Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia144
Número de resolución144
Fecha28 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.S.G., compartes

Abogado(s): L.. R.A.C.B., F.C.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.G.G.

Abogado(s): Dr. C.J.J.M., L.. Ángela Altagracia del Rosario Santana

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) E.S.G., cédula de identidad y electoral núm. 037-0002560-8; b) J.S.G., cédula de identidad y electoral núm. 037-0037433-7; c) A.S.G., cédula de identidad y electoral núm. 031-0019945-8; d) A.C.M.S., cédula de identidad y electoral núm. 001-1397513-0; e) J.F.M.S.; f) C.J.M.S., cédula de identidad y electoral núm. 001-0369455-0; g) V.M.M.S., cédula de identidad y electoral núm. 001-1084116-0, estos últimos cuatro en su calidad de causahabientes de la finada M.I.S.G., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.J.C.F. y R.A.C.B., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.A. delR.S., por sí y por el Dr. C.J.J.M., abogados de la parte recurrida, V.G.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede casar (sic) el recurso de casación interpuesto por los señores H.S.G., J., A.S.G., A.C.M.S., J.F., C.J. y V.M.M.S., contra la sentencia núm. 57, de fecha 17 del mes de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2003, suscrito por los Licdos. R.A.C.B. y F.J.C.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. C.J.J.M. y la Licda. Á.A. delR.S., abogados de la parte recurrida, V.G.G.;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 8 de septiembre del 2004, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que la informa, ponen de relieve que, con motivo de una demanda en resolución de acto de partición por causa de dolo, en partición de bienes sucesorales y reparación de daños y perjuicios, incoada por los actuales recurrentes contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata dictó el 22 de diciembre de 1994 una sentencia con el dispositivo que sigue: “Primero: Declarando regular y válida la presente demanda en partición de bienes sucesorales, rescisión de acto de renuncia de derechos sucesorales, y en daños y perjuicios; Segundo: D. nulo y sin efecto jurídico el acto No. 3 de fecha 21 de mayo del 1987, instrumentado por el Lic. F.J.V.E., Notario Público de Santiago; Tercero: Condenando al demandado señor V.G.G., al pago de la suma de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00) moneda del curso legal, más los intereses legales sobre dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Ordenando la partición de los bienes relictos por la señora F.M.S.G. de González, autodesignándonos J.C. a los fines que correspondan según la ley; Quinto: Designando al agrimensor M.Á.M.V., perito tasador para que determine los lotes e informe si los bienes son de fácil partición; Sexto: Designando al Lic. R.A.P.S., Notario Público de éste Municipio, para que por ante él se realicen las operaciones de lugar; Séptimo: Disponiendo que las costas recaigan sobre la masa a partir”; que sobre apelación intentada contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago produjo el 29 de noviembre de 1995 la sentencia que en su parte dispositiva dice así: “Primero: Acoge como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por el señor V.G.G. y los sucesores de la señora F.M.S., E.S.G. y compartes en contra de la sentencia civil marcada con el núm. 757, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 22 de diciembre del año 1994, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza la solicitud de prórroga de comunicación de documentos y de comparecencia personal solicitada por el señor V.G.G., por improcedente y mal fundados dichos pedimentos; Tercero: Modifica el ordinal tercero de dicha sentencia, y eleva a setecientos cincuenta mil pesos oro (RD$750,000.00) el monto principal de la indemnización acordada a los herederos de la señora F.M.S.; más los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Confirma la sentencia recurrida en su demás aspectos; Quinto: Condena al señor V.G.G. al pago de las costas del procedimiento; ordenando la distracción de las mismas en provecho de los L.R.A.C.B. y F.J.C.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, poniendo estas costas a cargo de la masa a partir”; que recurrido en casación dicho fallo, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia rindió el 18 de julio del año 2001, la sentencia cuyo dispositivo expresa: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. C.J.J.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que la Corte de envío dictó el 23 de junio del año 2003 el fallo ahora atacado, que tiene el dispositivo siguiente: “Primero: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental incoados por los señores E.S.G. y compartes, y V.G.G., respectivamente, en contra de la sentencia núm. 757 de fecha 22 de diciembre del año 1994, dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Se declara inadmisible por falta de interés, la demanda en rescisión de acto de partición amigable, partición de bienes de comunidad existente entre los señores V.G.G. y la finada F.M.S. de González y daños y perjuicios incoada por los señores E.S.G. y compartes y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a los señores E.S.G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, en provecho del Dr. C.J.J.M. y la Licda. Á.A. delR.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos.- Desnaturalización de los hechos.- Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Falta de base legal.- Documento no ponderado por los jueces.- Mala aplicación del derecho.- Errada interpretación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.- Omisión de examinar los artículos 750, 815, 817, 827, 784, 787, 1116, 1109 y 822 del Código Civil”;

Considerando, que el segundo medio planteado por los recurrentes, cuyo examen se hace con prioridad por así convenir a la solución del caso, sostiene, en síntesis, que “el acto de partición amigable y renuncia de derechos sucesorales, levantado en fecha 21 de mayo de 1978 por el Notario Público de Santiago, F.V.E., debió ser declarado nulo”; siendo violatorio de los artículos 997 del Código de Procedimiento Civil y 784 del Código Civil, porque “la renuncia a una sucesión debe hacerse en la Secretaría del tribunal de primera instancia donde se abrió la sucesión”, y porque en dicho acto se manifiesta el dolo de V.G.G., al “ocultar los bienes de la sucesión, con el fin de engañar a los sucesores de su finada esposa”, así como en razón de que varios de los comparecientes que figuran en el acto no portan cédula de identidad, según consta en el mismo; que el referido acto de partición y renuncia, aunque menciona el expediente sucesoral No. 60062-R correspondiente a la declaración e inventario sucesoral de la finada F.M.S. de González, no especifica la cantidad ni el valor de los bienes relictos por dicha causante, lo que “revela un ocultamiento de la verdad” para constituirse en un dolo realizado por V.G.G., ahora recurrido; que, además, agregan los recurrentes, en el acto en cuestión figura A.C.S., quien se acredita la representación de varias personas de quienes expresa ser hermano, sin hacer constar ni exhibir poder alguno de representación a los fines del citado acto de transacción o partición amigable, lo que evidencia la nulidad del mismo, razones por las cuales, afirman finalmente los recurrentes, la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que la sentencia cuestionada contiene en sus motivos la transcripción in-extenso del acto auténtico No. 3 de fecha 21 de mayo de 1987, instrumentado por el Lic. F.J.V.E., Notario Público de los del número del Municipio de Santiago, relativo a la “Partición Amigable entre el señor V.G.G. y los sucesores de la finada F.M.S. de González, sobre los bienes comunes de éstos” (sic), epígrafe que encabeza dicho acto notarial, cuyo contexto capital expresa que los comparecientes que aparecen en el mismo como contraparte de V.G.G., actual recurrido, le declaran al Notario actuante que “han recibido en fecha de este acto la suma de RD$280,000.00 (doscientos ochenta mil pesos oro) de manos del señor V.G.G., dominicano, mayor de edad, viudo, comerciante, portador de la cédula personal de identidad No. 3087, serie 40, esposo superviviente común en bienes de la señora F.M.S. de G., quien falleció el día 9 del mes de octubre del año 1986, en su último domicilio de Villa Isabela-Puerto Plata, República Dominicana, en virtud de haber llegado a un acuerdo amigable con dicho señor, con relación a los bienes dejados por su finada hermana señora F.M.S. de González. Que por medio de este acto renuncia de manera formal y voluntaria, tanto en el presente como en el futuro a cualquier tipo de reclamación sobre los bienes que conforman el patrimonio de los esposos V.G.G., y la finada F.M.S. de González. Que el expediente sucesoral No. 60062-R, correspondiente a la declaración e inventario de los bienes relictos de la finada señora F.M.S. de González, que se encuentra pendiente de liquidar en el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Rentas Internas. Queda convenido que el monto total para la transacción del presente acto es la suma de RD$280,000.00 (doscientos ochenta mil pesos oro), que será distribuido entre los herederos de la forma siguiente: un cincuenta por ciento (50%), o sea la suma de RD$140,000.00 (cientos cuarenta mil pesos oro), a la firma del presente contrato, y el restante cincuenta por ciento (50%), dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, salvo disposición legal, contados a partir de la fecha de acto. Asimismo, y por el presente contrato las partes han convenido en otorgarle el quince por ciento (15%) al Lic. J.O.R., del primer cincuenta por ciento (50%), o sea la suma de RD$21,000.00 (veintiún mil pesos oro), y el otro cincuenta por ciento (50%), en un plazo no mayor de seis meses”(sic);

Considerando, que, en torno al referido acto notarial de partición amigable, así calificado por el notario público actuante y por los jueces del fondo, la Corte a-qua expuso en su fallo que, “como se puede apreciar, al demandar dichos señores la nulidad de dicho acto, en daños y perjuicios y en partición, alegando dolo por precio irrisorio de la declaración hecha por V.G.G. ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones, en base a la posterior declaración sometida a dicho organismo por A.D.S.G., han actuado en franca violación a dicho pacto o acuerdo, el cual es ley para los suscribientes”, por lo que dicha Corte decidió “acoger el medio de inadmisión por falta de interés propuesto” por V.G.G.… y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda en nulidad de acto de partición amigable” y otros fines, de que se trata;

Considerando, que, como consta en el fallo objetado, la Corte a-qua decidió declarar inadmisible la demanda original incoada por los actuales recurrentes, en base a la falta de interés de los demandantes, por haber violado el acuerdo suscrito previamente, el 21 de mayo de 1987, pero, estima esta Corte de Casación, que dicha jurisdicción a-qua, omitió hacer la debida ponderación de una serie de irregularidades, denunciadas oportunamente por los reclamantes originarios, hoy recurrentes, contenidas en el referido acto transaccional y de partición amigable, como han sido, entre otras, la falta de identificación de muchos de los declarantes, quienes al decir del notario actuante, no portaban sus cédulas de identidad personal, así como la intervención en el acto de marras del nombrado A.C.S., quien declaró actuar por sí y “en representación de sus demás hermanos C.E.S.R., Y.V.S.P., M.F.S.R., E.E.R., H.V.S.P., Á.S.P., N.S.P., A.S.P., S.S.P., A.S.P., N.S.P., C.S.P., Á.D.S.P. y G.S.P., mediante poder de fecha 13 de marzo de 1987”, sin haber mostrado dicho mandato al notario ni figurar como anexo del acto en cuestión;

Considerando, que, asimismo, al tenor de la queja casacional de los recurrentes, el acto de partición amigable no consigna la cantidad ni los valores de los bienes relictos por la finada F.M.S. de González, esposa común en bienes del ahora recurrido, lo que demuestra la ausencia del inventario de bienes, con su descripción y tasación, que debe preceder a todo acuerdo sobre sucesiones patrimoniales, lo que revela el ocultamiento de bienes pertenecientes a la sucesión de la citada fenecida, sobre todo si se observa, como debió hacerlo la Corte a-qua, y no lo hizo, que en el expediente sometido a su escrutinio reposaba, como lo está ahora en casación, la certificación del Departamento de Sucesiones y Donaciones que contiene la “declaración e inventario jurados por el señor V.G.G., por ante el Notario Público de los del numero de Puerto Plata, Dr. C.J.J.M.” (sic), donde figuran una diversidad de bienes muebles e inmuebles debidamente descritos y evaluados, pertenecientes a la comunidad matrimonial que existió entre la de-cujus F.M.S. de González y el hoy recurrido V.G.G., lo cual hace presumir aún más el ocultamiento de bienes conyugales y/o sucesorales, a cargo del actual recurrido, implicativo de dolo y de las consecuencias e implicaciones derivadas de los artículos 792 y 1477 del Código Civil; que, en esas circunstancias, la falta de ponderación en que incurrió la Corte a-qua, en torno al alcance y naturaleza probatoria del señalado documento, el cual entraña en el caso la ocurrencia de un encubrimiento de bienes sucesorales que puede comprometer, por su connotación dolosa, la validez intrínseca del acuerdo transaccional de partición de que se trata, en adición a las otras irregularidades de forma detectadas en el mismo, según se ha dicho, resulta procedente casar la sentencia criticada, sin necesidad de analizar los demás medios del presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de junio del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Corte de Apelación de Puerto Plata, en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, V.G.G., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. R.A.C.B. y F.J.C.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR