Sentencia nº 180 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2009.

Fecha08 Julio 2009
Número de resolución180
Número de sentencia180
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.W.

Abogado(s): Dr. R.E.M.M., L.. M.M.R.

Recurrido(s): R.R.R.

Abogado(s): D.. R.R.R., M.F.A., Manuel Antonio Peña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.W., alemana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal núm. 147573, serie 1ra, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R.R., por sí y por los Dres. M.I.F.A., en representación de sí mismos y M.A.P.R., abogado en representación de los dos primeros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. R.E.M.M. y el Licdo. M.M.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 1993, suscrito por el Dr. R.R.R., por sí y por los Dres. M.I.F.A. y M.A.P.R., abogado de los recurridos;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 1994, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y A.J.C., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los Dres. R.R.R. y M.F.A. contra M.E.W., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de octubre del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra M.E.W., por falta de concluir; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. R.R.R. y M.F.A., por ser justas y reposar en base legal, en consecuencia: a) Condena a M.E.W., a pagarle a los demandantes, señores D.. R.R.R. y M.F.A., la suma de dos millones de pesos oro (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos; b) Condena a la demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.R.R. y M.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de éste tribunal para que proceda a la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 16 de junio de 1993, la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y validos los recursos de apelación principal e incidental presentados por M.E.W. y D.. R.R.R. y M.F.A. respectivamente en contra de la sentencia núm. 3465-91 del 25 de octubre del año 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación principal de la señora M.E.W. por improcedente, infundado y carente de base legal. Acoge con modificaciones el recurso de apelación incidental y en consecuencia condena a la Sra. M.E.W. a pagarle a los demandantes la suma de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos como consecuencia de la ejecución irregular y extemporánea de una ordenanza de referimiento; Tercero: Condena a la Sra. M.E.W. al pago de las costas con distracción y provecho de los Dres. M.A.P.R., R.R.R. y M.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa contenidos en los documentos que la motivaron. Insuficiencia y falsos motivos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 101, 105 y 116 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y 147, 149, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, además violación del artículo 127 de la Ley No. 834, antes mencionada; Tercer Medio: Violación del artículo 1382 del Código Civil; Cuarto Medio: Falsa aplicación de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988. Motivos falsos y documentos de la causa desnaturalizados”;

Considerando, que la recurrente sustenta en síntesis en su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, lo siguiente: 1) que la única motivación de la demanda en daños y perjuicios que invocaron los hoy intimados en casación fue que a juicio de ellos no se podía ejecutar una ordenanza en referimiento sin previa notificación, amparándose en el artículo 116 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que en ningún momento la basaron en otros motivos, mucho menos que a ellos le revocasen el poder y que se constituyera otros abogados en su lugar sin haberles satisfecho el pago de sus honorarios; 3) que no basta simplemente mencionar el daño, sino que debe obligatoriamente establecerse, lo que no se probó, donde está el agravio y cuál es la base legal para la referida indemnización;

Considerando, que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los doctores R.R.R. y M.F.A. contra M.E.W., sustentada en que esta última ejecutó sin antes haberles notificado una ordenanza de referimiento que ordenaba el levantamiento de una hipoteca judicial provisional en violación del artículo 116 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, perdiendo estos su garantía la cual consistía en las parcelas núms. 102 y 103 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Cristóbal, sección H. y sobre la que habían trabado mediante auto una inscripción de hipoteca judicial provisional;

Considerando, que conforme revelan los documentos del expediente dicha garantía nació a favor de los recurrentes por efecto del auto relativo al expediente núm. 2527/90, expedido por la Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, autorizando a inscribir hipoteca judicial sobre los bienes antes indicados;

Considerando, que la Corte a-qua para sustentar su decisión se basó en que la parte demandante fue lesionada en su derecho de defensa por la ejecución de la ordenanza en referimiento obtenida en defecto y sin la notificación previa a la ejecución; que ésta fue afectada ostensiblemente con la pérdida de su garantía hipotecaria cuya radiación se produjo irregularmente a espaldas de las disposiciones legales y con desprecio de los derechos adquiridos por los demandantes, situación que se repite impunemente a lo largo de este proceso, la primera vez, cuando olvidando lo dispuesto por la Ley de Honorarios de Abogados que establece “Cuando una persona haya utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargo a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado de los honorarios que le corresponden por su actuación, así como al pago de los gastos avanzados por él” (Art. 7) y ahora con la ejecución irregular, por lo que esta Corte considera procedente acordar los daños y perjuicios pertinentes, pero en la proporción adecuada a juicio de este tribunal; concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que sobre el primer medio de casación, ciertamente como alega la ahora recurrente, los demandantes y recurrentes incidentales nunca alegaron como motivo de su demanda en reparación de daños y perjuicios, que se hubiese apoderado a otro abogado diferente a ellos sin haberles pagado sus honorarios, tal como se hace constar en las páginas núm. 4 y 5 de la sentencia impugnada, donde constan las conclusiones de los recurridos y recurrentes incidentales solicitando únicamente la indemnización por “el hecho de haberse procedido a ejecutar, sin previa notificación de la ordenanza de fecha 14 de diciembre de 1990, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, que ordena el levantamiento de la hipoteca judicial provisional”, por lo que la Corte a-qua no podía de oficio retener también este aspecto que no es de puro derecho ni de orden público, como una falta, sin haber sido alegado por los demandantes y sin basarse en prueba alguna que constara en el expediente, que al hacerlo así tratándose de un asunto de interés privado de las partes, la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado por falsa aplicación de los textos invocados;

Considerando, que como el tercer medio de casación, se basa, como arguye la recurrente en falta de sustentación de los supuestos daños sufridos, ciertamente como se advierte estos no fueron determinados por la Corte a-qua, toda vez que si bien retuvo que la parte demandante “fue afectada ostensiblemente con la pérdida de su garantía hipotecaria”, tales imprecisas concepciones, como se observa, no le permiten verificar a esta Corte de Casación, con la debida exactitud, si la indemnización acordada en este caso por la Corte a-qua, se corresponde y resulta razonable respecto de los daños y perjuicios, tratándose en la especie de la pérdida de la garantía de un crédito que como se dijo fue evaluado provisionalmente mediante auto de autorización a inscripción de hipoteca judicial provisional, que debió aun ser ponderado por un juez de fondo; que por tanto la Corte a-qua no estableció los daños, como sería la imposibilidad de cobrar el supuesto crédito, incurriendo, por tales razones, en violación del artículo 1348 del Código Civil; que en consecuencia procede casar el fallo criticado, sólo en cuanto a la errónea retención de oficio de una falta derivada de la violación de la Ley 302 sobres gastos y honorarios y en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios, como ha denunciado la recurrente en su tercer medio de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 16 de junio de 1993, en lo relativo exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil de la Corte de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.M. y M.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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