Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2010.

Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución128
Número de sentencia128
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R. de J.M.E.

Abogado(s): Dr. A.A.R.

Recurrido(s): Banco Popular de Puerto Rico

Abogado(s): Dr. M.V.C., L.. Juárez Víctor Castillo Semán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, de profesión administrador de empresas y banquero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 46687, serie 47, domiciliado y residente en la casa núm. 1 del Proyecto núm. 5, denominado Residencial Gamundy de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 18 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por R. de J.M.E.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 1994, suscrito por el Dr. A.A.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. M.V.C.R. y el Lic. J.V.C.S., abogados del recurrido Banco Popular de Puerto Rico;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de agosto de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a): que con motivo de una demanda en obtención de permiso para ejecución de sentencia extranjera intentada por el Banco Popular de Puerto Rico contra R. de J.M.E., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de febrero de 1998, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, señor R. de J.M.E., por improcedentes e infundadas; Segundo: Se concede a la parte demandante, Banco Popular de Puerto Rico, el permiso de ejecución en la República Dominicana de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1985, por la Suprema Corte de New York, condado de New York, N.Y.E.U.A., mediante la cual se condenó al demandado, señor R. de J.M.E., al pago de la suma de US$123,931.67 (Ciento Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Un Pesos Oro con 67/00), para que esta suma pueda ser cobrada en pesos dominicanos, a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se condena al demandado, señor R. de J.M.E., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.V.C. y el Lic. J.V.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, intervino la sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, cuyo dispositivo establece: “Primero: Acoge, como regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R. de J.M.E., contra la sentencia núm. 106, de fecha 2 de febrero de 1988, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aunque lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado; Segundo: En consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor R. de J.M.E. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. M.V.C.R. y del L.. J.V.C.S., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los tratados internacionales suscritos por la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al derecho constitucional de defensa. Inexistencia legal de la presunta decisión extranjera; Cuarto Medio: Violación al artículo 115 de la Ley núm. 834-78. Violación a la Ley núm. 716 del 19 de octubre de 1944 sobre funciones consulares. Violación a la Ley Núm. 22 del 1963”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua omite copiar textualmente la presunta sentencia extranjera y actos intervenidos en el enjuiciamiento en el extranjero, lo cual es indispensable para apreciar que existe y para que esta Suprema Corte de Justicia determine si la ley ha sido bien o mal aplicada; que la corte a-qua tenía la obligación de determinar la regularidad procesal de los actos intervenidos en el enjuiciamiento del dominicano en ese país extranjero; que el exponente deniega el carácter de sentencia y sus características ejecutorias en su país de origen a la pieza o instrumento presentado en ambos grados por la hoy recurrida; que la Corte a-qua no comprobó si la Suprema Corte de Justicia de New York tiene competencia para juzgar un litigio civil, como el que le fue planteado por la institución bancaria, si la presunta sentencia dictada era realmente ejecutoria en el Estado de New York, así como tampoco que la supuesta sentencia, así como las demás piezas, hayan sido debidamente autentificadas en el Estado de New York, conforme dispone el Código de B. o de derecho internacional privado, el cual es de orden público, en su libro cuarto, título décimo, artículos 423 y 424; que también fue violado el artículo 426 del referido código, que indica que el tribunal o juez apoderado del asunto oirá en el término de 20 días a la parte contra quien se dirija y al fiscal o ministerio público; que no se cumplieron con las disposiciones internacionales referentes a la comprobación de la competencia del tribunal extranjero que la dictó, al derecho de defensa del exponente, y a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tampoco comprobaron la existencia de los textos legales que válidamente fundamentaron en su país de origen la presunta decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia del Condado de New York; que de haber existido la sentencia extranjera era indispensable para hacerla valer en nuestro país, que el cónsul dominicano en New York procediera a certificar y autentificar el instrumento, así como las demás piezas producidas en territorio norte-americano a los efectos de la presunta demanda de la hoy recurrida;

Considerando, que es fundamental acotar de inicio que Los Estados Unidos no es signatario del Código de B. o Código de derecho internacional privado de fecha 20 de febrero de 1928, por lo que no se hace imperativa ni de orden público su aplicación en el caso de la especie;

Considerando, que, en efecto, el examen del fallo impugnado revela que tal como lo alega la recurrida en su memorial de defensa, el actual recurrente en sus conclusiones de apelación ante la Corte a-qua se limitó a solicitar que fuera declarado regular en la forma el recurso de apelación, que en cuanto al fondo sea revocada la sentencia apelada y consecuentemente rechazada la demanda; que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el recurrente presentara ante la Corte a-quo, el medio derivado de la denegación del carácter de sentencia a la decisión extranjera y sus características ejecutorias en su país, ni que la corte a-qua tenía la obligación de determinar la regularidad procesal de los actos intervenidos en el enjuiciamiento del dominicano en ese país extranjero, que no se cumplieron con las disposiciones internacionales referentes a la comprobación de la competencia del tribunal extranjero que la dictó, ni la violación con ello al derecho de defensa del exponente, y a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ni que tampoco comprobaron la existencia de textos legales que válidamente fundamentaron en su país de origen la presunta decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia del Condado de New York; que tampoco planteó el recurrente ante la Corte a-qua, el argumento de que la supuesta sentencia y las demás piezas no hayan sido debidamente autentificadas en el Estado de New York, ni que el tribunal o juez apoderado del asunto oirá en un término de 20 días a la parte contra quien se dirija y al fiscal o ministerio público; que no propuso, además, como se advierte en la sentencia impugnada, que de no haber existido la sentencia extranjera era indispensable para hacerla valer en nuestro país, que el cónsul dominicano en New York procediera a certificar y autentificar el instrumento, así como las demás piezas producidas en territorio norte-americano a los efectos de la presunta demanda de la hoy recurrida; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los medios propuestos son nuevos y como tal, resultan inadmisibles y con ello el recurso de casación que se trata.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R. de J.M.E., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1992, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.V.C.R. y L.. J.V.C.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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