Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Fecha18 Enero 2006
Número de resolución148
Número de sentencia148
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): C.G.M.

Abogado(s): Dr. M.Á.C.J.

Recurrido(s): T.A.D.

Abogado(s): L.. J.M.. Berroa Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0098402-2, domiciliada y residente en la calle F.F.M. núm. 33, del E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de octubre de 2003, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 32 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 31 de octubre del 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2004, suscrito por el Dr. M.Á.C.J., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2004, suscrito por el Lic. J.M.. B.R., abogado de la parte recurrida, T.A.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos que la sustentan ponen de relieve lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda civil en partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el actual recurrido contra la recurrente, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de septiembre del año 2002 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en partición de bienes, intentada por el señor T.A.D.N., contra la señora C.G.M.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda intentada por la parte demandante, señor T.A.D.N., contra la parte demandada, señora C.G.M., por las razones anteriormente expuestas; Tercero: C. al ministerial F.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación (sic)"; y b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua rindió la decisión hoy atacada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor T.A.D.N. contra la sentencia No. 532-01-1663, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., en fecha once (11) de septiembre el dos mil dos (2002), dictada a favor de la señora C.G.M.; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos antes indicados; Tercero: Se ordena en cuanto al fondo la partición, liquidación y venta de los bienes pertenecientes al patrimonio de la comunidad matrimonial de los señores T.A.D. y C.G.M., que adquirieron durante su matrimonio, consistente en: El solar No. 17, de la Manzana No. 2079, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras consistente en una casa de block edificada sobre dicho solar, ubicado en la calle F.F.M.N. 33, del E.N., de esta ciudad Santo Domingo, así como cualesquiera otros bienes o valores pertenecientes a dicho patrimonio comunitario, que no sean de cómoda división, conforme al informe del P.T.; Cuarto: Designa como juez comisario al J.P. de la Séptima Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para tutelar las operaciones de cuentas, partición, liquidación, venta y demás operaciones que sean necesarias, para los fines de esta sentencia; Quinto: Designa al Lic. V. Garrido, abogado notario público de los del número para el Distrito Nacional, a fin de que por ante dicho notario tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación, venta y demás operaciones de los bienes de patrimonio de la comunidad así como al establecimiento de las masas activas y pasivas, y a la formación de los lotes en la forma prescritas por la ley; Sexto: Designa al Lic. Máximo E.V.F. para que previamente a las operaciones prescritas en la sentencia, examine y tase los inmuebles que integran la comunidad, luego de prestar el juramento de ley por ante este tribunal, haga la designación sumaria de los bienes muebles, sumas o valores pertenecientes al patrimonio de la comunidad e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo determine que muebles, inmuebles, sumas o valores puede distribuirse en esta forma entre las partes, y en caso negativo fije los lotes, si no hay lugar a formarlos, los enuncie individualmente en indique el valor de cada uno de dichos lotes o de los bienes muebles, inmuebles que no puedan ser vendidos a presunción del demandante, asistidos de sus abogados constituidos y apoderados especiales en pública subasta en audiencia de pregones de este tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que en este caso será depositado en la secretaría de este tribunal por los abogados del demandante señor T.A.D.N., después del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; Séptimo: Se rechaza la solicitud del recurrente de compensar a la comunidad matrimonial por el uso y usufructo de la casa ubicada en la calle F.F.M.N. 33, del Ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo, por las razones expuestas; Octavo: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M.B.R. y J.F.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, determinable dicha condenación a los bienes a liquidar";

Considerando, que la parte recurrente, en apoyo de su recurso, propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 1463 del Código Civil, acerca de la renuncia de la comunidad por parte de la mujer; Segundo Medio: Violación del artículo 1595, párrafo 2 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, de motivación pertinente y contradicción de motivos.- Desnaturalización de los hechos y de los documentos";

Considerando, que el primer medio planteado en la especie se refiere en esencia, a que la Corte a-qua fundamenta la decisión atacada en que el inmueble en controversia fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y por lo tanto pertenece a la comunidad de bienes, procediendo la partición del mismo, así como en que el artículo 224 -párrafo- del Código Civil establece que "si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común", y "si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas,?" pero dicha Corte "no tuvo en cuenta que en ningún momento la señora C.G.M., después del divorcio, aceptó la comunidad de bienes? y que la mujer divorciada que no haya tomado partido dentro del plazo del artículo 1463 de dicho código, se considera renunciante", a quien "le basta para retener su bien propio demostrar que el mismo fue adquirido por ella con el producto de su trabajo personal? lo que se prueba con la inscripción registrada en el Certificado de Título que lo ampara, donde consta que el marido reconoce que el bien pertenece a su esposa", violando con ello el referido artículo 1463 del Código Civil; que, además, la recurrente aduce que "el Registrador de Títulos al hacer constar la voluntad del señor T.A.D.N. de reconocer la propiedad exclusiva de la señora C.G. de D. sobre el inmueble en cuestión, lo que hizo fue registrar esa voluntad orientada a que el bien conservara su calidad de reservado y que, al desconocer esa realidad, la Corte a-qua violó la ley";

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo atacado que la hoy recurrente "no renunció a la comunidad legal de bienes, razón por la que la demanda en partición debe ser admitida, en el sentido de que es un requisito sine qua nom que para los fines de la esposa retener un bien tipificado como reservado y excluirlo de la liquidación de la comunidad de bienes, debe renunciar formalmente a los beneficios de dicha comunidad, es decir, un bien reservado es liquidable y por tanto reputado como comunitario, a menos que se produzca la renuncia en la forma antes señalada y prevista en el artículo 1457 del Código Civil; en tal virtud", continua expresando la referida Corte, "la mención que aparece al final del certificado de título que avala la propiedad del inmueble antes enunciado, no coloca dicho bien en la condición de no liquidable en el caso de que se produjera una disolución del vínculo matrimonial", cuyo tenor hace constar que T.A.D.N., ahora recurrido, "declara que el dinero con que su esposa C.G. compra esta casa es exclusivamente de ella, producto de su economía personal, y por consiguiente el inmueble no entra en la comunidad de bienes de su matrimonio"; que como en la especie, según verifica la sentencia cuestionada, el matrimonio fue celebrado el 24 de septiembre de 1966 y el divorcio pronunciado el 20 de diciembre del año 2000, el inmueble de que se trata, adquirido el 7 de abril de 1980, durante la vigencia del matrimonio, "pertenece a la comunidad de bienes y procede ordenar la partición del mismo", concluye la motivación del fallo criticado;

Considerando, que, ciertamente, como lo expresa la decisión atacada, en los casos de comunidad legal, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común y sólo si la mujer renuncia a la comunidad "ella los conservará francos y libres de deudas", al tenor del artículo 224 del Código Civil, quedando así excluidos de la partición y liquidación de los bienes conyugales; que, como en la especie la Corte a-qua afirma en su fallo, aunque de manera pura y simple, que la actual recurrente no renunció a la comunidad, el inmueble objeto de la litis fue considerado por la referida Corte como incluido en la misma, procediendo a ordenar su partición;

Considerando, que, en cuanto a los alegatos del primer medio, si bien es verdad que mediante sentencia dictada el 29 de noviembre del año 2000 por esta Suprema Corte de Justicia, actuando en sus atribuciones de Tribunal Constitucional, el artículo 1463 del Código Civil fue declarado no conforme con la Constitución de la República, lo que implica su abrogación "erga omnes" a partir de esa fecha, cuya violación invoca ahora la recurrente, es preciso reconocer, no obstante la inaplicabilidad en la especie del referido artículo 1463, por las razones expuestas precedentemente, y de conformidad con el artículo 1453 del citado código, vigente cuando fue extinguida la comunidad en este caso, que "después de la disolución de la comunidad, la mujer o sus herederos y causahabientes tienen la facultad de aceptarla o de renunciarla?"; que, en tales circunstancias de derecho, la Corte a-qua omitió considerar, como era su deber hacerlo, la posibilidad de que la hoy recurrente ejerciera de alguna manera, expresa o implícitamente pero de manera inequívoca, la facultad consagrada en el citado artículo 1453 a los fines de que, suprimido el plazo incurso en el inconstitucional articulo 1463 y desaparecida la subsecuente presunción contenida en el mismo, la actual recurrente eventualmente pudiese haber aceptado o renunciado a la comunidad de bienes que mantuvo con su ex esposo, hoy recurrido, al tenor de dicho artículo 1453, con las condignas consecuencias legales que su ejercicio implica, situación no contemplada por la Corte a-qua; que este discernimiento jurisprudencial en favor de la mujer se inscribe en los criterios expuestos en esa dirección por esta Corte de Casación cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, especialmente cuando proclamó en su sentencia del 30 de junio de 1971, estando vigente el citado artículo 1463, que el propio legislador dominicano expresó en el preámbulo de la Ley núm. 390 de 1940, que confiere a la mujer plena capacidad de los derechos civiles, que el propósito de esta ley era brindar protección a la mujer para "amparar a la esposa cuando tenga que reclamar en su favor el cumplimiento que la ley le impone al marido", con la finalidad irrebatible de ponerla en igualdad de condiciones que al hombre, a propósito de no dejar a la mujer en condiciones de inferioridad, o sea, en situación discriminatoria, lo que se corresponde plenamente con el precepto constitucional relativo a la igualdad de todos ante la ley sostenido y aplicado por esta Suprema Corte de Justicia en innumerables ocasiones y, en particular, respecto del mencionado artículo 1463 del Código Civil, el cual, como se ha dicho, fue declarado contrario a la Constitución de la República;

Considerando, que como la Corte a-qua omitió ponderar el punto de puro derecho desarrollado anteriormente, el cual esta Corte de Casación ha suplido de oficio, según se ha visto, resulta procedente casar el fallo recurrido sin necesidad de examinar los demás medios propuestos en este caso;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en la especie, procede compensar las costas procesales, conforme al artículo 65 -numeral 2- de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de octubre del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2006.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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