Sentencia nº 179 de Camara Civil, 26 de Junio de 2002

Número de sentencia179
Fecha26 Junio 2002
Número de registro5315

FECHA 26/6/2002

Reparación de Daños y PerjuiciosInvolucrante(s)

Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s)

Involucrado(s)

Abogado(s)

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

DRepública Dom

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día miércoles 26 del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, M.A.V.G., Segundo Sustituto de Presidente, X.A.S.S. y H.A. DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública, la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de Impugnación (Le Contredit) interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución bancaria autónoma del Estado, organizada de acuerdo con la ley No. 6142-62 de fecha 29 de diciembre del año 1962, con domicilio y asiento social en su edificio sede situado en la manzana comprendida entre las calles P.H.U., L.N., M.R.O. y F.H. y C., de esta ciudad de Santo Domingo; debidamente representado por su gobernador el LIC. F.G.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0202583-0, domiciliado y residente en esta ciudad; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. E.J.P., M.E.R., H.C.O. y al DR. C.T.R.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0095567-3, 001-0083116-3, 016-0008076-4, y 001-0144193-9, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, con estudio común abierto en la duodécimo piso del domicilio de la parte impugnante, de esta ciudad

CONTRA: la sentencia No. 840-bis/79 de fecha treinta (30) del mes de abril del año de mil novecientos setenta y nueve (1979), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las señoras M.S.J.V.O., colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 308678, serie 1era., domiciliada y residente actualmente en la ciudad de Bogotá, Colombia, en Tranversal 26 No. 125-40, apartamento 402, Bogotá, D.F.; y, S.O.J., colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano No. AC-879919, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, Colombia, en Tranversal 26 No. 125-40, apartamento 402, Bogotá, D.F.; las cuales tienen como abogado constituido y apoderado especial a los DRES. R.P.A.M., T.E.R.C., C.R.P.T.L.B.P.O. DE PINA y los LICDOS. R.P.P. y OZEMA PINA PELÁEZ, dominicanos, mayores de edad

OÍDO: al alguacil de estrados de turno en la lectura del rol

OÍDOS: a los abogados de la parte impugnante concluir in voce de la manera siguiente: ratifican conclusiones vertidas en el escrito le contredit; las cuales rezan de la manera siguiente: PRIMERO:- INTERPONIENDO formal recurso de impugnación (Le Contredit) al amparo de lo que dispone el Art. 8 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1979, dictada por esa Cámara Civil y Comercial, en atribuciones comerciales, respecto de la demanda incoada contra el Banco Central de la República Dominicana, en reparación de daños y perjuicios morales y materiales, incoada por M.S.J.V.. O. por sí y a nombre y representación y en su calidad de madre legítima y tutora legal de su hija menor S.O.J.; SEGUNDO:- DECLARANDO que el presente recurso ha sido incoado de conformidad con los requerimientos y dentro del plazo estipulado por el Art. 10 de la citada ley, para fines de su admisibilidad (por anexo descrito al pié del presente recurso); TERCERO:- SOLICITANDO de esa Cámara Civil y Comercial, la suspensión de la instancia incoada por las demandantes por ante esa jurisdicción, a los fines estatuidos por la sentencia impugnada, hasta tanto la Corte de Apelación rinda su Decisión al respecto, según ordena el Art. 9 de la citada ley (sic); subsidiariamente: Primero: el Banco Central le da aquiescencia a las conclusiones que bajo el título de la página 3 de las conclusiones depositadas 30/mayo/2001, la señora Vda. O., las cuales rezan de la manera siguiente: (las cuales no se encuentran depositadas en el expediente); Segundo: en consecuencia sea enviado el expediente por ante el Juez Presidente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de conformidad con el procedimiento de la ley 50 del año 2000 bajo el sistema de sorteo se apodere a uno de los jueces del Juzgado de Primera Instancia para que conozca el caso; Tercero: rechazar por extemporáneo porque implica una cuestión de fondo y porque sobrepasa los límites de los del apoderamiento, limitado exclusivamente al tema competencia el pedimento de exclusión formulado por el recurrido del Ing. J.D.B.. Asunto que por las razones expuestas debe ser resuelto por el juez que resulte apoderado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, luego de que esta Corte le envíe el expediente en razón de que no existe interés de juzgar el recurso de le contredit; plazo de 15 días a vencimiento del plazo de la barra de los recurridos; Cuarto: costas reservadas (sic)

OÍDOS: a los abogados de la parte impugnada en representación de M.O., concluir in voce de la manera siguiente: leyeron conclusiones que rezan de la manera siguiente: Primero:- Que le déis acta a las concluyentes de que ratifican en todas sus partes las conclusiones formuladas en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 1988, que constan en el expediente, y las fijadas en la audiencia del 30 de mayo del año 2001; Segundo:- Que en orden a las circunstancias de tipo jurídico ocurridas en torno a la composición de los juzgados de primera instancia, les déis acta a las concluyentes de que ratifican las conclusiones de su escrito ampliativo de fecha 27 de abril del año 2001, que tiene el siguiente texto: "Primero:- Que para el improbable, por no decir imposible caso de que no acojáis, las conclusiones principales de nuestro escrito del 28 de septiembre de 1988, y de conformidad con lo que disponen los artículos 1, 2, y 8 de la ley 50-00 del 26 de julio del año 2000), que modifica en este sentido la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, declaréis que habiendo desaparecido las antiguas Primera y Tercera Cámaras de lo Civil y Comercial en el Distrito Nacional, al establecerse en el Distrito Nacional una sola Cámara de lo Civil y Comercial dividida en salas presididas por un Juez, resulta imposible acoger la excepción de incompetencia propuesta y rechazada en primer grado, por cuanto no tendría objeto, y por consecuencia resulta improcedente acoger el recurso de impugnación (le contredit) de que se trata"; "Segundo:- Que en obediencia a las disposiciones legales ya señaladas ordenéis a las partes proveerse por ante la única cámara de lo civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito nacional, a los fines de proseguir el conocimiento de la demanda originaria de que se trata"; Tercero:- Que no obstante que hasta la fecha de la audiencia anterior celebrada el 30 de mayo del año 2001, no se habia notificado a ninguna de las partes sobre el fallecimiento del I.. J.D.B., por cuya razón todos los actos hasta ese momento son válidos de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo cual las conclusiones están de acuerdo con las conclusiones vertidas en la audiencia del 30 de mayo del 2001 por el Lic. J.L.A.R., abogado que conjuntamente con el fallecido Dr. C.C. fue constituido por el Ing. J.D.B., cuyo fallecimiento extingue la acción judicial abierta en su contra como parte interviniente forzosa en orden a tratarse en el caso de una acción personal; por lo que las concluyentes no se oponen a que el Ing. J.D.B., sea excluido de la litis por haberse extinguido en su contra la acción de tipo personal, como consecuencia de su fallecimiento; todo, con todas sus consecuencias legales, y naturalmente sin renunciar a las conclusiones prefijadas en el sentido de que el recurso de impugnación (le contredit) carece de objeto en la actualidad en orden a los cambios que se han operado según se ha expuesto en el servicio judicial, ya que sería imposible una declinatoria de la antigua Tercera Cámara de lo Civil y Comercial a la antigua Primera Cámara de lo Civil y Comercial, por haber desaparecido ambas estructuras judiciales y solo existir en la actualidad una Cámara de lo Civil y Comercial en el Distrito Nacional (sic)

OÍDOS: a los abogados de la parte impugnada en representación del co-recurrido ING. J.J., concluir in voce de la manera siguiente: leyeron conclusiones que rezan de la manera siguiente: TOMAR ACTA, COMPROBAR, y posteriormente DECLARAR, por sentencia: ( A ) Que el co-demandado en calidad de interviniente forzoso señor I.J.D.B., falleció en el curso de los procedimientos que se suceden con motivo de la instancia judicial que ha dado derivación al presente recurso de Le Contredit, que se conoce por ante esta jurisdicción de esta Corte de Apelación; ( B ) Que el Dr. C.C.S., abogado constituido conjuntamente con el abogado que os dirige la palabra y suscribe, ambos apoderados por el extinto I.J.D.B., también ha fallecido -hecho ocurrido el 10 de mayo del año 2000-; ( C ) Que los mencionados fallecimientos tienen incidencia directa en el desenlace del recurso de Le Contredit, como de la instancia judicial originaria que dio lugar al mismo, en razón de que al tratarse de una acción personal en lo que respecta al I.J.D.B., la misma se extingue y todos los actos subsiguientes relacionados con el demandado fallecido, devienen nulos por...

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