Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de sentencia134
Número de resolución134
Fecha22 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.M.P.

Abogado(s): D.. R.W.O., A.J.G., C.M.M.

Recurrido(s): Financiera Corieca, C. por A.

Abogado(s): D.. J.A.M., José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 12638, serie 28, domiciliado y residente en el Km. 1, de la carretera M., de la ciudad de Higüey y domicilio ad-hoc en el edificio núm. 208, apto. 202, de la calle A.M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1ro. de febrero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 1991, suscrito por los Dres. R.W.O., A.J.G. y C.W.M.M., abogados del recurrente F.A.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 1991, suscrito por los Dres. J.A.M. y J.M.N.C., abogados de la recurrida, Financiera Corieca, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 1991, estando presente los jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.. J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta, que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el señor F.A.M.P., contra la Financiera Corieca, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 21 de agosto de 1990, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, al señor, F.A.M.P., adjudicatario de los inmuebles embargados por él a la Corporación Oriental, C. por A. (Corieca), hoy Financiera Corieca, C. por A., y que se detallan a continuación: a) una porción de terreno con una extensión superficial de 2.06 hectáreas, 40 áreas, 70 centíareas, 35 decímetros cuadrados, equivalentes a 102 tareas, dentro del ámbito de la Parcela No. 91-C, del Distrito Catastral núm. 11/4, del municipio de Higüey, y sus mejoras; b) una porción de terreno con una extensión superficial de 10 héctareas, 91 áreas, 01 centíareas, equivalentes a 173.50, tareas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 11/4, del municipio de Higüey, y sus mejoras; c) El Solar núm. 6 y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, de una planta, con sus anexidades y dependencias, situada en la calle D. esquinaM., de esta ciudad, de la Manzana núm. 21 provisional, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 170 metros cuadrados, 2 decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: Solar núm. 5; al Este: calle D.; al Sur: calle M.; y al Oeste: Solar núm. 7; todo por la suma de doscientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos oro con cincuenta centavos (RD$252,047.50), de conformidad con el Pliego de Condiciones que forma parte de la presente sentencia; Segundo: Ordena al embargado abandonar la posesión de dichos inmuebles, tan pronto como se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoría contra toda persona que estuviere ocupando los inmuebles adjudicados; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 1º de febrero de 1991, una sentencia in-voce, cuyo dispositivo establece: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Financiera Corieca, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia en atribuciones civiles y materia de adjudicación en fecha 21 de agosto de 1990, dictada a favor del Sr. F.A.M.P. cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nula, sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia de adjudicación del 21 de agosto de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia; Tercero: Condena a F.A.M.P. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.A.M. y J.M.N.C.” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, es alterar o cambiar en la sentencia, el sentido claro y evidente, de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración decidir el caso contra una de las partes (Casación 31 de marzo de 1948, B.J. 452-453P.. 1124; 24 de marzo de 1952, B.J. 500, Pág. 547; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: La incompetencia de la Corte de Apelación”;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte recurrente, procede declararla inadmisible, toda vez que en casación no se conoce en ningún caso del fondo del asunto, sino que la Suprema Corte de Justicia, decide, si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que no es dable ordenar la reapertura de debates a los fines de instruir mejor el juicio ni para conocer documentos nuevos que no hayan sido sometidos a la consideración de los jueces del fondo, o que no hayan sido depositados conjuntamente con el memorial de casación;

Considerando, que el recurrente sustenta en su primer medio de casación que la Corte a-qua incurrió en irregularidad toda vez que el Juez de Primera Instancia produjo su sentencia el 21 de agosto de 1990 de forma correcta, pues desconocía la recusación y además el tribunal como establece la ley no le comunicó al juez que estaba recusado ni tampoco procedía que lo hiciera por esta razón; que el art. 387 del Código de Procedimiento Civil indica que “después de emitida la sentencia es cuando se paralizan las operaciones”;

Considerando, que como se observa en la sentencia sobre la adjudicación dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en la página número dos, el perseguido en sus conclusiones le comunicó al juez que se había producido la decisión sobre la admisión de la recusación que hiciera a dicho juez en fecha 17 de agosto de 1990, por lo que tal como observó la Corte a-qua el Juez de Primera Instancia conocía de la admisión de la recusación y conforme al artículo 387 del Código de Procedimiento Civil desde este momento se paralizan las operaciones y por tanto el Juez de Primera Instancia debió sobreseer el procedimiento de embargo inmobiliario, para que en su lugar se designara otro juez para conocer del caso puesto que él estaba ya impedido de hacerlo; que además se observa también que el persiguiente concluyó en el sentido de que no procedía proseguir con la persecución porque el título que servía de base al embargo inmobiliario había sido revocado, hecho que también fue ciertamente comprobado por la Corte a-qua, por lo que no incurrió en la irregularidad denunciada y por tanto procede el rechazo de este primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente sustenta, en el segundo y tercer medio de casación, que se reúnen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, que la Corte a-qua no hizo caso a los alegatos de que los incidentes no fueron planteados como determina la ley conforme a los artículos 718, 728 y 729, por tanto fueron y siguen siendo inadmisibles, y la sentencia ante esta situación debe ser considerada como un título administrativo, que tiene el carácter de inapelable y por lo tanto resultaba incompetente la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís;

Considerando, que si bien es cierto que los incidentes del embargo inmobiliario se encuentran señalados en los artículos 718 al 748 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que surjan contestaciones originadas en el procedimiento de embargo, que puedan ejercer influencia sobre su marcha o desenlace, la enunciación no es limitativa, y se puede considerar como incidente las dificultades sobrevenidas en la audiencia de la venta de pregones en pública subasta, lo que sucedió en el caso de la especie tal como se consigna anteriormente; que del examen de la sentencia de Primera Instancia se revela que una vez fue abierto el procedimiento para la adjudicación del inmueble embargado, el Dr. J.M.N.C., en representación de Financiera Corieca, C. por A., solicitó el sobreseimiento de la venta en pública subasta, por haberse dictado en fecha 17 de agosto de 1990, sentencia que admite la recusación del juez presidente de esa instancia y porque además el persiguiente carecía de título ejecutorio; que ha sido establecido que cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento de la adjudicación, esto es, en el momento de la subasta, ella tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que se convierte en un verdadero acto de jurisdicción, caso en el cual es susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación; que tal como apreció la Corte a-qua en la especie dichos incidentes fueron resueltos mediante la sentencia de adjudicación cuando se expresó en ella que se rechazan las conclusiones presentadas por la parte embargada, por improcedentes y mal fundadas, por lo que dicha decisión es un acto contencioso el cual podía ser recurrido en apelación, en consecuencia procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 1ro. de febrero de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Dres. J.M.N.C. y J.A.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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