Sentencia nº 481 de Camara Civil, 5 de Diciembre de 2001

Número de sentencia481
Fecha05 Diciembre 2001
Número de registro3123

FECHA 5/12/2001

MATERIA RECURSO DE REVISIÓN CIVIL

INVOLUCRANTE (S) M.A.S.L., J.F.V. Y COMPAÑÍA INVIERTE C. POR A. (INVIERTECA)

ABOGADO (S) DR. MANUEL A. SEPÚLVEDA LUNA Y DR. ARIEL A. SEPÚLVEDA H

INVOLUCRADO (S) L.G.P., Y.M.G. DE ROJAS Y COMPARTES

ABOGADO (S) DR. MANUEL A. SEPÚLVEDA LUNA Y DR. ARIEL A. SEPÚLVEDA H

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día miércoles 5 del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.M.A.R.O., P., J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, X.A.S.S. y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso extraordinario de revisión civil, interpuesto por el DR. M.A.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0393863-5, domiciliado y residente en la calle A.T.N.146, esta ciudad; el señor J.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario industrial, portador de la cédula de identidad personal No.206896, serie 1era., domiciliado y residente en esta ciudad; y la COMPAÑIA INVIERTE C. POR A. (INVIERTECA), entidad comercial establecida según las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en esta ciudad, debidamente representada por su Presidente el señor V.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en esta ciudad, titular de la cédula de identidad y electoral No.005670-12; los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. M.A.S.L., de generales precedentemente indicadas, y al DR. A.A.S.H., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-1135117-7, con estudio profesional abierto en la calle A.T.N.146, ensanche L., en esta ciudad

CONTRA: la sentencia No.797 de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a favor de los señores L.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, provisto de la cédula de identificación personal No. 182261, serie 56, domiciliado y residente en la casa No. 62 de la Av. F.G., de la ciudad de San Francisco de Macorís; Y.M.G. DE ROJAS, dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad personal No.11028, serie 56, domiciliada y residente en el No.32 de la calle La Cruz, de la ciudad de San Francisco de Macorís; G.S.G.P.D.R., dominicana, mayor de edad, casada, farmacéutica, con cédula de identificación personal No. 4531, serie 56, domiciliada y residente en la casa No.14 de la avenida W.C., en esta ciudad; MANUEL DE J.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, provisto de la cédula de identificación personal No.18260, serie 56; M.B.L.G., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico electro - mecánico, tenedor de la cédula de identidad personal No.33562, serie 56; C.A.L.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, provisto de la cédula de identificación personal No.28135, serie 56, domiciliado y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América; G.A.L.G., dominicana, mayor de edad, casada, de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad personal No.23013, serie 56, domiciliada y residente en esta ciudad; M.L.G.G., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, provista de la cédula de identidad personal No.41404, serie 56, domiciliada y residente en la calle D.N. 11 de la ciudad de San Francisco de Macorís; y J.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad personal No.38086, serie 56, domiciliado y residente en la calle C.N.15, en San Francisco de Macorís; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. D.A.G.L., A.E.B. y F.P.H. y al DR. L.V.G. DE PEÑA, dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en común en el 5to. piso del edificio Scotianbank (Banco de Nova Scotia), ubicado en la intersección de las avenidas J.F.K. y L. de Vega, en esta ciudad

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: a los abogados de la parte intimante concluir in voce de la manera siguiente: leyó conclusiones (de documentos que desee se depositen): PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR, 1) Que el proceso que culminó con la sentencia impugnada en revisión civil, contiene dos fallos reservados sobre dos incidentes promovidos por la parte concluyente fe fechas 20 de marzo de 1996 y 19 de febrero de 1997; 2) Que no obstante esos incidentes estar pendientes de fallos, la parte hoy demandada en revisión civil persiguió las audiencias celebradas por esta Honorable Corte en fechas 19 de febrero de 1997 y 17 de julio de 1997, en fraude al sagrado derecho de defensa de la parte concluyente y sorprendiendo la buena religión de esta honorable Corte; 3) Que DR. L.V.G. DE PEÑA, después de esta honorable Corte, mediante sentencia in voice de fecha 17 de julio haber dispuesto los plazos para los escritos de ampliación, réplica y contra réplica a las partes del proceso, éste, solicitó mediante instancia de fecha 20 de agosto de 1997 un plazo adicional de 15 días, sin que el DR. L.V.G. DE PEÑA, y esta honorable Corte le notificaran a la parte concluyente dicha solicitud ni el referido auto, violándose una vez más a la parte concluyente su sagrado derecho de defensa ya que son formalidades preescritas a pena de nulidad y en consecuencia; SEGUNDO: ORDENAR A L.G.P. Y COMPARTES DEPOSITAR vía secretaría de esta honorable Corte, los siguientes documentos: La copia sellada, firmada y fechada y recibida por la Secretaría de este tribunal, de la instancia firmada por el DR. L.V.G. DE PEÑA, a los fines indicados; b) La copia del auto de fecha 22 de agosto de 1997, arriba señalado, debidamente certificado por la Secretaria; c) Las copias de las instancias solicitando fijación de audiencias de fecha 19 de febrero de 1997 y 17 de julio de 1997; d) Los originales debidamente registrados de los actos de abogado a abogado, dando avenir, marcados con los Nos.155-97 de fecha 29 de enero de 1997 y 1288-97, de fecha 18 de junio de 1997, notificados por el ministerial P.R.C., ALGUACIL ORDINARIO DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL; e) La instancia de Escrito de Ampliación recibida, sellada y firmada por las Secretaria de la Corte de Apelación Civil, de fecha 19 de septiembre de 1997, firmada por el DR. L.V.G. DE PEÑA; todo de conformidad a los artículos 49 y siguientes de la Ley 834 de 1978; TERCERO: SOBRESEER la presente instancia, hasta tanto se le de cumplimiento a la medida de instrucción solicitada y si la contraparte se opone, condenarla al pago de las costas u honorarios en provecho de los suscritos abogados (sic)

OIDO: a los abogados de la parte intimada concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar inadmisible por una cualquiera de las causas enunciadas, el recurso de revisión civil interpuesto por el Dr. M.A.S.L. y la Compañía Invierte, C. por A., (INVIERTECA), contra la sentencia de esa Corte, de fecha 29 de diciembre de 1999; Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados suscritos por haberlas avanzado en su totalidad (sic)

OIDO: nuevamente a los abogados de la parte intimante concluir in voce, de la manera siguiente: en cuanto al medio de inadmisión que se rechace no es tardío el recurso; ratificamos nuestras conclusiones; 1) que el mismo sea fallado después de la Corte haber ordenado la medida de instrucción solicitada y de manera subsidiaria que el mismo sea rechazado por improcedente e infundado, toda vez que dicho recurso se interpuso dentro de los plazos legales; 2) que se nos conceda 15 días para ampliar conclusiones a partir de cualquier plazo de la contraparte que se nos conceda el último plazo; que se nos libre acta que de conformidad al artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, el expediente debe ser notificado al Procurador General de la Corte de Apelación; ratificamos conclusiones (sic)

OIDO: nuevamente a los abogados de la parte intimada concluir de la manera siguiente: el pedimento es completamente infundado (sic)

AUTOS VISTOS

RESULTA: que con motivo del recurso de apelación interpuesto por L.G.P., Y.M.G. DE ROJAS, G.S.G.P.D.R., M.D.J.G.P., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G.G. y J.G.G., contra la sentencia No.0685, dictada en fecha 30 de marzo de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó en fecha 29 de diciembre del año 1999, una sentencia marcada con el No.797, cuyo dispositivo es el siguiente

FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.G.P., Y.M.G. de Rojas, G.S.G.P. de R., M. de J.G., M.B.L.G., C.A.L.G., G.A.L.G., M.L.G.G. y J.G.G., en fecha 19 de mayo de 1995, contra la sentencia No. 0685, dictada en fecha 30 de marzo de 1995, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado...

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