Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2010.

Fecha03 Noviembre 2010
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/11/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. E.O.M., L.. A.M.C., E.P.F.

Recurrido(s): Inversiones Mobiliaria, Inmobiliaria Espaillat Piezas, C. por A.

Abogado(s): L.. Juan Pablo Acosta García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley 6133 del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, especialmente la que lo convirtió en banco de servicios múltiples, con su domicilio social en esta ciudad, en la Torre Banreservas de la avenida W.C., esquina P.H. del sector P., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general L.. M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas y funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064486-3, con su domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 23 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.C., por sí y por el Dr. E.O.M. y el Lic. E.P.F., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual es en el siguiente tenor: “Que procede casar la sentencia civil núm. 59 de fecha 26 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2003, suscrito por el Lic. A.M.C., por sí y por el Dr. E.O.M. y L.. E.P.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2003, suscrito por el Lic. J.P.A.G., abogado de la parte recurrida, Inversiones Mobiliaria e Inmobiliaria Espaillat Piezas, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos en que se apoya, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por la actual recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó el 26 de septiembre del 2002 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ordena la última prórroga de la comunicación de documentos, bajo la misma forma y modalidad que la ordenada por sentencia anterior; Segundo: Se ordena por esta misma sentencia y en virtud de las disposiciones del artículo 55 de la Ley 834, a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana, el depósito en el plazo que le ha sido otorgado de los microfilmes de los cheques que les han sido requeridos de manera espontánea por la parte demandante mediante actos de alguacil, los cuales (cheques) figuran detallados en los mismos; Tercero: A fin de hacer (sic) segura y efectiva la producción forzosa de los documentos (microfilmes), que debieron haber sido depositados por el demandado con anterioridad a esta audiencia y en virtud de las facultades concedidas por el legislador en el artículo 56 de la Ley 834, se condena al demandado Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de un astreinte de cinco mil pesos oro dominicanos (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en el incumplimiento de esta sentencia, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el depósito de documentos; Cuarto: En virtud de las disposiciones del artículo 57 de la Ley 834, se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia; Quinto: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a fin de que las partes den cumplimiento a las medidas ordenadas para el día martes veintinueve (29) de octubre del año 2002, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); Sexto: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; que dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación por parte del ahora recurrente, resultando la sentencia hoy atacada en casación, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia dictada in-voce en fecha 26 de septiembre del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por las razones precedentemente anotadas; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.P.A.G., quien las han avanzado en su totalidad (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Incorrecta interpretación del artículo 56 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Segundo Medio: Incorrecta aplicación de una astreinte sin que hubiera incumplimiento a una obligación, o falta de cumplimiento a una decisión judicial. Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 55 de la Ley 834-78 del 15 de julio de 1978. Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al afirmar en la sentencia que el derecho de defensa y la lealtad de los debates fueron preservados. Quinto Medio: Falta de una correcta ponderación de los hechos. Sexto Medio: Violación del debido proceso de ley y del derecho de defensa. Séptimo Medio: Violación de la Ley General de Bancos, número 708 del 1965, cuando estaba vigente. Octavo Medio: Exceso de poder o de autoridad por parte de los jueces”;

Considerando, que los medios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo formulados por el recurrente, reunidos para su estudio por estar estrechamente relacionados, se refieren, en síntesis, a que el artículo 56 de la Ley 834 fue mal interpretado por la corte a-qua, porque una “astreinte” para producir un documento en justicia, sólo debe aplicarse si hubiere “necesidad”, o sea, después de agotar las vías normales para el cumplimiento de la medida relativa al depósito de “microfilmes”, sin que lo hubiese dispuesto tribunal alguno; que la referida “astreinte” se hubiera justificado, pero lo que se pidió al tribunal, señala el recurrente, “fue algo absurdo e irracional, de qué modo podía depositar un microfilme que es como un negativo fotográfico y que necesita dispositivos especiales para ser leído”; que en el caso se hizo una falsa aplicación del artículo 55 de la Ley 834/78, cuando se pretende aplicar una disposición que se refiere a documentos, a otro medio distinto de prueba, como son los microfilmes; que, por otro lado, el Banco de Reservas no ha tenido la oportunidad de discutir la pertinencia y procedencia de la referida medida de instrucción o de presentar el mecanismo idóneo para tener acceso a los microfilmes; que también se aplica falsamente el artículo 55 cuando se exige el depósito de un documento habiendo sido la demandante parte en el proceso, y todos los cheques cuyos microfilmes se están solicitando dicha demandante los tenía en su poder; que, alega el recurrente, la corte a-qua debió tomar en consideración que era de imposible ejecución el depósito de los microfilmes, sin tener en cuenta que era imprescindible el aparato denominado “lector de microfilmes”, sin examinar si se podía o no depositar los microfilmes a través del mecanismo de comunicación amigable de documentos, lo que violó el debido proceso legal y el derecho de defensa del recurrente; que, finalmente, éste expone que la corte a-qua consagró el exceso de poder o de autoridad, al ratificar una medida de instrucción no prevista por la ley;

Considerando, que el presente proceso versa sobre una cuestión surgida en el curso de una demanda en daños y perjuicios en el que la recurrida y demandante original, Inversiones Mobiliaria e Inmobiliaria Espaillat Pieza, C. por A., había requerido extrajudicialmente por ministerio de alguacil al actual recurrente y demandado primigenio, Banco de Reservas de la República Dominicana, según afirma éste último en su memorial, “un conjunto de microfilmes contentivos de cheques pagados por el banco”, siendo este requerimiento posteriormente decidido por sentencia dada en audiencia por el juez de primer grado, en la que ordenó el depósito por secretaría de dichos microfilmes a cargo del Banco, para la sustanciación de la causa, y fijó un astreinte de RD$5,000.00 diarios por cada día de retardo en cumplir el Banco de Reservas con esa obligación, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la corte a-qua;

Considerando, que respecto a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a-qua mal interpretó el artículo 56 de la Ley 834, en lo que respecta a la fijación de astreinte, puesto que a su juicio el mismo debe ser ordenado si “hay necesidad”, y que no se tomó en cuenta que el recurrente no se resistió a la medida de depósito de documentos, esta Corte de Casación es del criterio que la condición “si hay necesidad”, requerida por la disposición legal citada, es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, cuando entiendan que el astreinte puede facilitar el cumplimiento de la decisión adoptada, como medio de coacción para vencer la eventual resistencia opuesta a la ejecución de la misma, por lo que el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, con relación a lo argüido por el recurrente, en el sentido de que el astreinte no podía ser ordenado sin agotar primero las vías normales para el cumplimiento de la medida relativa al depósito de “microfilmes”, esta Corte de Casación entiende que dicho argumento carece de fundamento, toda vez que contrario a lo expresado por dicho recurrente, para ordenar un astreinte no es necesario que exista el incumplimiento previo de una disposición judicial, porque la finalidad de esa medida consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de una obligación dimanada de la misma sentencia que la ordena, cuya naturaleza es la de ser un instrumento ofrecido al juez para la defensa de su decisión y garantizar que la obligación sea ejecutada cabalmente, en consonancia con la naturaleza misma del astreinte, el cual ha sido definido como “una condenación pecuniaria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal, que se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; accesoria, al depender de una condenación principal; eventual, ya que si el deudor ejecuta no se realiza; e independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a éste y aún pronunciada cuando no haya perjuicio”; que, en consecuencia, por su señalada naturaleza, la preexistencia de un incumplimiento en la obligación dimanada de una sentencia previa no es una condición necesaria para su fijación, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al planteamiento hecho por la recurrente, en el sentido de que la corte a-qua hizo una falsa aplicación del artículo 55 de la Ley 834/78, cuando pretende aplicar una disposición que se refiere a documentos a otro medio distinto de prueba, como son los microfilmes, esta Corte de Casación es del criterio que si bien el referido artículo 55 indica que se puede solicitar al juez apoderado del asunto, en el curso de una instancia, “ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento”, refiriéndose a la prueba documental, no menos cierto es que el artículo 59 de la misma ley extiende la aplicación de los artículos 55 y 56 a otros medios de prueba, cuando expresa que “las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 56”, por lo que en virtud del citado artículo 59, el artículo 55 aludido no sólo se aplica a documentos propiamente dichos, sino a cualquier otro medio de prueba;

Considerando, que en cuanto a lo señalado por la recurrente, en el sentido de que se aplicó falsamente el artículo 55 al ordenarse el depósito de documentos, teniendo la demandante en su poder los cheques cuyos microfilmes se solicitan, esta Corte de Casación estima que el hecho de que el medio de prueba solicitado por la parte que así lo requiere pudiera tener en su poder los cheques cuyos microfilmes están siendo pedidos, lo que está en entredicho porque la parte demandante, hoy recurrida, aduce no poseer la totalidad de los cheques pagados en la especie por el banco recurrente, no constituye una prohibición para aplicar el citado artículo 55 de la Ley 834, ya que el artículo 59 de la misma ley expresa que las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de las partes, pueden ser hechas y que su producción tiene lugar conforme a los artículos 55 y 56, máxime cuando el microfilme tiene el carácter de ser, en principio, un medio de prueba fidedigno encaminado a probar hechos precisos, por lo que los aspectos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente insiste en alegar que la medida de instrucción relativa al depósito de microfilmes es absurda e irracional, puesto que estos son como especies de negativos fotográficos, que necesitan dispositivos especiales para ser leídos, por lo que la corte a-qua debió tomar en consideración que su depósito por secretaría era de imposible ejecución, y que era imprescindible el aparato denominado “lector de microfilmes”;

Considerando, que, en ese sentido, el microfilme es definido generalmente como una micropelícula que se usa, principalmente para fijar en ella, en tamaño reducido, imágenes de impresos, manuscritos, etc., de modo que permita ampliarlas después en proyección fotográfica; que es opinión de esta Corte de Casación que, si bien para la lectura del microfilme se necesita un instrumento específico, no menos cierto es que esta condición no impide, en principio, que dicho mecanismo sea utilizado como medio de prueba ante cualquier tribunal, tal como ocurre con otros medios tecnológicos de archivo de datos, de mayor o menor seguridad, según sea su dispositivo, tales como discos compactos (CD), diskettes, memorias USB, etc., los cuales requieren de un utensilio especial para su lectura, pero que aún así, pueden ser hechos valer en el tribunal si son requeridos como justificativos de determinada situación litigiosa, quedando para el ejecutor de la medida, en principio, la posibilidad de proveer al juez de los adminículos correspondientes para su lectura, consulta y ponderación, o para el juez la facultad de requerir dichos mecanismos si están en poder de una de las partes; que, en consecuencia, los medios analizados no tienen fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su séptimo medio de casación alega, en síntesis, que el artículo 39 de la antigua Ley General de Bancos, núm. 708 del 1965, se refería a las “micropelículas” como medio especial de prueba en materia bancaria, refiriéndose esa ley a que tales instrumentos fueran depositados en justicia en forma física; que sólo se puede tener acceso a los microfilmes, señala el recurrente, a través de inspecciones de la Superintendencia de Bancos, pero nunca podría una institución bancaria depositar los microfilmes en el tribunal, no sólo siendo esto de imposible ejecución sino que, a juicio del recurrente, violaría el secreto bancario en relación con los demás clientes que aparezcan en dichas micropelículas;

Considerando que la derogada Ley General de Bancos, número 708 de 1965, a la que hace referencia la parte recurrente, los artículos 39, 41 y 42 de la misma expresaban, lo siguiente: “39. Los bancos comerciales podrán hacer copias fotostáticas o, mediante el proceso de micropelícula, de cualesquiera cheques o efectos de comercio ya pagados; …41. El original reproducido por los medios citados en el artículo 39, podrá ser entregado a los interesados, a menos que sea retenido en custodia por los bancos o que su preservación en los mismos sea requerida por la ley; 42.- La adopción del sistema instituido por esta ley, no excluirá en modo alguno la admisión del original como medio de prueba”;

Considerando, que el análisis de los artículos citados pone de manifiesto que la interpretación hecha por la parte recurrente del artículo 39 de la citada Ley 708, es errónea, pues el hecho de que los bancos comerciales reproduzcan documentos mediante el proceso de micropelículas o microfilmes, no es óbice para que los mismos puedan ser utilizados válidamente en justicia si así es ordenado por un juez, puesto que el artículo 41 expresa que, respecto a este sistema de archivo, “podrá ser entregado a los interesados…” y luego, el 42 agrega, que no se excluirá en modo alguno la admisión del original como medio de prueba si el mismo es requerido, por lo que su uso en el tribunal resulta factible, independientemente de que la institución bancaria quiera retener el microfilme en custodia o que su preservación sea requerida por la ley, tal como expresa la disposición legal citada, razón por la cual el medio analizado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que no obstante todo lo anteriormente expuesto, en relación con la factibilidad de la medida de instrucción relativa a la producción de los denominados “microfilmes” o micropelículas por parte del Banco recurrente, esta Corte de Casación estima como cuestión de puro derecho, respecto a la posible forma de ejecución de tal medida, vista la consabida y generalmente reconocida confidencialidad que involucra el referido mecanismo bancario de microfilmes, donde reposan archivados, entre otros documentos, en una especie de negativos fotográficos, todos los cheques librados por todos los cuentahabientes de los bancos depositarios de fondos, pagados por éstos, que la realización de esa providencia, como se observa, debe estar revestida de la mayor y más efectiva privacidad, en aras de preservar y proteger los intereses particulares de los depositantes bancarios que aparezcan en dichas micropelículas, no involucrados en el caso específico de que se trate; que, en esas circunstancias, la oposición a que la medida de instrucción en cuestión sea ejecutada mediante depósito de los microfilmes por ante la secretaría del tribunal, justificativa del agravio formulado por el recurrente en su memorial, concerniente a la eventual violación al secreto bancario de los demás clientes del Banco, si los microfilmes son depositados por secretaría, dicha queja resulta plausible y debe ser admitida, en procura de que la modalidad para ejecutar la referida medida de instrucción sea revestida de la mayor reserva posible, a discreción de la Corte de envío, donde será remitido este caso como consecuencia de la casación de la sentencia atacada, exclusivamente en el aspecto relativo al modo de implementar la medida de instrucción de que se trata;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen integral de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente, salvo lo antes expuesto, en relación con el depósito de los microfilmes, y que, en sentido general, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del derecho, por lo que debe ser rechazado en su mayor parte el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de junio del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, exclusivamente en cuanto a la modalidad de implementación de la medida de instrucción concerniente a la producción de “microfilmes” o micropelículas a cargo del Banco de Reservas de la República Dominicana, y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto en la especie por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la referida sentencia; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas procesales, en un ochenta por ciento (80%) de su importe total, con distracción de las mismas en beneficio del L.. J.P.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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