Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución1
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. S.P.G.

Abogado(s): L.. P.J.P.F.

Recurrido(s): M.M.S.

Abogado(s): L.. Pavel Alfredo Figuereo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., B.B. de G., E.S.O. y D.J.N.O., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación a la acción disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata, procesado por alegada violación a los Artículos 8, 16 párrafo I y 61, de la Ley Núm. 301, del 30 de Junio del 1964, sobre Notariado;

Visto el auto N.. 67-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama a los M.B.B. de G.J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.M.M., J.P. de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, E.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo y D.J.N.O., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil de turno llamar al procesado, D.S.P.G., Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata, quien estando presente declaró ser: dominicano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Electoral Núm. 037-0024204-7, domiciliado y residente en el Apto. 411, residencial I. de Torres, C.V.E.O., esquina el Morro, Municipio de Puerto Plata;

Oído, al alguacil de turno llamar a la querellante, M.M.S., quien estando presente declaró ser: dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Personal Núm. 037- 0019869-4, domiciliada y residente en la calle Circunvalación Núm. 2, T.A., Puerto Plata;

Oído, al L.. P.J.P.F. declarar que asume la defensa técnica del procesado D.S.P.G. y éste último informar que asume su propia defensa;

Oído, al L.. P.A.F., declarar que tienen la representación de los intereses de la querellante M.M.S. y ésta última informar que asume su propia defensa;

Llamada a la cargo testigo cargo y comprobada la presencia de:

Dra. M.M.G.A., dominicana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electora Núm. 037-0001923-9, domiciliada y residente en la Calle Perla Núm. 16, C.M.P.P.;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento del proceso de que se trata;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra a las partes involucradas en el proceso, para que, declararan con relación al caso, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella depositada en fecha 17 de diciembre del 2012, por M.M.S., contra el Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata, por alegadamente haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 13 de agosto de 2013, a las nueve (9.00) horas de la mañana, para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 13 de agosto del 2013, el representante del Ministerio Público, dictaminó: "Primero: "Que el Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número de la Provincia de Puerto Plata, sea declarado culpable de violar los Artículos 8, 16, Párrafo I y 61 de la Ley 301 del 30 de junio del 1964, sobre N. y en consecuencia sea sancionado con la suspensión temporal por espacio de dos años y multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500,00) por haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones de Notario Público; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Notarios de la República Dominicana para los fines correspondientes";

Resulta, que en dicha audiencia, el abogado de la parte querellante, concluyó: "Primero: Que sea declarado culpable el Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número del Municipio de Puerto Plata, de violar los artículos 8, 16 literal d, y 61 de la Ley 301 del 30 de junio de 1964, sobre N. y que sea suspendido de forma definitiva; Segundo: Que sea condenado al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500, 000,00) de indemnización o a su equivalente.

Resulta, que en la misma audiencia el abogado del procesado, concluyó: "DE MANERA INCIDENTAL: Primero: Sea declarada la incompetencia del Consejo del Poder Judicial de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la presente acusación de actuaciones de Notario Público para el municipio de Puerto Plata, en razón de que conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 301 de fecha 30 de junio del año 1964, que instituye la Ley del Notario, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, constituida en Cámara Disciplinaria, juzgar los Notarios; Segundo: Ordenar que la decisión a intervenir sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, a las partes interesadas, y publicadas en el Boletín Judicial. Tercero: Declarar inadmisible la acusación de actuaciones del Notario Público para el municipio de Puerto Plata, intentada por la señora L.. M.S., en contra del Dr. S.P.G., por no ser dicha querellante parte en el acto de venta bajo firma privada de fecha 6 de mayo del año 2010, suscrito entre los Señores R.C., M.C.L. de C. y el señor J.A.T., ni haber recibido perjuicios propios de la actuación notarial; Cuarto: Ordenar que la decisión a intervenir sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, a las partes interesadas, y publicadas en el Boletín Judicial;. DE MANERA PRINCIPAL: Primero: Sea rechazada en todas sus partes la acusación interpuesta por la señora L.. M.S., en contra del Notario Público de los del Número para el municipio de Puerto Plata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por carecer la misma de una exposición precisa y circunstanciada de cargos y además de que la misma no se fundamenta en la existencia de acto en el cual se indique que haya actuado indebidamente en calidad de notario, sino en consecuencia que se derivan del ejercicio profesional como abogado, lo cual escapa de la competencia de este tribunal; Segundo: Declarar no culpable al Dr. S.P.G. de los hechos que se imputan por insuficiencia probatoria, ya que éste no ha incurrido en ninguna falta legal, moral o de ética en el desempeño de sus funciones como Notario de los del Número para el Municipio de Puerto Plata, sancionable disciplinariamente por nuestro más alto tribunal nacional; Tercero: Ordenar que la decisión a intervenir sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, a las partes interesadas, y publicadas en el Boletín Judicial; Cuarto: El rechazo de la indemnizaciones solicitada por la parte querellante por ser totalmente improcedente";

Resulta, que la jurisdicción, después de haber deliberado, falló: "Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número de la Provincia de Puerto Plata, para ser pronunciado oportunamente";

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, en el caso se trata de un proceso disciplinario seguido al Dr. S.P.G., en ocasión de una querella depositada por la señora M.M.S., en fecha 17 de diciembre del 2012, por alegada violación de los Artículos 8, 16 párrafo I y 61, de la Ley Núm. 301 del 30 de junio del 1964, sobre N.;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que la defensa del procesado propone como medio de inadmisión la incompetencia del Consejo del Poder Judicial de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acusación contra el procesado Dr. S.P.G., conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 301 de 1964, sobre N.D.; que tal y como se consigna al inicio de esta decisión, esta jurisdicción se declara competente para conocer del presente proceso disciplinario, por lo que procede desestimar el incidente planteado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que en ese mismo orden, la defensa solicita en sus conclusiones la inadmisibilidad de la acusación intentada por la señora L.. M.S., en contra del Dr. S.P.G., por no ser dicha querellante parte en el acto de venta bajo firma privada de fecha 6 de mayo del año 2010, suscrito entre los Señores R.C., M.C.L. de C. y el señor J.A.T., ni haber recibido perjuicios propios de la actuación notarial; que por considerar esta jurisdicción que dicho pedimento constituye un aspecto que está vinculado al fondo del asunto, acumula dicho incidente, para decidirlo conjuntamente en el fondo de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que tal y como lo expresa en sus conclusiones la defensa del procesado, rechaza las conclusiones relativas a la indemnizaciones solicitada por la parte querellante, y sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión, toda vez que esta jurisdicción sólo tiene competencia para el conocimiento y decisión del presente juicio disciplinario y no así, acordar indemnizaciones, los cuales pueden ser acordadas o no por los tribunales ordinarios;

Considerando, que la querella de la cual ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia procura que se sancione al Dr. S.P.G., como Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, al actuar como notario legalizando las firmas de un contrato de compraventa, y luego asumir la defensa en justicia de una de las partes contratantes.

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó como pruebas documentales:

Informe de fecha 14 de febrero del 2013, de la Licda. F.F.V.V., asistente de la División de Oficiales de la Justicia, el cual contiene el resultado de la investigación realizada por la misma respecto a la denuncia presentada por la Licda. M.M.S., con el cual pretendemos probar que el resultado de la investigación de dicho caso, determina que el Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata, donde alegadamente cometió una violación al fungir como notario en un acto de compra venta y luego asumió la defensa de una de las partes contratantes;

Copia del Certificado de M.N.. BP-B24-677PP, de fecha 24 de mayo del 2010 del Barco de Nombre "BET-EL" como propiedad del señor J.A.T., la cual está registrada ante la Marina de Guerra en la Dirección General de Comandancias de Puertos, con el cual pretende probar que se realizó el traspaso de titularidad del barco;

Contrato de Venta del barco pesquero de fecha 6 de mayo del 2010, en el cual los señores R.C., casado con la señora M.C.L., le vende al señor J.A.T., el barco pesquero de nombre "Alfa y Omega", de 61 pies, amparado en el Certificado de Matrícula BP-A458-677P, de la Dirección General de Comandancias de Puertos de la Marina de Guerra de la República Dominicana, y que fue notariado por el procesado D.S.P.G., Notario Público de los del Número del Municipio de Puerto Plata, con el cual pretende probar que este acto fue legalizado por el procesado, quien posteriormente asumió la defensa de las partes contratantes;

Contrato de venta de embarcación de fecha 3 de septiembre del año 2009, en el cual el señor R.C. le vende a las señoras M.C.L. de C. y M.S., el barco "Alfa y Omega", de 61 pies cuadrados con certificado de permiso provisional N.. 498, estacionado en Puerto Plata, y que fue notariado por la Licda. M.M.G.A., Notario Público de los del Número del Municipio de Puerto Plata, con el cual pretende probar que las propietarias del barco eran las señoras antes mencionadas en un 50% cada una y que la señora M.S., era la administradora legal como lo estipula la convención de las partes;

Acto Núm. 414/2010, demanda en Declaración de Simulación de contrato de Venta de Embarcación pesquera de fecha 28 de junio del 2010, a requerimiento de los señores R.C. y M.C.L.R. de C., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al procesado D.S.P.G., y a los Lidos. E.G.E. y L.F.H.T., con el cual pretende probar que el procesado cometió una violación al proceder a representar a las partes contratantes de la cual él había fungido como notario;

Acto Núm. 04-2012, Demanda en Referimiento de fecha 6 de enero de 2012, a requerimiento del señor J.A.T., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al procesado Dr. S.P.G. y Licdo. P.J.P.F., con el cual pretende probar que el procesado cometió una violación al proceder a representar a las partes contratantes de la cual él había fungido como notario;

Acto Núm. 0310/2012, Demanda en reclamación de daños y perjuicios fundamentada en el ejercicio abusivo de las vías de derecho a requerimiento de J.A.T., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. S.P.G. y Licdo. P.J.P.F., con el cual pretende probar que el procesado cometió una violación al proceder a representar las partes contratantes de la cual él había fungido como notario;

Acto Núm. 0363/2012, Demanda en reclamación de daños y perjuicios fundamentada en el ejercicio abusivo de las vías de derecho, a requerimiento de los señores R.C. y M.C.L., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al procesado D.S.P.G., y al Lic. M.D.C.R., con el cual pretende probar que el procesado cometió una violación al proceder a representar las partes contratantes de la cual él había fungido como notario;

Declaración Jurada y Certificación, la cual contiene la declaración de la Licda. M.M.G.A., de fecha 23 de mayo del 2012, que fue ella quien instrumento el acto de venta de fecha 3 de septiembre del 2009, la Licda. R.E.B.M., Notario Público de los del Número para el Municipio de Puerto Plata, con el que pretende probar que el contrato inicial entre las señoras M.C.L. y M.S. y el señor R.C., fue hecho de acuerdo a todas las normativas legales vigentes;

Considerando, que igualmente para la instrucción de este juicio disciplinario, la parte querellante presentó las pruebas documentales que se identifican a continuación:

Acto de fecha de fecha 03-09-2009, con el que vamos a probar la legalidad de la prueba la veracidad del mismo y la propiedad del 50 %, que se redactó frente a un oficial público, respecto al acto que hemos cuestionado, que redactó el Dr. S.P., seis días después que le notificamos una partición de herederos;

Certificado de Matrícula de la embarcación Alfa & Omega, con esa pretendemos probar de quién es la embarcación y las fecha de quien ostentaba la propiedad de la embarcación;

Demanda en partición, con el cual probaremos que ese acto fue redactado seis días después que yo notificara la partición;

Acto de fecha 6-05-2010, en que el notario legaliza las firmas y que representa en todas las audiencias como abogado a las partes;

Certificado de matrícula de la embarcación a nombre de J.A.T.;

Certificado de Navegabilidad;

Sentencia emitida por la Cámara Civil y Comercial, donde se puede constatar que luego de fungir como notario actuó como abogado;

Sentencia 00136, de fecha 25 de febrero de 2011, donde el Juez de la Cámara Civil, ordena la partición de la embarcación;

Transacción para la venta donde un tasador hace el análisis de lo que la embarcación cuesta;

Recurso de apelación de fecha 09 abril 2011, donde el figura como abogado, luego que conocimos el proceso penal, donde ellos declararon no culpable, conocieron la apelación el colega me demando en daños y perjuicios, por los daños que yo le ocasioné por la demanda;

Referimiento de fecha 06 enero 2012, con el que probamos que fungía como abogado;

Instancia de fecha 05-07-2010;

Instancia Dirigida a la comandancia de puertos, del municipio de Puerto Plata;

Oficio 11380025 y 1387;

Comunicación de parte de J.A.T., Solicita el nombre del Alfa & Omega;

Fotos de la Embarcación alfa & Omega;

Cedula de J.A.T.;

Foto física;

Notificación de la sentencia 30/12de fecha 03 enero de 2012, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata;

Inventario depositado por el Dr. S.P. de fecha 15 julio 2010;

Conversión que hace el Ministerio Público en el Proceso Penal;

Inventario de pruebas;

Sentencia Civil 00274;

Referimiento que nos notificaron respecto;

Auto 274-2011 de fecha 28 de marzo de 2011;

Considerando, que al ser interrogado por la Licda. F.F.V.V., Asistente de la División de Oficiales de la Justicia, con relación a los hechos que se le imputan, el procesado, D.S.P.G. expuso sus consideraciones, las cuales fueron leídas y ratificadas por él mismo en la audiencia; En efecto: "Aquí no ha pasado absolutamente nada, yo soy abogado y notario y lo único que he hecho es ejercer mis funciones como tal. Como notario fui requerido para redactar un contrato de venta de una embarcación, el cual redacté y legalicé, ya que es una de mis atribuciones. El acto fue hecho en mi oficina a la cual acudieron las pares. Ellos llevaron la matrícula original de un barco y yo procedí a hacer la venta, eso ha sido todo lo que he hecho. Ese barco estaba a nombre del señor C. y me pidieron que hiciera una venta a favor del señor T.. Como C. era casado, yo le pedí que trajera a su esposa también, para que firme conjuntamente el acto. Yo era abogado de T. y él fue que me buscó para que yo le haga el contrato. Pasó el tiempo y la señora M. notificó una querella penal que los incluía a todos y ellos me buscaron para que los represente. Ellos fueron los que se dirigieron a mi oficina y me requirieron como abogado, ellos fueron buscando a Á. que es abogado de mi oficina y el fue que me incluyó a mí en el proceso. Luego fueron notificadas otras demandas en instancias civiles y yo participé en ellas conjuntamente con otros abogados en representación de T., C. y su señora, pero nunca me he prevalecido de documentos que yo haya hecho en mí ejercicio como notario."

Considerando, que de la instrucción de la causa y el análisis de los documentos depositados por las partes y de las declaraciones del procesado se ha podido establecer que:

En fecha 3 de septiembre de 2009, la Dra. M.M.G.A. legalizó un contrato de compraventa en el cual la querellante M.M.S. y M.C.L. adquirieron el barco pesquero "Alfa y Omega", antigua "M.H.";

En fecha 06 de mayo de 2010, el Dr. S.P.G. fungió como notario al legalizar las firmas de un contrato en el cual los señores M.C.L. y R.C., quienes vendieron la totalidad del barco pesquero "Alfa y Omega", al señor J.A.T.;

Luego de la firma del contrato y transferida la matrícula del barco, la querellante M.M.S., inició acciones judiciales en contra de M.C.L. y R.C., en reclamos de sus derechos sobre la referida embarcación;

El D.S.P.G. actuó como abogado constituido de los señores M.C.L. y R.C. ante las acciones legales derivadas de la firma del contrato de fecha 6 de agosto de 2010;

El D.S.P.G. declaró por ante la Licda. F.F.V.V., Asistente de la División de Oficiales de la Justicia, que fue abogado de los señores M.C.L. y R., incurriendo en una violación al notarizar el contrato de compraventa, y posteriormente representar en justicia a las partes contratantes;

Considerando, que, en las circunstancias fácticas descritas, este pleno entiende que el procesado ha cometido faltas graves en el ejercicio de la notaría por lo que, conforme las pruebas aportadas en juicio, se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, cometidos por el Dr. S.P.G. constituyen una falta en el ejercicio de sus funciones como Notario Público, por el hecho de haber legalizado el contrato de compraventa y al mismo tiempo prestar sus servicios profesionales como abogado de una de las partes que los suscribieron, en procesos judiciales en los cuales se discutió dicho acto; incurriendo en violación a las disposiciones del párrafo primero del Artículo 16 de la Ley Núm. 301, del Notariado;

Considerando, que no ha podido comprobarse, por los hechos, documentos y de la instrucción de la causa, que tales faltas o irregularidades fueran cometidas con intención dolosa o ánimo de perjudicar, y que las mismas hayan producido perjuicio alguno a la imputante; por lo que procede imponer al mismo, la sanción que al efecto se consigna en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público, como es el caso de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre Notariado;

Considerando que de la aplicación combinada de los Artículos 8, 16 y 61, de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre Notariado, resulta que la sanción previstas por la misma, incluyendo la destitución o no, se aplicará según la gravedad del caso, como lo establece el Artículo 8 de la misma Ley;

Considerando, que los Artículos 8, 16, párrafo I y 61 de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre Notariado, dispone: "Artículo 8: Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

"Artículo 16: Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: ( . . . ) Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales. "Artículo 61: Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley."

Considerando, que según el Artículo 40, de la Constitución Dominicana dispone: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica";

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistos el Artículo 74, de la Constitución Dominicana y los Artículos 8, 16 y 61 de la Ley 301, sobre Notariado, de fecha 30 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

FALLA:

Primero

Declara al Dr. S.P.G., Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y haber violado los Artículos 8, 16, párrafo I y 61 de la Ley 301, sobre Notariado, de fecha 30 de junio de 1964, y en consecuencia dispone una sanción de un (1) año de suspensión, de sus funciones como Notario Público de los del Número del municipio de Puerto Plata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y Publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., B.B. de G., D.J.N.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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