Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución201
Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia201

Fecha: 01/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.P.V.. S.

Abogado(s): Dr. Alvercio Montes de Oca Vilomar

Recurrido(s): M.A.V.C.

Abogado(s): L.. F.H.T., L.M. de Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P.V.. S., dominicana, mayor de edad, profesora, portadora de la cédula de identificación personal núm. 18766, serie 18, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 19 de la calle D. del municipio de Enriquillo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de enero de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R.H.T., por sí y por la Licda. L.M. de M., abogados de la recurrida, M.A.V.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1993, suscrito por el Dr. Alvercio Montes de Oca Vilomar, abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 1993, suscrito por el Licdo. F.R.H.T., por sí y por la Licda. L.M. de M., abogados de la recurrida, M.A.V.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 1994, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J.C. y S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos por el finado J.B.S.S., interpuesta por M.A.V.C., actuando en calidad de madre y tutora legal de Alba Vanessa y E.S.V., contra M.M.P.V.. S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 8 de julio de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Ordenar, como al efecto ordena la partición, liquidación y cuentas de los bienes relictos muebles e inmueble dejados por el de-cujus J.B.S.S. (a) Nino Coral, entre sus legítimos herederos, así como el establecimiento de la masa sucesoral; Segundo: Designar, como al efecto designa al Dr. E.R.N., N.P. del municipio de B., para que proceda a realizar todas y cada una de las operaciones que exige la ley para la división de los bienes entre dichos herederos, dominicano, mayor de edad, identificado por la cédula personal número 39968 serie 18, con estudio profesional abierto en la calle D. #39 de está ciudad de Barahona; Tercero: Disponer, como al efecto dispone, que el o los peritos que se encargarán de evaluar los bienes a dividir, sean escogidos de mutuo acuerdo entre las partes en litis en el presente procedimiento; Cuarto: Disponer, como al efecto dispone, que las costas del procedimiento sean cargadas a la masa a dividir de acuerdo con la ley que rige esta materia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.P.V.. S. contra la sentencia núm. 166, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho conforme con la ley; Segundo: Ratificamos el defecto pronunciada en la audiencia contra la señora M.M.P.V.. S., por falta de concluir; Tercero: Declaramos que no ha lugar a reapertura de debates por no estar basada en hechos probatorios que justifiquen ese derecho, ya que es improcedente y mal fundado; Cuarto: Acogemos las conclusiones de la parte recurrida vertidas por conducto de sus abogados legalmente constituidos, y en consecuencia, ratificamos la sentencia del tribunal a-quo que ordena la partición, rendición de cuentas y liquidación de los bienes dejados por el de-cujus J.B.S.S. (a) Nino Coral, entre sus legítimos herederos, ratificamos en dicha sentencia los peritos y notarios que la misma prescribe; Quinto: Disponemos que las costas del procedimiento a favor de los abogados L.. L.M. y F.R.H., sean cargadas a la masa a dividir; Sexto: Ordenamos que la presente sentencia sea ejecutoria, provisional y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella intervenga; S.: Comisionamos al Ministerial de Estrados de esta Corte de Apelación señor J.B.M.F., para que proceda a notificar la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Exceso de Poder; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan en primer término por convenir a la solución del caso, alega en síntesis la recurrente, que la Corte a-qua no ponderó las conclusiones formales por ella presentadas, ni dio motivos pertinentes, ya sea para admitirlas o rechazarlas, así como tampoco ponderó documentos esenciales que fueron depositados en ocasión del recurso, limitándose a transcribir en su decisión los conceptos que le fueron suministrados en los escritos de conclusiones;

Considerando, que un examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, que acogió la demanda en partición de bienes sucesorales relictos por el finado J.B.S.S., luego de transcribir las disposiciones contempladas en el artículo 815 del Código Civil, consideró “que del estudio de las piezas que integran el expediente esta Corte ha podido comprobar la existencia de la vocación sucesoral de los menores Alba Vanessa y E., hijas reconocidas por el de-cujus J.B.S.S. y la recurrida M.A.V.C.” (sic);

Considerando, que una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos, sin haber sido éstos objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance y naturaleza de los mismos;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, del estudio del fallo impugnado, resulta evidente que los motivos precedentemente transcritos han sido concebidos en términos muy generales, ya que la Corte a-qua confirmó en su decisión la sentencia apelada, omitiendo ponderar los hechos y circunstancias alegados por ante esa jurisdicción, limitándose a transcribir y señalar de forma genérica los artículos en que a su juicio se sustentaba,y sin precisar, ni aún sucintamente, las consideraciones de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión, dejando sin resolver los aspectos puntuales de la causa, por lo que no ha sido posible verificar si en la especie los elementos de hecho justificativos de la aplicación de la norma jurídica, cuya violación se invoca, están presentes en el proceso, para poder determinar si la ley ha sido o no bien aplicada; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual se ha incurrido, tal como alega la parte recurrente en el desarrollo de los medios de casación, en los vicios de falta de base legal y motivación insuficiente; que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Apelación del Distrito Judicial de B. el 22 de enero de 1993, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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