Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de resolución140
Fecha22 Julio 2009
Número de sentencia140
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, CDE

Abogado(s): Dr. M.Á.L.I.

Recurrido(s): C.C.G.

Abogado(s): D.. D.R.N., E.B.R., Á.A.H.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), entidad autónoma de servicio público descentralizada del Estado, organizada y existente de conformidad con su Ley Orgánica núm. 4115, del 21 de abril de 1955, actualizada y sus reglamentos correspondientes, con su oficina principal abierta en un edificio situado en la intersección formada por la avenida Independencia, esquina calle F.C. de U., en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 24 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. M.Á.L.I., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 1994, suscrito por los D.. D.R.N., E.B.R. y Á.A.H., abogados del recurrido, C.C.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 1996, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.C.G., contra la Corporación Dominicana de Electricidad, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de abril del año 1989, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara responsable a la Corporación Dominicana de Electricidad de los daños y perjuicios causados, Segundo: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de la suma de cuarenta mil pesos oro (RD$40,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados al señor C.C.G. a consecuencia de los hechos descrito (sic) en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por improcedente y mal fundada (sic); Cuarto: Declara común y oponible esta sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta entidad aseguradora deudora solidaria; Quinto: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad y a la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los D.. J.J.C., A.D.S. y B.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), y por la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia núm. 6341, dictada en atribuciones civiles, en fecha 12 de abril de 1989, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos, por improcedentes y mal fundados, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., apelantes, sucumbientes en la presente instancia, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los D.. Domingo P.R.N. y E.B.R., quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

C., que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio de Casación: Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio de Casación: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a las reglas de la prueba y de su interpretación en nuestro derecho. Falsa y mala aplicación del derecho. Tercer Medio de Casación: Violación al derecho de defensa de la Corporación Dominicana de Electricidad (artículo 8, inciso “J”, de la Constitución de la República)”;

C., que en sus medios primero y tercero, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente plantea, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: a) por no indicar en qué documentos se basó para notificar la sentencia de primer grado; b) por no vaciar total o parcial las declaraciones presentadas por el demandante original por ante el tribunal de apelación ni tampoco las declaraciones presentadas por el señor H.N.M., presentado por la CDE; c) porque no indica en qué hechos y documentos precisos y concordantes le permiten retener falta imputable a la CDE como guardián de la cosa inanimada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1384, primera parte, del Código Civil; d) porque no establece relación de causalidad entre la cosa generadora del daño y el daño mismo; en conclusión, la falta de información básica en la sentencia recurrida en casación constituye una violación del citado artículo; que al no haberse examinado ni las declaraciones ni los documentos indicados, se ha violentado el derecho de defensa de la hoy recurrente, consagrado en el artículo 8, inciso J, de la Constitución de la República;

C., que en ese tenor, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que la Corte a-qua cumplió con las disposiciones del citado artículo cuando en uno de sus considerandos en el que plasma la relación de hechos del presente caso, afirma “que la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), propietaria del transformador que, como se ha dicho, hizo explosión, así como de los alambres del tendido eléctrico que comunicaban el poste donde se encontraba dicho transformador con la vivienda donde se produjo el siniestro, debe soportar en la especie, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño, presunción que no podría ser descartada sino por la prueba de una causa ajena, o de un caso de fuerza mayor; que esta prueba no ha sido aportada por la referida corporación, durante la instrucción del presente proceso; que todo aquel que, por su culpa, causa un daño a otro, debe reparar ese daño; que, además, cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no sólo por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”;

C., que como se ha expresado precedentemente, la Corte a-qua pudo establecer fehacientemente, los hechos y circunstancias que determinaron la responsabilidad de la hoy recurrente en el caso de la especie, o sea, la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que al establecerse tanto en la primera jurisdicción como ante la Corte a-qua, que la explosión del transformador y alambres causó daños a los electrodomésticos del hoy recurrido y su esposa, lo que revela a juicio de la Corte una evidente negligencia de parte de la recurrente al no haber tomado las previsiones de lugar para evitar dicha explosión; que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil consagran el principio, como se ha dicho antes, de que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, siendo responsable del perjuicio que ha causado no solamente por un hecho suyo, sino también el que causa por su negligencia o imprudencia; que según el artículo 1384 párrafo primero, no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también por el de las personas de quienes se deba responder, o de las cosas que están bajo su cuidado, resultando del texto citado, que el guardián de la cosa, es el que tiene la dirección y el control de ésta; por lo que al ser la recurrente guardiana de la cosa inanimada que tuvo una participación activa en la producción del daño, es decir, del transformador y los alambres conductores de electricidad ubicados en el lugar de la explosión, ha comprometido su responsabilidad civil; que al fallar como lo hizo la corte a-qua en la sentencia recurrida no incurrió en violación del texto legal indicado, y por ende, tampoco incurrió en violación al derecho de defensa de la hoy recurrente; que en tal virtud procede desestimar los medios primero y tercero, por infundados;

C., que en su segundo medio, la recurrente sostiene, en resumen, que: a) en la sentencia impugnada se incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, violación a las reglas de la prueba y de su interpretación en nuestro derecho, así como en una falsa y mala aplicación del derecho, ya que basó su decisión en un hecho no probado, afirmando que hubo una explosión de un transformador, la cual causó daños a los electrodomésticos de la casa del recurrido y su esposa, cuando existe una certificación técnica expedida por la compañía Electrotec, S. A. (fábrica de transformadores de distribución y potencia), la cual indica que “la apertura de un bobinado cualquiera imposibilita el suministro de tensión o energía por el lado secundario o de consumo”; que por tanto al explotar el transformador, no pudieron haberse producido daños a los electrodomésticos de que se trata, como se indica en la decisión recurrida; que además, los supuestos daños no fueron probados por el hoy recurrido y demandante original; y, b) la Corte a-qua actuó erróneamente al rechazar un medio de inadmisión del recurso de apelación basado en que el señor C.C. no debió demandar, ya que no existía contrato entre la CDE y dicho señor, sino entre dicha compañía y su esposa, por lo que el mismo no tenía calidad para accionar en ese caso;

C., que en lo relativo a lo planteado en la parte “a)” del medio estudiado sobre la desnaturalización de los hechos de la causa, la violación a las reglas de la prueba, así como la falsa y mala aplicación del derecho, esta Corte de Casación es del criterio que en la sentencia impugnada como ya se dijo no se incurrió en tales violaciones, ponderando acertadamente los hechos y aplicando correctamente el derecho; que tales comprobaciones constituyen hechos que escapan al control casacional, porque son de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo cual no se ha producido en la especie; que en consecuencia, procede que sea desestimada esta parte del medio de casación examinado, por improcedente;

C., que con respecto a la parte “b)” del medio analizado, la Corte a-qua consideró: “que en el contrato de fecha 10 de diciembre de 1981, precitado, figura un “inventario” de la carga conectada”, en el cual hay una lista de los electrodomésticos que, en aquel entonces, fueran declarados por la señora A.C., efectos que deben ser considerados como bienes muebles, integrantes de la comunidad que desde el día de su matrimonio, ha existido legalmente entre los señores C.C.G. e I.A.J.; que el señor C. es, por lo tanto, copropietario de esos bienes; que no se ha aportado al expediente prueba alguna de que dichos señores hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de la separación de bienes… ”;

C., que efectivamente como apreció la Corte a-qua que al ser los bienes dañados bienes muebles, los mismos se reputan pertenecientes a la comunidad surgida del matrimonio del hoy recurrido y la señora I.A.J., hecho que no ha sido controvertido, por lo que el señor C.C., como esposo de la indicada señora, ostentaba, como lo hizo, la calidad legítima de accionar en justicia en el presente caso; por tanto, procede que dicha parte del presente medio sea también desestimada, y con ella rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los D.. D.R.N., E.B.R. y Á.A.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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