Sentencia nº 487 de Cámara Civil y Comercial, 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorCámara Civil y Comercial

FECHA 14/10/2005

MATERIA RENDICIÓN DE CUENTAS

INVOLUCRANTE (S) CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CDEEE)

ABOGADO (S)

INVOLUCRADO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

DEN NOMBRE DE

República Dominicana, hoy día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración;LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en su sala de audiencia, sita en la segunda planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.E.V.A., S.A.A., J.M.M.Y.R.P.Á., Jueces Miembros, asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la presente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CDEEE), empresa autónoma de servicio público, creada al amparo de la ley No.125-01, del 26 de julio del 2001, con su domicilio en la avenida Independencia esquina F.C.U., Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y E.H., de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador Gerente General, señor R.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0784753-5, la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. ANGEL MONERÓ CORDERO, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No.012-0003924-4, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero No.205, edificio B.I., suite 205, de esta ciudad

CONTRA: la sentencia civil No.2507, relativa al expediente marcado con el No.034-2004-1391, de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social abierto en la avenida R.B. No.1108, sector La J., de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General, señor M.T. de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-1793523-9, domiciliado y residente en esta ciudad, entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. GISELLE LEGER y C.R.C.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos.002-0020730-6 y 001-0068402-6, respectivamente, con estudio profesional abierto, la primera en la avenida R.B. No.1108, sector La J., de esta ciudad, y el segundo en la avenida P.H.U. No.55, a esquina M.C. del sector de Gazcue, de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDO: al abogado constituido de la parte recurrente concluir in-voce de la manera siguiente: declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación; en cuanto al fondo revocar la sentencia recurrida; ordenar a la empresa ITABO rendir cuenta a la CDEEE; plazo de 10 días para que ITABO rinda las cuentas; designar al juez de Primera Instancia, J.C.; dictar a título de medida compulsoria las disposiciones del artículo 34; condenar al recurrido al pago de las costas; plazo de 15 días para depósito de motivación y justificación de conclusiones (sic)

OÍDOS: a los abogados constituidos de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente: solicitamos el sobreseimiento del recurso de apelación, en razón de que la sentencia dictada por esta Corte el 12 del mes y año en curso, en razón de que la misma fue objeto de un recurso de casación y de una demanda en suspensión. Todo ello en virtud de lo que establece el artículo 12 de la Ley No.3726, de fecha 1953 (sic)

OÍDO NUEVAMENTE: al abogado constituido de la parte recurrente concluir in-voce de la manera siguiente: rechazar la solicitud de sobreseimiento por tratarse de un pedimento carente de base legal; ratificamos las conclusiones, frente al incidente de incompetencia en el sentido de que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; solicitamos que se ponga en mora al recurrido para que concluya con relación al fondo, y de lo contrario que se pronuncie el defecto en su contra por falta de concluir (sic)

RESULTA: que la Corte falló in-voce de la manera siguiente: la Corte reinicia la audiencia y ordena a la secretaría la lectura de la sentencia relativa al sobreseimiento, cuyo contenido es el siguiente

CONSIDERANDO: que en la audiencia celebrada el día 12/05/05, la recurrente presentó conclusiones sobre el fondo del recurso, mientras que la recurrida planteó la excepción de incompetencia

CONSIDERANDO: que en la referida audiencia el recurrente solicitó, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, la acumulación de la excepción de incompetencia con el fondo del recurso

CONSIDERANDO: que la Corte acogió el pedimento hecho por la recurrente, y en consecuencia acumuló la excepción de incompetencia con el fondo del recurso

CONSIDERANDO: que en aplicación de lo que dispone el citado artículo 4 de la también citada ley 834, la Corte fijó la audiencia del día de hoy, a los fines de que las partes presenten conclusiones sobre el fondo del recurso

CONSIDERANDO: que en la audiencia del día de hoy la recurrida ha solicitado el sobreseimiento, a lo cual se ha opuesto el recurrente

CONSIDERANDO: que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta, en la interposición de un recurso de casación contra la referida sentencia del día 12/05/05, así como en la correspondiente demanda en suspensión

CONSIDERANDO: que en virtud del artículo 12 de la ley sobre procedimiento de casación No.3726, la demanda en suspensión de la sentencia recurrida en casación produce la suspensión inmediata

CONSIDERANDO: que, sin embargo, dado que la sentencia dictada por esta Corte se limita a ordenar una medida de instrucción de justicia, el artículo 12 de la citada ley sobre procedimiento de casación no se aplica, ya que, de la ejecución referida de la sentencia no puede derivarse un perjuicio material

CONSIDERANDO: que el citado artículo 12 lo que persigue es evitar los daños que la ejecución de una sentencia condenatoria pueda causar a una de las partes, situación que no es la de la especie; por tales motivos y en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, y el artículo 12 de la ley No.3726, sobre procedimiento de casación; la Corte falla: PRIMERO: rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte recurrida; SEGUNDO: se pone en mora al recurrido para que concluya sobre el fondo, en cumplimiento de la decisión dictada el 12/05/05 (sic)

OÍDO NUEVAMENTE: al abogado constituido de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente: solicitamos nuevamente el sobreseimiento del presente recurso de apelación, fundamentado en la existencia de un apoderamiento de la misma demanda, por ante un tribunal de la ciudad de New York (sic)

OÍDOS NUEVAMENTE: a los abogados constituidos de la parte recurrente concluir in-voce de la manera siguiente: nos oponemos enérgicamente al nuevo sobreseimiento solicitado, por improcedente, carente de base legal e improcedente a todas luces, por lo que al rechazarlo solicitamos a la honorable corte pronunciar el defecto contra el recurrido por falta de concluir; ratificamos conclusiones leídas, así como las conclusiones de acumulación de incidente; solicitamos que sea descartado de los debates, en virtud de lo que establece el artículo 52 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, el acto No.147/2005, contentivo de la notificación del apoderamiento del tribunal de New York, por pretenderse depositar después de haberse presentado conclusiones sobre el fondo; plazo de 15 días para ampliar conclusiones y escrito de réplica (sic)

RESULTA: que la corte falló in-voce de la manera siguiente: se rechaza el pedimento de la parte recurrente relativo a que se descarte de los debates el acto No.147/2005, del 27 de mayo del 2005, en razón de que el mismo le fue notificado y además produjo conclusiones a dicho acto; se rechaza el pedimento de sobreseimiento en razón de que el hecho de que un tribunal extranjero esté apoderado del mismo asunto, no es causa suficiente para que un tribunal dominicano sobresea, sobre todo en la especie en la cual el tribunal dominicano fue apoderado con anterioridad y además ante este tribunal está discutiendo, precisamente, la competencia del referido tribunal extranjero; se pone nuevamente en mora a la recurrida a los fines de que presente conclusiones sobre el fondo (sic)

OÍDOS NUEVAMENTE: a los abogados constituidos de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente: librar acta de que el poder ad-litem sólo me faculta para presentar conclusiones relativas a la incompetencia, lo cual me impide concluir en relación al fondo (sic)

AUTOS VISTOS

RESULTA: que con motivo de la demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CDEEE), contra la EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la sentencia civil No.2507, relativa al expediente No.034-2004-1391, cuyo dispositivo es el siguiente

FALLA: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S.A., (EGEITABO), por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CDEEE), contra la EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD ITABO, S. A. (EGEITABO), según Acto...

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