Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia10
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): MCK Comercial, S. R. L.

Abogado(s): L.. J.C.F.C., L.. R.E.M.P.

Recurrido(s): S.A.C., C.A.L. de J.

Abogado(s): L.. M.F.N., Dr. Carlos Manuel Ventura Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por MCK Comercial, SRL, entidad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento sito en la avenida Los Próceres esquina calle E.M., D.P., Local 10-B, A.H., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, señor R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0296223-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 646-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.F.C., actuando por sí y por la Licda. R.E.M.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.F.N., actuando por sí y por el Dr. C.M.V.M., abogados de la parte recurrida, S.A.C. y C.A.L. de J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. R.E.M.P. y J.C.F.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. C.M.V.M. y el Lic. M.F.N., abogados de la parte recurrida, S.A.C. y C.A.L. de J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, incoada por S.A.J.C. y C.A.L. de J., contra la entidad MKC Comercial, SRL, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 450, de fecha 25 de mayo de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en validez de Oferta Real de Pago y Consignación, lanzada por los señores SILVESTRE ANTONIO JIMÉNEZ COLÓN y C.A.L.D.J., en contra de la entidad MKC COMERCIAL, S. A. (sic) por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señores SILVESTRE ANTONIO JIMÉNEZ COLÓN y C.A.L.D.J., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. ROSA ESPERANZA MATOS PÉREZ y J.C.F. CARO, quienes hicieron la afirmación correspondiente"; b) que, no conformes con dicha decisión, S.A.J.C. y C.A.L. de J., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1529-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 646-2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores SILVESTRE ANTONIO JIMÉNEZ COLÓN y C.A.L.D.J., mediante acto No. 1529/2011, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.R.C., ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia No. 450, relativa al expediente No. 034-10-00540, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía MKC COMERCIAL, S. A. (sic) por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada, por los motivos antes enunciados; TERCERO: ACOGE la demanda original contenida en el acto No. 417/2010, de fecha 26 de abril del año 2010, en consecuencia DECLARA con efecto liberatorio de la obligación de las partes apelantes por un monto de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$249,500.00), respecto a las partes demandadas originales y por tanto DISPONE extinción del crédito que se consigna en el contrato de hipoteca de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2005, suscrito por los instanciados; CUARTO: DECLARA igualmente válida la consignación realizada, según acto procesal No. 1528-2011, de fecha 09 de diciembre del año 2011, con efecto liberatorio, respecto a los gastos generados a propósito de la oferta real de pago de referencia; QUINTO: ORDENA la cancelación y radicación de la hipoteca inscrita por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a propósito del contrato de hipoteca en cuestión en el libro 115, folio 283, numero de inscripción 1130, en segundo rango, inscrita en provecho de la compañía MKC COMERCIAL, S.A., sobre el inmueble siguiente: "Una porción de terreno con una extensión superficial de 1312 metros cuadrados en el ámbito de la parcela No. 110, R.. 780-26 del Distrito Catastral 4 del Distrito Nacional y sus mejoras consistentes en una vivienda de blocks techada de hormigón armado que consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, dos (2) baños, cocina, marquesina y demás anexidades"; SEXTO: SE HACE constar que la cancelación de la inscripción de referencia únicamente alude a la hipoteca relativa a la parte recurrida, compañía MKC COMERCIAL, S.A., inscrita en segundo rango, en modo alguno afecta la hipoteca que se alude como inscripción en primer rango; SÉTIMO: CONDENA a la parte recurrida, compañía MKC COMERCIAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del doctor C.M.V.M., y el licenciado M.F.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de la prueba. Violación de defensa. Errónea aplicación de recibos de pago. Error en el cálculo del monto de la suma adeudada. Falta de base legal. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 1134 y 1254 del Código Civil Dominicano. Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación al artículo 816 del Código Procesal Civil Dominicano (Errónea interpretación del artículo 816 del Código Procesal Civil Dominicano); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento realizado por la parte recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la recurrente, MCK Comercial, SRL, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: "que el literal c) del Párrafo II del artículo 5 de la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 no debe ser aplicado en el caso de la especie, toda vez que estamos frente a una demanda que versa sobre la validez de una oferta real de pago, demanda que le atribuye al tribunal únicamente la competencia de evaluar si se han cumplido o no con las condiciones exigidas por la ley (artículos 1257 y 1258 del Código Civil Dominicano), para que la oferta presentada y su respectiva consignación sean declaradas válidas o no; a que de ser declarado inadmisible el presente recurso de casación bajo el alegato de las disposiciones del artículo 5, se estaría violentando los sagrados preceptos constitucionales de la tutela judicial, del libre acceso a la justicia, del derecho de defensa y de la igualdad de todos ante la ley, preceptos que constituyen pilares esenciales del régimen democrático, devengando este texto, en el presente caso, no conforme con la Constitución";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio, se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José, y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, quienes solicitan en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la condenación impuesta por la sentencia no excede el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 29 de octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se objeta, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra:1 las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 29 de octubre de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida, señores S.A.J.C. y C.A.L. de J., revocando la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, procediendo a declarar con efecto liberatorio de la obligación de los señores S.A.J.C. y C.A.L. de J. por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos con 00/100 (RD$249,500.00), respecto de MKC Comercial, SRL, monto que, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, MCK Comercial, SRL, por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por MCK Comercial, SRL, contra la sentencia núm. 646-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.M.V.M. y el Lic. M.F.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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