Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Fecha01 Julio 2009
Número de resolución190
Número de sentencia190
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.E.M.R.

Abogado(s): L.. G.B.P.

Recurrido(s): D.M.M.B., compartes

Abogado(s): L.. Pedro Vásquez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ejecutiva de empresa, cédula de identidad y electoral núm. 001-0975942-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.V.C., abogado de la parte recurrida, D.M.M.B. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2006, suscrito por el Licdo. G.B.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2006, suscrito por el Licdo. P.V.C., abogado de la parte recurrida, D.M.M.B. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de legitimación, incoada por F.E.M.R. contra D.M.B. y M.A.B., en calidad de madre de la menor D.M.B., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de abril de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la presente demanda en nulidad de legitimación, incoada por la señora F.E.M.R., en contra de la señora M.A.B.B., en calidad de madre de la menor D.M.B., y el menor D.M.B.; Segundo: Anula la sentencia No. 1758, de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil (2000), emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, (hoy Primera Sala), por todas las razones indicadas; Tercero: Ordena la radicación (sic) de cualquier anotación hecha respecto en el acta de matrimonio No. 1411, Libro 513, F. 6 del año 1992, perteneciente a los señores D.A.M.H. y M.A.M. (sic); así como en las actas de nacimiento número 986 del año 1985, Libro-Registro de nacimiento No. 142, F. 186 correspondiente a D.M., y 600, Libro-Registro de nacimiento No. 131, F. 400, del año 1988, correspondiente a D.M., hijos de la señora M.A.B.B.; Cuarto: Condena, a los señores M.A.B.B. y D.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción del Dr. M.E.A. de los Santos y la Licda. Y.C.M., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por D.M.M.B. y M.A.B.B., contra la sentencia No. 038-2002-01904, dictada el 26 de abril del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de F.E.M.R., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y, en consecuencia: a) Revoca la sentencia recurrida; b) Declara inadmisible la demanda incoada por la señora F.E.M.R., en nulidad de legitimación, en contra de D.M.B. y la señora M.A.B., en su calidad de madre de la menor D.M.B., por los motivos antes indicados; Tercero: Condena a la parte recurrida, señora F.E.M.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. P.V.C., abogado, quien ha afirmado estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Tergiversación de los elementos de hecho del proceso; Segundo Medio: Violación de la autoridad de la cosa juzgada.- Fallo extra petita;

Considerando, que en sus medios de casación, que se reúnen para su examen por su evidente relación, la recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación parcial, respecto del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida por lo que la Corte a-qua debió limitarse a conocer únicamente del ordinal tercero, a cuyo tenor “ Ordena la radicación (sic) de cualquier anotación hecha al respecto en el acta de matrimonio núm. 1411, Libro 513, folio 6 del año 1992, perteneciente a los señores D.A.N.H. y M.A.M. (sic), así como en las actas de nacimiento números 896, de 1985, Libro Registro de Nacimiento núm. 142 folio 186 correspondiente a D.M. y 600, Libro Registro de Nacimiento núm. 131, folio 400 del año 1988 correspondiente a D.M., hijos de la señora M.A.B.B.; que, en el sentido indicado, al revocar en todas sus partes la sentencia recurrida la Corte a-qua violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia dictada por al Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurriendo en un fallo extra petita, cuando decidió más allá de los límites de su apoderamiento;

Considerando, que un análisis de los medios de casación alegados por la recurrente hace observar que la expresión “tergiversación” de los elementos de hecho del proceso sugiere que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización o errada interpretación de los hechos y documentos de la causa cuando en su sentencia se expresa que el tribunal a-quo, de manera incorrecta acogió una demanda en nulidad de una sentencia dictada por él mismo; que en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias sólo pueden ser atacadas y cuestionadas por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes; que por el contrario, afirma la recurrente, ha sido la Corte a-qua la que falló incorrectamente al afirmar que el tribunal de primera instancia no debía conocer de la demanda en nulidad de legitimación incoada por la hoy recurrente puesto que la Cámara aludida sí era competente para conocer de una demanda principal en nulidad de una decisión de carácter administrativo dictada sin la participación de la parte que demandó la nulidad; que por otra parte, observa la recurrente, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se encontraba apoderada del conocimiento de un recurso de apelación parcial interpuesto por la hoy recurrida contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por lo que dicha Corte debía conocer únicamente respecto del ordinal tercero lo que fue expresamente solicitado por la parte recurrente en apelación;

Considerando, que asimismo declara la recurrente, por otra parte, que los hechos y documentos de la causa fueron deformados o desnaturalizados por la Corte a-qua cuando en su sentencia expresa, en uno de sus considerandos, que “el tribunal, de manera incorrecta (refiriéndose al fallo de la primera instancia), al acoger una demanda en nulidad de una sentencia dictada por él mismo”, o también cuando expresa que “en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias sólo pueden ser atacadas y cuestionadas por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes”; que por el contrario ha sido la misma Corte a-qua la que falló incorrectamente al afirmar que el tribunal de la primera jurisdicción no debía conocer de la demanda en nulidad de legitimación incoada por la hoy recurrente, puesto que dicha Cámara Civil no era competente para conocer de una demanda principal en nulidad de una decisión de carácter administrativo sin la participación de la parte que demandó la nulidad;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que de conformidad con las piezas que figuran en el expediente, resulta que D.M. fue declarado el día 13 de diciembre de 1982 y D.M. el día 17 de septiembre de 1987, ambos, ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, como hijos de A.N.H. y M.A.B., según el extracto de las actas correspondientes, certificadas respectivamente en fechas 13 de septiembre de 1985 y 11 de marzo de 1988 por el indicado Oficial del Estado Civil; que el 2 de octubre de 2000 la Cámara a-quo dictó la sentencia núm. 01758, ordenando al Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional proceder a la anotación en el acta de matrimonio de D.A.N. y M.A.B. la legitimación de sus hijos D.M. y D.M. por subsiguiente matrimonio;

Considerando, que expresa por otra parte la sentencia recurrida que los apelantes alegan que el finado D.A.N.H. compareció ante el Notario Público del Distrito Nacional Doctor L.F.L. expresando su voluntad incuestionable de que los menores D.M. y D.M. lleven su apellido en forma legal, aferrado al amor filial que lo une a dichos menores; que, por otra parte la recurrente expresó que no cuestiona la declaración de su finado padre de que los aludidos menores lleven su apellido con la condición de que su madre desista de la demanda en entrega de legados y nulidad de contratos, pendiente en la Corte de Apelación, desde el 4 de noviembre de 2004 (Exp. núm. 006-2004-9222); que en su escrito de conclusiones alega además, que el aludido acto sirvió de base para que la Cámara a-quo dictara la sentencia número 1758 del 2 de octubre de 2000, que ordenó al Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional la anotación en el acta de matrimonio de A.N.H. y M.A.B. la legitimación de los menores D.M. y D.M., como también en sus actas de nacimiento; que dicho fallo fue anulado por la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que expresa la Corte a-qua que si bien es cierto que el artículo 85 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil establece que toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su apellido agregándolo al de la persona autorizada no menos cierto es que la misma debe ser expresa, lo que resulta del artículo 86 de la referida ley según el cual, para que ésta surta efecto válido debe ser otorgada ante un notario, y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada, en los registros del estado civil; que el tribunal de primer grado falló en forma incorrecta, al acoger la demanda en nulidad de una sentencia dictada por dicho tribunal, cuando lo que debió hacer fue declararla inadmisible en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, que dispone que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a declarar al adversario inadmisible en su demanda;

Considerando, que la Corte a-qua cuando examina los alegatos de la parte demandante en nulidad de la legitimación de D.M.B. y D.M.B. expresa que el padre, el finado O.A.N.R., de su matrimonio con E.M.R. procreó nueve hijos cuyos nombres figuran mencionados en su declaración; que dicho matrimonio fue disuelto por el divorcio; que su padre, posteriormente, contrajo matrimonio bajo el régimen de la separación de bienes con M.A.B. quien, según consta, es la madre de D.M. y D.M.;

Considerando, que como consta en la sentencia recurrida, el 21 de junio de 2000 dichos esposos D.A.N.H. y M.A.B. solicitaron al juez Presidente de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la legitimación post nupcias de los aludidos menores, ya que, por ignorancia, no fue solicitada al momento de su matrimonio, procediendo el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional a requerimiento de dicho magistrado, a la anotación requerida;

Considerando, que consta por otra parte en dicho fallo que la Corte a-quo apreció entre otros, los siguientes documentos: el acto de separación de bienes del 26 de mayo de 1992 suscrito por D.A.N. y M.A.B.; la sentencia núm. 01758 del 2 de octubre de 2000 que ordenó al Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional la anotación en el acta de matrimonio correspondiente a D.A.N. y M.A.B. la legitimación de sus hijos D.M. y D.M. por subsiguientes matrimonio, y la anotación correspondiente; que consta asimismo en el indicado fallo, que el juez de primer grado fundamentó sus motivos en el procedimiento de rectificación de las actas de nacimiento, no siendo éste aplicable al procedimiento de la legitimación; que en el sentido indicado, la Corte a-qua expresó que para los casos de legitimación el artículo 331 del Código Civil establece que los hijos nacidos fuera del matrimonio siempre que no sean el fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio, o en el acto de su celebración;

Considerando, que como se ha expresado, la recurrente plantea en sus medios de casación la “tergiversación” de los elementos de hecho del proceso, lo que configura el vicio de desnaturalización de los hechos y elementos de la prueba, cuando en la sentencia se altera el sentido claro de los hechos y circunstancias, lo que de no haber ocurrido hubiera posibilitado un fallo en otro sentido;

Considerando, que, por otra parte, expresa la Corte a-qua que el artículo 331 del Código Civil establece que los hijos nacidos fuera del matrimonio podrán legitimarse, siempre que no sean el fruto de uniones incestuosas o adúlteras por subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes del matrimonio, o en el acto de su celebración; que, en el sentido indicado, consta en la sentencia impugnada, que el 2 de octubre de 2000 la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia mediante la cual ordenó al Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional la anotación, en el acta de matrimonio núm. 1411, libro 373, folio 6, año 1992, la legitimación de D.M. y D.M. por subsiguiente matrimonio; que fue incoada una demanda en nulidad de dicha legitimación por la hoy recurrente F.E.M.R., contra D.M.B. y M.A.B., en su calidad de madre de la menor D.M.B. apoderando a la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que estatuyó acogiendo dicha demanda; que posteriormente, el 22 de septiembre de 2003 M.A.B. y D.M.B. interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia requiriendo a la Corte de Apelación revocar el ordinal tercero del fallo recurrido, la que el 10 de enero de 2006 acogió el aludido recurso, revocando la sentencia recurrida; y declarando inadmisible la demanda incoada por F.E.M.R. en nulidad de legitimación interpuesta contra D.M.B. y M.A.B. en su calidad de madre de la menor D.M.B.;

Considerando, que, por otra parte la recurrente alega en sus medios de casación que la Corte a-qua falló sobre aspectos de la sentencia que no fueron impugnados por la parte recurrente; que al revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, se violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Quinta Sala de Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, alterando el apoderamiento que dió origen a la competencia de la Corte a-qua; expresa la recurrente que dicha Corte, al revocar la sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de la legitimación incoada por la hoy recurrente, decidió más allá de su apoderamiento fallando extra petita, generando una situación diferente a la que tenía en el momento de iniciar la acción que dio lugar a la competencia de la Corte a-qua;

Considerando, que si bien se admite que el medio deducido del exceso de poder opera la suspensión del recurso interpuesto, no lo es menos que la jurisprudencia ha sido constante al admitir su admisibilidad inmediata en caso de exceso de poder, cuando se plantea, como en la especie, la violación de una regla de orden público, en la que se discute la legitimación de los hoy recurridos, de evidente carácter social, por afectar su estado civil;

Considerando, que la parte recurrida D.M. y D.M.N.B. se encuentran investidos del derecho, la calidad y el interés jurídico para asumir su defensa como legatarios de su finado padre O.A.N.R., frente a la demanda en nulidad de legados y legitimación de que se trata; que, según se ha expresado, la demanda interpuesta por F.E.M.R., en nulidad de legitimación se encuentra pendiente del conocimiento del recurso de casación interpuesto por ésta contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que como se ha expresado, D.A.N.H. compareció ante el notario público Dr. L.E.F., reconociendo, mediante declaración formal, a los entonces menores de edad D.M.M.B. y D.M.M.B. como sus hijos consanguíneos cuando expresa que al celebrar su matrimonio con M.A.B., por desconocimiento, no legitimó a sus hijos, y llevaran los apellidos M.B.;

Considerando, que expresa la recurrida en sus medios de casación, que la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación parcial interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia del 26 de abril de 2004, por lo que dicha Corte de Apelación debía conocer únicamente del numeral tercero del dispositivo de la sentencia recurrida; que si bien dicho agravio no puede ser alegado por primera vez en casación por no ser de orden público, no es así cuando éste se alega como vicio al exceso de poder, lo que permite que dicho medio no sea presentado como nuevo, o también cuando tratándose de la Corte de Casación, cuando se tiene la oportunidad;

Considerando, que es evidente, por el examen del fallo impugnado, que no existe en su dispositivo, ningún pronunciamiento extra petita, puesto que la sentencia impugnada se limitó a revocar en su totalidad el fallo impugnado, y a rechazar la demanda en nulidad de legitimación intentada como lo habían solicitado los intimantes en la apelación y actuales recurridos;

Considerando, que si bien es cierto, como se dijo antes, que el artículo 331 del Código Civil expresa que “los hijos nacidos fuera del matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración”, no es menos cierto que es admitido, en interés de la familia y particularmente del hijo, que la legitimación puede establecerse posteriormente al matrimonio de sus padres, en virtud de una sentencia, siempre que el hijo o los hijos no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras y hayan sido reconocidos legalmente antes del matrimonio de sus padres o en el acto mismo de su celebración; que el estudio de la sentencia impugnada y del expediente revela: a) que no existe constancia de que D.M. y D.M. sean el fruto de una unión incestuosa o adúltera, sobre lo cual no hay evidencia de controversia entre las partes; b) que D.M. fue declarado el día 13 de diciembre de 1982 y D.M. el 17 de septiembre de 1987, como hijos de D.A.N.H. y M.A.B., ambos por ante el Oficial de Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; c) que el día 26 de mayo de 1992, los señores D.A.N. y M.A.B., padres de D.M. y D.M., suscribieron un acto de separación de bienes, previo a su matrimonio; y, d) que el día 2 de octubre de 2000 la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 01758, mediante la cual ordenó al Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la anotación en el acta de matrimonio correspondiente a D.A.N. y M.A.B., la legitimación de sus hijos D.M. y D., por subsiguiente matrimonio;

Considerando, que, como se aprecia en la relación de hechos que antecede, la legitimación postnupcias de D.M. y D.M. fue ordenada en estricta correspondencia con los requisitos mandados a observar por el artículo 331 del Código Civil, en el sentido de que: no se estableció que los legitimados fueran fruto de unión incestuosa o adultera; que fueron declarados por sus padres antes del matrimonio de éstos que tuvo lugar en mayo de 1992; y que, finalmente, la legitimación que estableció la filiación fue ordenada por sentencia del 2 de octubre de 2002 y ejecutada por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, quien hizo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio núm. 1411, libro 373, folio 6 del año 1992, de D.A.N. y M.A.B., por todo lo cual procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.M.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2006, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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