Sentencia nº 65 de Camara Civil, 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCamara Civil

FECHA 25/3/2004

MATERIA COBRO DE PESOS

INVOLUCRANTE (S) J.M.C.M.

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

República Dominicana

En la ciudad d

Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día_24__ del mes de __marzo__ del año dos mil cuatro (2004), años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración

LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la sala de audiencia, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.M.A.R.O., P.; M.A.V.G., Primer Sustituto de Presidente; H.A. DE LOS SANTOS, Segundo Sustituto de Presidente, asistidos del infrascrito S. y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la sentencia siguiente

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No.261920, serie 1ra., domiciliada y residente en el edificio No.4, apartamento 101, condominio JANICE, de la calle C. delO., sector A.H., de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LICDO. J.A.H.D., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-0114696-7, con estudio profesional abierto en el No.451, tercer piso, de la calle El C., esquina S., de esta ciudad

CONTRA: la sentencia No.10044, de fecha 4 de octubre del 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Quinta Sala, a favor de la compañía ALIMENTOS NATURALES, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en el Km. 1½, de la autopista D., de la ciudad de la Vega, debidamente representada por su presidente, LICDO. P.B., aleman, mayor de edad, poseedor del pasaporte la cédula de identidad y electoral No.001-1216291-2, domiciliado y residente en La Vega, la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR.RAMÓN A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-0002088-2, con estudio profesional abierto en el No.270, apartamento 3-2, de la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDO: al abogado de la parte recurrente concluir in-voce de la manera siguiente: leyó conclusiones, las cuales versan de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR Buena y Valido el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No.10044 de fecha (04) de Octubre del ano 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser regular y la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: DECLARAR SEAN DESECHADOS y no oponibles a la parte, hoy Intimante, senora J.C.M., sea por uno o por todos los Actos Nos,184/95 de fecha (1ro) de Agosto del 1995, conteniendo Intimación o Mandamiento de Pagos de Valores; 188/95 de fecha (14) de Agosto del 1995, contentivo Citación y Emplazamiento para conocer de Demanda en Cobros de Pesos por ante la QUINTA Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y 176/95 de fecha (07) de Diciembre del 1995, y objeto del presente Recurso de Apelación todos del ministerial R.R.M., alguacil Ordinario de la Tercera Camara penal del distrito Nacional, a requerimiento de la compania ALIMENTOS NATURALES, S.A., instrumentado contra la señora J.C.M. y/o J.M.C. EXPORT AND IMPORT, S.A., en virtud de lo establecido en el Art.217 del Codigo de Procedimiento Civil; TODA VEZ, QUE mediante los Actos Nos.164-02 de fecha (19) de Marzo del 2002; el 112/02 de fecha (22) de Febrero del 2002; y el 163-02 de fecha (19) de Marzo del 2002, todos del ministerial F.J.C., debidamente notificados a los Dres. ORIGENES D'OLEO ENCARNACIÓN y R.A.M., abogados constituidos y apoderados de la compania, ALIMENTOS NATURALES, .S.A., INTIMÁNDOLES para que dentro del plazo otorgados, en cada una, ¨de si harian uso o valer de los documentos arguidos de falsedad, las que, hasta la fecha de hoy, no han sido contestadas, no obstante el plazo ventajosamente vencido, lo que constituye un asentimiento Puro y Simple de dejar sin efecto o valor jurídico e inexistentes los supra-indicados Actos de Alguaciles (184/95, 188/95 y 176/95) y asi mismo, de las Instancias y Procedimientos que le sirvieron de origenes; POR LO QUE, la cosa debe ser repuesta a su estado anterior, en la forma en que se se encontraba ante de la Demanda de que se trata, o sea, similar a lo establecido u ordenando por el Art. 402 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que el desecho de dichos Actos, dejan por igual, sin base legal, falta de interes, u objeto toda Instancia, procedimiento o acto surgido entre las parte; En Consecuencia: a).- DECLARAR sin efecto o valor jurídico, ademas, todo Acto o procedimiento perseguido o ejecutado por la Recurrida, hoy Intimada, sin importar la Instancia de que se trate, siempre que haya surgido o tenga su origen en uno o todos los referidos Actos 184/95, 188/95 y 176/95, arguido de falsedad Incidental, y previamente desechados; Y EN EL HIPOTÉTICO E IMPROBABLE CASO, DE QUE LAS ANTERIORES CONCLUSIONES NO SEAN ACOGIDAS, TENEMOS A BIEN CONCLUIR SUBSIDIARIAMENTE, EN LA SIGUIENTE FORMA, PRIMERO: DECLARA NULOS DE NULIDAD absoluta los Actos Nos,184/95 de fecha (1ro) de Agosto del 1995; 188/95 de fecha (14) de Agosto del 1995; y 176/95 de fecha (07) de Diciembre del 1995, todos del ministerial R.R.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Camara Penal del Distrito Nacional, TODA VEZ QUE, violan las mas elementales reglas del procedimiento, establecidas en virtud de los Arts.61, 68 y 69 del Codigo de Procedimiento Civil, EN CUANTO a que mediante los referidos actos, fueron instrumentados y según se observan, en sus respectivos traslados, a un domicilio diferente al real de la actual intimada, y muy especialmente, estos fueron dirigidos a la compania J.M.C EXPORT AND IMPORT, S.A. y/oJ.M.C.M., lo que constituye la dualidad de ¨deudores¨ y de imprecisiones inexacta que impiden necesariamente, saber o onstatar a quien iba o van dirigidos dichos Actos de Alaguaciales, si a J.M.C.M. o la compania J.M.C EXPORT AND IMPORT, S.A., persona completamente diferentes, y con personaduria propia de cada uno; E., que al momento en el ministerial actuante dirigirse a la persona interasada, debo señalar un doble traslado y no uno como lo hizo, POR LO QUE viola los referidos Art.61, 68 y 69, consagrados constitucionalmente, en virtud de Art.8, Letras ¨H¨ y ¨J¨, Acápite 2 de la Constitución de la Republica; SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Titulos del Distrito nacional, R. o dejar sin efecto o valor jurídico, sea por una o por otras de las precedidas conclusiones, la Hipoteca Judicial Definitivas, y sus Actos Sub-siguientes, inscritos por la actual Intimada, la Cia. ALIMENTOS NATURALES, S.A., en un inmueble propiedad de la Intimante, sin que esta fuera o sea deudora de la Primera, ya que dichas facturas o documentos depositados no se encuentran firmados ni la actual I. es parte en el asunto, de que se trata, puesto que en ningun momento ha asistido relacion contractual alguna entre las partes; TERCERO: CONDENAR, por una o por otras conclusiones presentadas, a la compania ALIMENTOS NATURALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y distracción de los Dres. W.T.S. y H.M.G. y J.A.H., abogados que las han avanzado en su mayor parte; BAJO TODAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES (sic)

OÍDO: al abogado de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente: leyó conclusiones, las cuales rezan de la manera siguiente: UNICO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.C.M., contra la sentencia No.10,044, de fecha 4 de Octubre, del año 1995, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya que, conforme lo establecido por el Art.443 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso fue incoado fuera del plazo pre-fijado, lo que hace que el mismo prescrito, y en consecuencia inadmisible, en virtud de las disposiciones contenidas en el Art.44 de la Ley 834, del año 1978; DE MANERA SUBSIDIARIA; Y para el improbable caso de que las conclusiones principales, no sean acogidas: A) DECLARAR irrecibible el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.C.M., contra la sentencia aludida, en virtud de las disposiciones contenidas en el Art.444, del Código de Procedimiento Civil; DE MANERA MAS SUBSIDIARIA; Y para el hipotético caso de que no sean acogidas ningunas de las conclusiones; A) Rechazar por improcedente, infundado, carente de prueba y base legal que lo sustente, el presente recurso de apelación; B)...

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