Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución152
Número de sentencia152
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, EDEESTE

Abogado(s): L.. M.M.G., M.C.G.L.

Recurrido(s): M.M. delC.R.V., Z.M.L.

Abogado(s): Dr. Luis Alberto Ortíz Meade

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la calle P.E.U., esquina S.L., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, G.I., argentino, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1630029-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2006, suscrito por las Licdas. M.M.G. y M.C.G.L., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2006, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrida, M.M. delC.R.V. y Z.M.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por M.M. delC.R.V. y Z.M.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, dictó el 17 de diciembre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda principal en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.M. delC.R.V. y Zacarías Manzanillo Leyba contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al tenor del acto núm. 179/2000 de fecha 18 de agosto del año 2000 instrumentado por el Ministerial F.A.F.M., alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa incoada por los señores M.M. delC.R.V. y Z.M.L. contra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al tenor del acto núm. 0-271-03 de fecha 14 de marzo de 2003 instrumentado por el ministerial C.R., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Octava Sala; Tercero: En cuanto al fondo, condena de manera solidaria a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) y la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de una indemnización a favor de los señores M.M. delC.R.V. y Z.M.L., por la suma de cinco millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$5,500,000.00), por concepto de los daños morales experimentados por ellos, según los motivos precedentemente indicados; Cuarto: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) y al interviniente forzoso, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. L.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos que se describen a continuación: a) recurso de apelación principal interpuesto por M.M. delC.R.V. y Z.M.L., contra la sentencia núm. 2834/04 de fecha 17 de diciembre del año 2004, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y b) recurso de apelación incidental interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la misma sentencia descrita precedentemente, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso principal descrito precedentemente, confirmando de manera parcial la sentencia recurrida; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso incidental, en consecuencia declara inadmisible en cuanto a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) (actual Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) la demanda original; modificando los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, para que en lo adelante rijan de la manera siguiente: “Segundo: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por los Sres. M. delC.R.V. y Z.M.L. contra la CDEEE, por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por ley; Tercero: En cuanto al fondo, condena únicamente a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) al pago de una indemnización a favor de los señores M. delC.R.V. y Z.M.L. por la suma de RD$5,500,000.00, por concepto de los daños morales experimentados por ellos, según los motivos precedentemente indicados; Cuarto: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del Dr. L.A.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Cuarto: Condena, a las partes recurrentes principales, M.M. delC.R.V. y Z.M.L. y co-recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) al pago de las costas de los presentes recursos y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A.S.G., H.M.M.G., D.M. e I.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a -qua no estatuyó sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por la actual recurrente ni de las conclusiones in voce prestadas en audiencia, en las que se indicaba que se oponía a la comparecencia de las partes, que se declarara bueno y válido dicho recurso de apelación incidental y que en cuanto al fondo revocase la sentencia impugnada y que se rechazara la demanda en daños y perjuicios;

Considerando, que la Corte a-qua estuvo apoderada de dos recursos de apelación, uno principal interpuesto por los actuales recurridos y otro incidental interpuesto por la actual recurrente; que sobre las conclusiones a que hace referencia la apelante incidental en aquella instancia, hoy recurrente, la Corte a-qua expresó en su decisión que, “en cuanto a la solicitud de comparecencia personal hecha por la parte recurrente en audiencia celebrada por este tribunal en fecha 6 de septiembre de 2005, a la cual ambas co-recurridas se opusieron, somos de parecer que en el expediente constan suficientes documentos para este tribunal emitir una decisión amparada en justicia, por lo que la misma debe ser rechazada”;

Considerando, que sobre los demás aspecto de las conclusiones aludidas por la actual recurrente, en cuanto a que se revoque la sentencia impugnada en apelación, y fuese rechazada en consecuencia la demanda en daños y perjuicios, es obvio que fueron contestados por la Corte a-qua cuando, luego de una amplia motivación, procedió en el dispositivo de la sentencia impugnada a confirmar la sentencia de manera parcial, expresando en su decisión, que en cuanto al fondo acoge la demanda y condena únicamente a la actual recurrente al pago de una indemnización a favor de los hoy recurridos;

Considerando, que, evidentemente, en el caso de la especie, contrario a lo aducido en el medio que se examina, la Corte a-qua sí se pronunció sobre los pedimentos hechos por la actual recurrente en la apelación incidental, y dió para ello motivos suficientes y pertinentes, no incurriendo en el citado fallo en las violaciones denunciadas, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega en esencia, que la Corte a-qua confirmó la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado y estipuló en el segundo considerando de la página 31 de su sentencia, que “ la evaluación hecha por el tribunal a-quo, a juicio de esta Corte, resulta prudente a los fines de mitigar los daños sufridos por los demandantes originales”; que ninguno de los tribunales estableció los parámetros ni las motivaciones de esta percepción; que “los jueces del fondo deben determinar con claridad los documentos, los hechos y las circunstancias que le permitieron constatar los hechos que dieron por probados”; que la Corte a-qua debió justificar la determinación de los respectivos montos de daños y perjuicios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se puede comprobar que, la Corte a-qua consideró que, “el J. a-quo fundamentó su sentencia en el hecho de que “la muerte ocasionada a la menor E.M. fue producto del hecho de que había un cable de electricidad que se encontraba suelto y a su alcance en la calle, lo que constituye una falta por parte de EDEESTE y la CDE, hecho este que ocasionó un perjuicio a los demandantes, toda vez que perdieron a su hija de seis años de edad, quedando demostrado el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, ya que de no haber estado el cable suelto, la niña no hubiera muerto electrocutada mientras caminaba por la acera”; que, además, expuso la Corte, “que reposa en el expediente el acta de nacimiento de la menor fallecida, que prueba la calidad de padres de los referidos señores M.M. delC.R.V. y Z.M.L., por lo que el daño en el ámbito moral, quedó establecido con la prueba de dicha filiación”;

Considerando, que más adelante expresa la Corte, que, en cuanto a la configuración de la falta, del daño y la relación de causalidad resulta de la certificación emanada de la Policía Nacional, según la cual, a las 10:00 horas del día 28 de abril de 2000, fue conducida muerta al Sub-Centro de Salud de V.M., la menor E.M., de 6 años de edad, y al ser examinado su cadáver por el médico legista, éste certificó su fallecimiento a causa de un paro cardio-respiratorio por electrocución; que, según declaraciones de la madre de la menor, a las 09:00 horas de ese día, dicha menor agarró un cable del tendido eléctrico que se precipitó a tierra y de esta forma recibió la descarga que le causó la muerte; que, continua la Corte a-qua expresando, “son las empresas de distribución eléctrica quienes tienen la guarda, cuidado, vigilancia y responsabilidad de mantener los cables de distribución eléctrica en óptimo estado, toda vez que de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Electricidad, éstas están encargadas de la prestación del servicio de distribución y comercialización de electricidad a los usuarios finales; que ellas tienen como objeto principal operar un sistema de distribución y son responsables de abastecer de energía a los consumidores últimos, por lo que es jurídicamente válido retener la responsabilidad civil de la Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) , en el ámbito del artículo 1384 del Código Civil…,”; que, sigue razonando la Corte a-qua, “los componentes de la responsabilidad civil cuasi delictual se encuentran configurados, en razón de que la muerte de la menor fue producto del contacto con un cable eléctrico que se encontraba en estado de deterioro, por lo que el rigor expreso del artículo 1384 del Código Civil ha sido satisfecho, toda vez que el único componente que permite la liberación de la parte demandada es que haya probado de cara a la instrucción del proceso que se encontraba en la imposibilidad de evitar el hecho que dió lugar a su responsabilidad; que el vínculo o nexo de causalidad quedó establecido por el hecho de que una de las redes de energía eléctrica fue que ocasionó la muerte de la menor, situación esta no contestada por la parte demandada”;

Considerando, que, además, en relación con el monto de los daños y perjuicios, causados en la especie, la sentencia impugnada expresa que, “el Tribunal a-quo fijó una indemnización de RD$5,500,000.00, evaluación con la cual no está de acuerdo el recurrente principal, quien pretende que la misma sea aumentada a RD$50,000,000.00, sin embargo, la recurrente se ha limitado a solicitar dicho aumento sin aportar los elementos justificativos de tal pretensión”; que, sobre la apreciación del monto de la indemnización, dicha Corte expuso que, “la evaluación hecha por el Tribunal a-quo, a juicio de esta Corte, resulta prudente a los fines de mitigar los daños sufridos por los demandantes originales y ahora recurrentes principales”;

Considerando, que al indicar la Corte a-qua que el daño en el ámbito moral quedó establecido con la prueba de la filiación de la niña fallecida respecto de los reclamantes, sus padres, dicho tribunal actúo conforme a derecho, puesto que ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento, un dolor, una pena; que la existencia del daño moral puede ser evidente, como en la especie, en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que, habiendo la Corte a-qua comprobado la existencia del perjuicio deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y los padres reclamantes del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación;

Considerando, que, en cuanto a la reparación acordada, ha sido juzgado también, que cuando se trata de indemnizar daños morales en el que entran en juego elementos subjetivos de apreciación por parte de los jueces, es muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que, por eso, es preciso admitir que para la determinación de dicho perjuicio es suficiente que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable, en base al hecho ocurrido, como considera esta Corte de Casación que ha sucedido en la especie, por lo que procede rechazar también este segundo medio y con ello el recurso de casación por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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