer lo siguiente: 1) en el artículo Segundo Bancrédito “cedió y transfirió al Banco Central, quien así lo acepta, la antes señalada cartera de empresas vinculadas”; 2) el artículo Séptimo expresa que el Banco Central compensaría al Banco Nacional del Crédito, S.A., con documentos bancarios o efectivo, por un valor equivalente a la cartera vinculada y puestos a su disposición al momento de la transacción; 3) el artículo Noveno establece que los documentos bancarios tendrán un período de gracia para el pago del principal de 2 años, y transcurrido ese plazo, el Banco Central de la República Dominicana redimiría los mismos en un período de tres años en sumas iguales anuales; 4) el artículo Décimo Tercero expresa que el Banco Central de la República Dominicana, se comprometió a mantener al Banco Nacional de Crédito, S.A.(. y a su adquiriente “indemnizados y garantizados de cualesquiera reclamaciones y pagos efectuados por el segundo en interés del primero”;

Considerando, que de todo lo anterior se desprende que efectivamente el Banco Central de la República Dominicana suscribió con la debida capacidad para hacerlo el contrato de referencia, por lo que ahora formando parte de la convención procede que los jueces del fondo determinen, de conformidad con lo pactado en el contrato analizado, si dicha institución bancaria cumplió con todos y cada uno de los compromisos asumidos, en los que dicho Banco aceptó cumplir como “obligación contingente”, incluyendo las cláusulas precedentemente transcritas, a saber, si compensó a Bancrédito con documentos bancarios o efectivo, si fueron pagados en el plazo acordado, y si mantuvo indemnizado y garantizado al Banco Nacional del Crédito, S.A., como lo había asumido, entre otras obligaciones que los jueces del fondo ponderarán; que, por tanto, procede casar la sentencia impugnada por el medio analizado, en lo que respecta al Banco Múltiple León, S.A.

Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente A. Puesto de Bolsa, S.A.

Considerando, que la recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los contratos de fecha 2 de julio del año 2003 y 14 de julio del año 2003, suscritos por el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Múltiple Bancrédito, A. Puesto de Bolsa, S.A., y los señores C.G.L. y M.C.P.M.; como piezas dirimentes del proceso; Segundo Medio: Pronunciamiento extra petita, omisión de estatuir, falta de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los contratos de fecha 2 y 14 de julio del 2003, condenando A. Puesto de Bolsa, S.A, solidariamente como otros responsables, a pagar a los actuales recurridos la suma de US$4,299,765.95; que dicha obligación quedó garantizada por el Banco Central de la República Dominicana, en caso de que los emisores no puedan redimir los instrumentos;

Considerando, que el artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, intervenido entre el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional del Crédito, y A. (Bancrédito), A. puesto de Bolsa, S.A. y C.G.L. y M.P.M., expresa que: “Bancrédito es titular de un crédito frente a GFN, quien así lo acepta, reconoce, compuesto de la siguiente manera: a) La suma de diez mil seiscientos millones de pesos (RD$10,600,000,000.00), moneda de curso legal, que representa la cartera de empresas vinculadas relacionadas con Bancrédito; y b) la suma de ciento cincuenta y seis millones de dólares norteamericanos (US$156,000,000.00), que corresponde a la cartera de papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados y colocados a través de A., y/o Bancrédito, que constituye una obligación contingente de el Banco Central en el caso de que los emisores no puedan redimir los instrumentos”;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, cuyas motivaciones fueron citadas más arriba, anulando el literal b) del artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, y consecuencialmente, excluyendo al Banco Central de la República Dominicana de las obligaciones que dicho Banco había asumido de manera expresa en el referido contrato, basándose en el último párrafo del artículo 15 de la Ley 183-02, citado in extenso en otra parte de esta decisión, según el cual “el Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”, hizo una limitada interpretación de dicha norma, puesto que no la ponderó en todo su contexto, ya que otra parte del mismo artículo 15 expresa que constituye una obligación del Banco Central “la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos”, así como administrar el “fondo de contingencia” mediante balance separado, cuyos ingresos provendrían de diferentes vías, entre las cuales estaría las multas por infracciones dadas por incumpliendo de las normas; que la existencia de un fondo de contingencia en el Banco Central, según dispone el artículo 64 de la citada ley, es para el uso exclusivo en el procedimiento de disolución de empresas de intermediación financiera u otra institución bancaria;

Considerando, que de lo anterior se infiere, que en la especie, no se está frente a una obligación asumida por el Banco Central de la República Dominicana, de manera ligera y a espaldas de la norma que regula el sistema financiero nacional, sino que por el contrario actuó en cumplimiento de la ley que lo regula, en tanto en cuanto en la especie no se trata de un simple tercero u obligaciones de otros que el Banco pretendió garantizar, como erróneamente aduce la corte a-qua, sino que lo hizo para respaldar un proceso de cesión y disolución del Banco Nacional del Crédito, S.A., (Bancrédito), en que su continuador jurídico sería el Banco Múltiple León, S.A., a fin de garantizar la licitud de la transacción, en provecho de los ahorrantes y de la sociedad misma, obligación para la cual cuenta con el Fondo de Contingencia, el cual, como se ha expresado, forma parte de un patrimonio separado del banco, que se integra por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución, por lo que su uso en la especie, está plenamente justificado;

Considerando, que es obligación contingente aquella que solamente puede exigirse en caso de que se den determinadas circunstancias o acontecimientos, por lo que se trata de un pasivo eventual que se convierte en real o cierto sólo si se producen algunos de esos acontecimientos, que en el caso, son los que prevé el artículo 15 del Código Monetario y Financiero, relativo al fondo de contingencia que tiene el Banco Central de la República Dominicana; que las circunstancias que tenían que darse según el literal b) del artículo primero del contrato de que se trata, para que el pasivo eventual se convirtiera en exigible, se ha materializado, puesto que los papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados a través de A. y/o Bancrédito, no han podido ser redimidos por sus emisores, por lo que la obligación contingente se ha producido y la misma debe llevarse a cabo de buena fe de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que de conformidad con los artículos segundo, séptimo, noveno y décimo, del contrato de fecha 2 de julio de 2003, las partes se obligaron a hacer lo siguiente: 1) en el artículo Segundo Bancrédito “cedió y transfirió al Banco Central, quien así lo acepta, la antes señalada cartera de empresas vinculadas”; 2) el artículo séptimo expresa que el Banco Central compensaría al Banco Nacional del Crédito, S.A., con documentos bancarios o efectivo, por un valor equivalente a la cartera vinculada y puestos a su disposición al momento de la transacción; 3) el artículo noveno establece que los documentos bancarios tendrán un período de gracia para el pago del principal de 2 años, y transcurrido ese plazo, el Banco Central de la República Dominicana redimiría los mismos en un período de tres años en sumas iguales anuales; 4) el artículo Décimo Tercero expresa que el Banco Central de la República Dominicana, se comprometió a mantener al Banco Nacional de Crédito, S.A.(. y a su adquiriente “indemnizados y garantizados de cualesquiera reclamaciones y pagos efectuados por el segundo en interés del primero”;

Considerando, que de todo lo anterior se desprende que efectivamente el Banco Central de la República Dominicana suscribió con la debida capacidad para hacerlo el contrato de referencia, por lo que ahora formando parte de la convención procede que los jueces del fondo determinen, de conformidad con lo pactado en el contrato analizado, si dicha institución bancaria cumplió con todos y cada uno de los compromisos asumidos, en los que dicho Banco aceptó cumplir como “obligación contingente”, incluyendo las cláusulas precedentemente transcritas, a saber, si compensó a Bancrédito con documentos bancarios o efectivo, si fueron pagados en el plazo acordado, y si mantuvo indemnizado y garantizado al Banco Nacional del Crédito, S.A., como lo había asumido, entre otras obligaciones que los jueces del fondo ponderarán; que, por tanto, procede casar la sentencia impugnada por el medio analizado, en cuanto respecta a A. Puesto de Bolsa, S.A.;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por GFN, S.A., Grupo Segna (anterior Grupo Bancrédito, S.A., anterior Grupo Financiero Nacional), Creditcard International, S.A. y GFN International Investment Corp.

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violación al principio del doble grado de jurisdicción. Violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil. Efecto de la cosa juzgada; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Exceso de poder. Violación del debido proceso. Violación al artículo núm. 8, ordinal 2, literal j, de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Errada aplicación del artículo 15 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero. Desnaturalización de los hechos y documentos concernientes a la suscripción del contrato tripartito;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, examinado en primer término por convenir a la solución del presente caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que contrario a lo manifestado por la corte a qua, de la lectura del contrato se desprende que el Banco Central, no contrajo compromisos frente a terceros sino que se obligó a asumir compromisos que se originarían por la cesión de la cartera de préstamo de Bancrédito que tenían con empresas relacionadas a los antiguos propietarios asumiendo determinados compromisos debidamente asentados en el precitado contrato, situación ponderada y juzgada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, cuyas motivaciones fueron citadas más arriba, anulando el literal b) del artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, y consecuencialmente, excluyendo al Banco Central de la República Dominicana de las obligaciones que dicho banco había asumido de manera expresa en el referido contrato, basándose en el último párrafo del artículo 15 de la Ley 183-02, citado in extenso en otra parte de esta decisión, según el cual “el Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”, hizo una limitada interpretación de dicha norma, puesto que no la ponderó en todo su contexto, ya que otra parte del mismo artículo 15 expresa que constituye una obligación del Banco Central “la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos”, así como administrar el “fondo de contingencia” mediante balance separado, cuyos ingresos provendrían de diferentes vías, entre las cuales estaría las multas por infracciones dadas por incumpliendo de las normas; que la existencia de un fondo de contingencia en el Banco Central, según dispone el artículo 64 de la citada ley, es para el uso exclusivo en el procedimiento de disolución de empresas de intermediación financiera u otra institución bancaria;

Considerando, que de lo anterior se infiere, que en la especie, no se está frente a una obligación asumida por el Banco Central de la República Dominicana, de manera ligera y a espaldas de la norma que regula el sistema financiero nacional, sino que por el contrario actuó en cumplimiento de la ley que lo regula, en tanto en cuanto en la especie no se trata de un simple tercero u obligaciones de otros que el Banco pretendió garantizar, como erróneamente aduce la corte a-qua, sino que lo hizo para respaldar un proceso de cesión y disolución del Banco Nacional del Crédito, S.A., (Bancrédito), en que su continuador jurídico sería el Banco Múltiple León, S.A., a fin de garantizar la licitud de la transacción, en provecho de los ahorrantes y de la sociedad misma, obligación para la cual cuenta con el Fondo de Contingencia, el cual, como se ha expresado, forma parte de un patrimonio separado del banco, que se integra por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución, por lo que su uso en la especie, está plenamente justificado;

Considerando, que es obligación contingente aquella que solamente puede exigirse en caso de que se den determinadas circunstancias o acontecimientos, por lo que se trata de un pasivo eventual que se convierte en real o cierto sólo si se producen algunos de esos acontecimientos, que en el caso, son los que prevé el artículo 15 del Código Monetario y Financiero, relativo al fondo de contingencia que tiene el Banco Central de la República Dominicana; que las circunstancias que tenían que darse según el literal b) del artículo primero del contrato de que se trata, para que el pasivo eventual se convirtiera en exigible, se ha materializado, puesto que los papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados a través de A. y/o Bancrédito, no han podido ser redimidos por sus emisores, por lo que la obligación contingente se ha producido y la misma debe llevarse a cabo de buena fe de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que de conformidad con los artículos Segundo, Séptimo, Noveno y Décimo, del contrato de fecha 2 de julio de 2003, las partes se obligaron a hacer lo siguiente: 1) en el artículo Segundo Bancrédito “cedió y transfirió al Banco Central, quien así lo acepta, la antes señalada cartera de empresas vinculadas”; 2) el artículo Séptimo expresa que el Banco Central compensaría al Banco Nacional del Crédito, S.A., con documentos bancarios o efectivo, por un valor equivalente a la cartera vinculada y puestos a su disposición al momento de la transacción; 3) el artículo Noveno establece que los documentos bancarios tendrán un período de gracia para el pago del principal de 2 años, y transcurrido ese plazo, el Banco Central de la República Dominicana redimiría los mismos en un período de tres años en sumas iguales anuales; 4) el artículo Décimo Tercero expresa que el Banco Central de la República Dominicana, se comprometió a mantener al Banco Nacional de Crédito, S.A.(. y a su adquiriente “indemnizados y garantizados de cualesquiera reclamaciones y pagos efectuados por el segundo en interés del primero”;

Considerando, que de todo lo anterior resulta que efectivamente el Banco Central de la República Dominicana suscribió con la debida capacidad para hacerlo el contrato de referencia, por lo que ahora formando parte de la convención procede que los jueces del fondo determinen, de conformidad con lo pactado en el contrato analizado, si dicha institución bancaria cumplió con todos y cada uno de los compromisos asumidos, en los que dicho Banco aceptó cumplir como “obligación contingente”, incluyendo las cláusulas precedentemente transcritas, a saber, si compensó a Bancrédito con documentos bancarios o efectivo, si fueron pagados en el plazo acordado, y si mantuvo indemnizado y garantizado al Banco Nacional del Crédito, S.A., como lo había asumido, entre otras obligaciones que los jueces del fondo ponderarán; que, por tanto, procede casar la sentencia impugnada por el medio analizado, en lo que respecta a GFN, S.A., y compartes;

Respecto al recurso de casación interpuesto por la recurrente B.C.L. (en proceso de liquidación).

Considerando, que la recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación del efecto devolutivo de la apelación. Falta de congruencia entre las conclusiones de las partes y el dispositivo de la sentencia impugnada. Contradicción en su dispositivo. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos. Violación de los artículos 1202 y 1315 del Código Civil. Insuficiencia de motivos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 91 de la Ley núm. 183-02, errónea aplicación del artículo 1153 del Código Civil e irrazonabilidad del monto acordado por indemnización suplementaria, por indeterminación de la misma;

Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación alega, en síntesis, que B.C.L., fue llamado en intervención forzosa en causa de apelación, no obstante haber sido parte gananciosa en primera instancia; que siendo la recurrente parte demandada en primera instancia, en cuyo estadio obtuvo incluso ganancia de causa al ser excluida del proceso, no podía en causa de apelación ser llamada en intervención forzosa como si se tratara de una tercera persona ajena al proceso de primer grado, por lo que, ante la corte a-qua el exponente concluyó solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: “que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en intervención forzosa… toda vez que B.C.L. es una compañía con personalidad jurídica distinta a la de las otras companías demandadas, y que además se encuentra en un proceso de liquidación…”; que de la simple lectura y cotejo de las conclusiones anteriormente transcritas con el dispositivo de la sentencia dictada por la corte a-qua, se evidencia el vicio de omisión de estatuir, puesto que dicho tribunal de alzada no estatuyó, como era su deber, sobre la admisibilidad o rechazo de la indicada demanda en intervención forzosa, máxime cuando el actual recurrente la puso en condiciones de hacerlo;

Considerando, que efectivamente, un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma omite pronunciarse sobre la demanda en intervención forzosa incoada por L.B. de M. al tenor del acto núm. 276/2006, de fecha 13 de julio de 2006, del ministerial F. de J.R., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra B.C.L., en que si bien dicha sentencia en su parte dispositiva condena a éste último entendiéndolo como deudor solidario junto con las demás empresas recurridas, no contestó las conclusiones del actual recurrente en el sentido de que se rechazara la demanda en intervención en su contra, así como tampoco la pertinencia o no de la demanda en intervención, por lo que al guardar silencio dicha alzada incurrió en el vicio analizado, razón por la cual la sentencia atacada debe ser casada por este medio, en lo que respecta a B.C.L.;

Con relación al recurso de casación incoado por L.B. de M. y compartes.

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguiente medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Modificación del alcance de los contratos de fecha 2 de julio del año 2003 y 14 de julio del año 2003, suscritos por el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco Múltiple Bancrédito, A. Puesto de Bolsa, S.A. y los señores C.G.L. y M.C.P.M.. Desnaturalización del contenido de los instrumentos financieros de los ahorrantes consignados como certificados de acciones; Segundo Medio: Pronunciamiento extra petita, omisión de estatuir, falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio de casación, proponen, en resumen, que la Corte de Apelación incurrió en el vicio de desnaturalizar el contenido de las obligaciones asumidas en los acuerdos formalizados en fecha 2 y 14 de julio del año 2003, ya que excluyó del proceso al Banco Central de la República Dominicana, lo cual reduce las posibilidades de los ahorrantes de recuperar los depósitos, discriminando a una parte de los ahorrantes, siendo lo correcto que la decisión de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación, Segunda Sala, sea enmendada en cuanto a los aspectos vinculados con mantener la obligación a cargo de las entidades que originaron el crédito reclamado;

Considerando, que la Corte a qua para excluir al Banco Central de la República Dominicana de las obligaciones asumidas, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. que el último párrafo del artículo primero del acuerdo de fecha 2 de julio de 2003, intervenido entre el Banco Profesional, S.A., y las compañías Banco Nacional de Crédito, S.A. (Bancrédito, S.A.) A. Puesto de Bolsa, S.A. (A.), Grupo GFN, S.A., establece lo siguiente: “b) La suma de ciento cincuenta y seis millones de dólares norteamericanos (US$156,000,000.00), que corresponde a la cartera de papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados y colocados a través de A. y/o Bancrédito, que constituye una obligación contingente del Banco Central en caso de que los emisores no puedan redimir los instrumentos”, de lo que se desprende claramente que el Banco Central de la República Dominicana se hizo fiador solidario de las obligaciones asumidas por Grupo Financiero Nacional, S.A., (GFN), por lo que procede acoger las conclusiones presentadas por la parte recurrente principal, ya que el referido artículo 15 en su último párrafo de la Ley 183-02, que instituye el régimen monetario y financiero, establece que el Banco Central de la República Dominicana nunca podrá asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros, disposición esta de carácter público e imperativa, toda vez que esta disposición legal persigue claramente defender los intereses de todos los dominicanos, impidiendo a esta institución asumir dicha responsabilidad, por lo que al ser prohibido por la ley debieron utilizarse los mecanismos correspondientes y el inicio de la ejecución del mismo no subsana esta nulidad, en virtud de que los medios de defensa siempre pueden ser interpuestos inclusive por primera vez en grado de apelación, procede acoger el presente recurso de apelación principal, revocar la sentencia y el auto recurrido, y en consecuencia, declara nulo el párrafo b) del artículo primero del contrato de marras; 2. que es pertinente destacar a título de reflexión procesal que en el contexto de nuestra sociedad y del ordenamiento jurídico el Banco Central en tanto que institución del Estado debe ser un garante y guardián celoso del sistema financiero cuya reglamentación además de ser el producto de la normativa objetiva también es de naturaleza constitucional, por lo que todo funcionario que se aparta de esos postulados compromete su responsabilidad en el orden moral e histórico, como es posible que existiendo un texto de ley claro y preciso con dimensión de orden público por concernir al ámbito del derecho público en la disciplina del derecho financiero. Se trata de una actuación a todas luces reprochable que lacera los cimientos de una sociedad que mayormente se encuentra al desamparo de sus integrantes en la conducción del patrimonio público. Los fondos que administra el Banco Central no son feudos particulares; por lo que deben prevalecer en su dirección regidos por principios y valores, pero sobre todo la defensa del interés general”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley núm. 183-02, dispone lo siguiente: “Art. 15. Funciones. El Banco Central tiene por función ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria y exclusivamente mediante el uso de los instrumentos establecidos en el Título II de esta Ley, conforme a los objetivos establecidos en el artículo 2, literal a). Sin perjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, el Banco Central propondrá a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos Monetarios y Financieros en materia monetaria, cambiaria y financiera. Corresponde al Banco Central la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario. Es función del Banco Central compilar y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo, sujeta a ratificación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante I. lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios y Financieros en las materias propias de su competencia. El Banco Central administrará el Fondo de Contingencia que establece el artículo 64 de esta Ley mediante un balance separado. Corresponde al Banco Central la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de los sistemas de pagos, violación del deber de información a que se refiere el artículo 5, literal d), y violación al artículo 25, literal d) de esta Ley. Las multas por infracción se ingresarán al Fondo de Contingencia. Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrán en modo alguno vulnerar la estricta prohibición de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas, directa o indirectamente, a través de entidades financieras o mediante la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una institución pública o, de cualquier modo, conlleve algún tipo de subsidio. No se entenderá vulnerada dicha prohibición en los casos en que realice operaciones de mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su artículo 84, literal b). El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”;

Considerando, que el artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, intervenido entre el Banco Central de la República Dominicana, GFN, S.A., Banco Nacional del Crédito, S.A. (Bancrédito), A. puesto de Bolsa, S.A. y C.G.L. y M.P.M., expresa que: “Bancrédito es titular de un crédito frente a GFN, quien así lo acepta, reconoce, compuesto de la siguiente manera: a) La suma de diez mil seiscientos millones de pesos (RD$10,600,000,000.00), moneda de curso legal, que representa la cartera de empresas vinculadas relacionadas con Bancrédito; y b) la suma de ciento cincuenta y seis millones de dólares norteamericanos (US$156,000,000.00), que corresponde a la cartera de papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados y colocados a través de A., y/o Bancrédito, que constituye una obligación contingente de el Banco Central en el caso de que los emisores no puedan redimir los instrumentos”;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, anulando el literal b) del artículo primero del contrato de fecha 2 de julio de 2003, y consecuencialmente, excluyendo al Banco Central de la República Dominicana de las obligaciones que dicho Banco había asumido de manera expresa en el referido contrato, basándose en el último párrafo del artículo 15 de la Ley 183-02, según el cual “el Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”, hizo una limitada interpretación de dicha norma, puesto que no la ponderó en todo su contexto, ya que otra parte del mismo artículo 15, citado precedentemente, expresa que constituye una obligación del Banco Central “la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos”, así como administrar el “fondo de contingencia” mediante balance separado, cuyos ingresos provendrían de diferentes vías, entre las cuales estaría las multas por infracciones dadas por incumpliendo de las normas; que la existencia de un fondo de contingencia, según dispone el artículo 64 de la citada ley, es para el uso exclusivo en el procedimiento de disolución de empresas de intermediación financiera u otra institución bancaria;

Considerando, que de lo anterior se infiere, que en la especie, no se está frente a una obligación asumida por el Banco Central de la República Dominicana, de manera ligera y a espaldas de la norma que regula el sistema financiero nacional, sino que por el contrario actuó en cumplimiento de la ley que lo regula, en tanto en cuanto en la especie no se trata de un simple tercero u obligaciones de otros que el Banco pretendió garantizar, como erróneamente aduce la corte a-qua, sino que lo hizo para respaldar un proceso de cesión y disolución del Banco Nacional del Crédito, S.A., (Bancrédito), en que su continuador jurídico sería el Banco Múltiple León, S.A., a fin de garantizar la licitud de la transacción, en provecho de los ahorrantes y de la sociedad misma, obligación para la cual cuenta con el Fondo de Contingencia, el cual, como se ha expresado, forma parte de un patrimonio separado del banco, que se integra por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución, por lo que su uso en la especie, está plenamente justificado;

Considerando, que es obligación contingente aquella que solamente puede exigirse en caso de que se den determinadas circunstancias o acontecimientos, por lo que se trata de un pasivo eventual que se convierte en real o cierto sólo si se producen algunos de esos acontecimientos, que en el caso, son los que prevé el artículo 15 del Código Monetario y Financiero, relativo al fondo de contingencia que tiene el Banco Central de la República Dominicana; que las circunstancias que tenían que darse según el literal b) del artículo primero del contrato de que se trata, para que el pasivo eventual se convirtiera en exigible, se ha materializado, puesto que los papeles comerciales e instrumentos de captación mercadeados a través de A. y/o Bancrédito, no han podido ser redimidos por sus emisores, por lo que la obligación contingente se ha producido y la misma debe llevarse a cabo de buena fe de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que, además, de conformidad con los artículos segundo, séptimo, noveno y décimo, del contrato de fecha 2 de julio de 2003, las partes se obligaron a hacer lo siguiente: 1) en el artículo segundo Bancrédito “cedió y transfirió a el Banco Central, quien así lo acepta, la antes señalada cartera de empresas vinculadas”; 2) el artículo Séptimo expresa que el Banco Central compensaría al Banco Nacional del Crédito, S.A., con documentos bancarios o efectivo, por un valor equivalente a la cartera vinculada y puestos a su disposición al momento de la transacción; 3) el artículo Noveno establece que los documentos bancarios tendrán un período de gracia para el pago del principal de 2 años, y transcurrido ese plazo, el Banco Central de la República Dominicana redimiría los mismos en un período de tres años en sumas iguales anuales; 4) el artículo Décimo Tercero expresa que el Banco Central de la República Dominicana, se comprometió a mantener al Banco Nacional de Crédito, S.A.(. y a su adquiriente, indemnizados y garantizados de cualesquiera reclamaciones y pagos efectuados por el segundo en interés del primero;

Considerando, que de todo lo anterior se infiere que efectivamente el Banco Central de la República Dominicana suscribió con la debida capacidad para hacerlo el contrato de referencia, por lo que ahora formando parte de la convención procede que los jueces del fondo determinen, de conformidad con lo pactado en el contrato analizado, si dicha institución bancaria cumplió con todos y cada uno de los compromisos asumidos, incluyendo las cláusulas precedentemente transcritas, a saber, si compensó a Bancrédito con documentos bancarios o efectivo, si fueron pagados en el plazo acordado, y si mantuvo indemnizado y garantizado al Banco Nacional del Crédito, S.A., como lo había asumido, entre otras obligaciones que los jueces del fondo ponderarán; que, por tanto, procede casar la sentencia impugnada por el medio analizado, respecto al recurso de casación interpuesto por L.B. de M. y compartes.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas y ordena su distracción en favor de: 1) Dr. P.G.B., por sí y por la Dra. M.G.B., abogados de la recurrente A. Puesto de Bolsa, S.A., quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad; 2) L.. N.R.E.L., J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q. y C.S., abogados de la recurrente B.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 3) D.. L.M. de B. y V.B.R. y los L.. G.B.P. y J.L.C., abogados de los recurrentes L.B. de M. y compartes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; 4) L.. F.L.F., T.H.C.A. e Hildama de C.M., abogados de los recurrentes GFN, S.A., y compartes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 5) Dr. M.G.M. y los L.. L.M.P. y R.F., abogados del recurrente Banco Múltiple León, S.A., quienes declaran estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., J.H.M., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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