Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha28 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de L.C.F., compartes

Abogado(s): D.. M. de Jesús, Á.M., Dra. P.S. de G.

Recurrido(s): D.A.M.R.

Abogado(s): Dr. Juan Antonio Haché Khoury

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de L.C.F., señores: V.C. de Jesús, dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0011415-5; Q.C.A., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008255-0; D.L.C.G., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0000656-7; F.C. de Jesús, dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 8632, serie 28; I.A.P.C., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1202611-7; A.M.C.M., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089555-6; A. de la Altagracia C.P., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0099836-8; J.P.B., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0099493-8; A.C.B.C., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144351-3; F.L.B.L., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1601243-6; I.B.L., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1239031-5; E.B.L., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1630964-2; A.M.H.G.C., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0013493-5; M. delC.J.G., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768186-8; M.G.C.R., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0012412-1; L.A.C.P., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0002593-8; H.F.C.P., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 21267, serie 28; D.R.C.P., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0009100-8; M.O.C.G., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 13844, serie 26; Z.J.C. de Aza, dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0122995-3, representado por su hijo H.C.L., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 0091-0138749-6; M.A.C. de Aza, dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1157022-2; M.A.C. de Aza, dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0033961-3; L.E.C.C., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008662-7; A.L.C.M., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0046258-8; A.E.C.M., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0047781-8; L.A.C.M., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0040612-2; A. delC.C.L., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1619751-8; T.C.L., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0047068-0; F.C.S., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0009677-4; J.E.C.J., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0071952-4; A.A.C.J., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0003816-4; E.G.C.S., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0007769-1; J.H.C.J., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0008622-1; M.I.C.L., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-009677-4; C.M.C.J., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0009670-9; J.A.A.C., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0779976-9; M.E.A.C., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0728788-0; V.C.G.A., dominicana, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1330583-3; R.C.G.A., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0175611-2; E.J.G.A., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0832908-7; O.L.G.G., dominicano, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0755601-1 y C. delR.S.J., dominicana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0163020-0, todos domiciliados y residentes en la calle C. núm. 61 Esq. C.M.C., del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K., abogado del recurrido D.A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, suscrito por los Dres. M. de J.C.G., A.P.M. y P.S. de G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0193328-1, 001-1294586-0 y 001-0001418-2, respectivamente, abogados de los recurrentes V.C. de Jesús y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido D.A.M.R.;

Que en fecha 17 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó en fecha 9 de febrero de 2006, la Decisión núm. 11, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación del señor D.A.M.R., por ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., en representación de los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.G. y P.L.S., en representación del señor R.C., de la señora J.P.B., quien a su vez representa a su hijo fallecido P.L.P. y J.A.C.C., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., R.E.M.C. y R. amparo V., en representación de los sucesores de Mercedes Marmolejos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de noviembre de 2005, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, L.. F.I.P., suscrito entre el señor D.A.M.R. y la Compañía Inversiones Trubia, S.A.; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, el contrato de cuota litis de fecha 25 de julio de 2003, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B., Notario Público, mediante el cual el señor D.A.M.R., le otorgó un treinta por ciento (30), en naturaleza al Lic. J.A.H.K., de los derechos en la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey; Sétimo: Acoger como al efecto acoge, el acuerdo transaccional suscrito entre el señor R.C. y el Lic. J.A.H.K., de fecha 25 de julio de 200_, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B.. Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey,. Area: 454 Has., 93 As., 16 Cas. Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de coco, en las siguientes forma y proporción: a) 18 has., 45 As., 22 Cas., a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0019659-2, domiciliado y residente en la calle K, núm. 1, sector Francosa Nueva, La Romana, S.A.; b) 300 has., 00 As., 00 Cas., a favor de la Compañía Inversiones Trubia, S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.R., español, mayor de edad, casado, portador de la Identidad y Electoral núm. 001-1809811-0, domiciliado en España; c) 136 has., 47 As., 95 Cas., a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0005017-3, domiciliado y residente en la calle D., núm. 256, 2-1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre la porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas. dentro de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, registrada a nombre de Inversiones Trubia, S.A., a favor del señor D.A.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 2180 del Código Civil; Décimo: R., como al efecto reserva, a los sucesores de L.C.F., al señor V.C. y a los sucesores de Marmolejos Vda. G., el derecho de contratar los servicios de un agrimensor público, para que peste localice las posesiones de éstos, en el lugar que verdaderamente les corresponden"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de noviembre de 2008, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivos las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos, testimonios, hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos troncales del proceso, motivos vagos, contrapuestos, erróneos y confusos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación de los artículos 2219, 2228, 2229, 2230 y 2262 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 8.13 de la Constitución de la República que prevé el respecto al Derecho de Propiedad";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución de los mismos, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo en una errática apreciación de la profusa documentación y valederos testimonios presentados por los exponentes, consideró más creíble el testimonio de un señor nombrado A.M. para, en una decisión complaciente, considerar que los testimonios del testaferro D.A.M.R. merecían credibilidad, desmedrando las sinceras declaraciones de los señores G.A.P. y C.M.M., que resultan tan sinceras como la documentación que sustenta el derecho de propiedad de los sucesores de L.C.F.; que el testigo A.M. no es ni ha sido jamás poseedor en la Parcela núm. 6, pues de haberlo sido, se presenta como reclamante, razón por la cual no puede ser colindante sino que su testimonio, por ser contradictorio con el de D.A.M. debe ser considerado, al igual que los documentos presentados por la contraparte para reclamar en otras parcelas, un testigo de carpeta; en tal virtud, al entender el Tribunal a-quo que la posesión de los exponentes era teórica y no material, incurrieron en desnaturalización de testimonios, hechos y circunstancias de la causa; que en principio, los jueces son soberanos para apreciar según su justo criterio los testimonios o circunstancias de hecho aportados por las partes como prueba en el proceso, sin que la Suprema Corte de Justicia tenga el poder de censurar en tal circunstancia, sin embargo, jamás pueden incurrir en desnaturalización de los mismos como en la especie, que frente a reclamaciones contradictorias respecto de un mismo predio, prefirieron aquellos declaraciones testimoniales que se contradicen con la exposición del propio reclamante señor D.A.M., desconociendo aquellos testimonios que se sustentan en la pródiga documentación aportada como justificación del derecho de propiedad de los sucesores del señor L.C.F.; que el Tribunal a-quo estableció, lo cual no es cierto, que V.C. había declarado en audiencia que él no estaba en posesión por haber abandonado tales predios en el año 1964, lo cual no es cierto, pues los sucesores de L.C.F. salieron de sus tierras cuando el Estado, de manera violenta lo sacó en el año 1975, al ser declarado el Parque Nacional del Este mediante Decreto núm. 1311, de fecha 16 de septiembre de 1975; que la Corte a-qua frente a dos certificaciones contradictorias expedidas por el Alcalde del Municipio de San Rafael de Yuma, una a favor de los sucesores de L.C.F. y otra fraudulenta a favor del señor D.A.M.R., la cual fue antedatada al año 1973, prefirieron sin razón justificada la presentada por la contraparte, sin importarle, que en el expediente estaban depositados serios y comprometedores documentos que vinculan al señor M. con espurias reclamaciones en la Parcela núm. 18 del Distrito Catastral núm. 2, de Higüey, y en la Parcela núm. 163-B, del Distrito Catastral núm. 10/4ta., siendo reconocido históricamente como un mercenario reclamante de tierras, por lo cual incurrieron también en desnaturalización de los hechos; que el Tribunal Superior de Tierras sustentándose en documentos y testimonios fraudulentos, consideró que el señor M.R. cumplía con el plazo de 20 años previsto en el artículo 2262 del texto precedentemente indicado para reclamar por usucapión la propiedad de una importante porción de terreno dentro de la Parcela núm. 6 de la Magdalena Sección La Palmilla, Municipio de Bayahibe; que la Corte a-qua adjudicó la porción de terreno que fue localizada como Parcela núm. 6-004-10866, en contradicción y violación a todas las reglas del derecho, dejando de ponderar importantes piezas documentales y rechazando las justas reclamaciones de los sucesores del señor L.C.F. y M.M.; que del Tribunal a-quo haber actuado apegado a las pruebas aportadas en el expediente, no hubiera adjudicado por posesión derecho alguno al testaferro D.A.M.R., quien es un experimentado reclamante de terrenos que pertenecen a otras personas, de los cuales sólo ha presentado certificaciones de alcalde pedáneo, haciendo de tal practica un habito, lo que debió ser determinante en la convicción de los jueces; que el Tribunal a-quo está denegando el derecho de propiedad a los únicos reclamantes que han demostrado, documental y testimonialmente ser propietarios de los terrenos que reclaman, en violación al artículo 8.13 de la Constitución de la República; que lo que se pretende con el Decreto de Declaratoria de Utilidad Pública es privar a los legítimos propietarios de sus derechos, persiguiendo legalizar tal desposesión fraudulenta, con la Ley núm. 202-04 sobre Áreas Protegidas, entregándole los terrenos ya aptos para la explotación comercial en manos de un testaferro a quien ahora un Tribunal le está reconociendo derechos luego de una verdadera degeneración de todas las pruebas aportadas; que los jueces incurrieron en faltas graves a las elementales normas y reglas del derecho al dejar de ponderar una pieza esencial como es el informe técnico analizado, desnaturalizando además documentos, hechos y circunstancias de la causa, e irrespetando igualmente el sistema jurídico dominicano que prevé el doble grado de jurisdicción para los asuntos llevados a juicio";

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: "este Tribunal ha observado en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de junio del año 2005, que compareció el señor V.C. de Jesús quien afirmó ser hijo del finado L.C.F. y que la señora M.M. era su madrasta; quien se presentó en dicha audiencia como reclamante de la Parcela núm. 6-004-26982, porque en vida su padre le compró 800 pesos de títulos, quien por esa razón reclamó en 1958, pero, el Tribunal se la rechazó por no tener el tiempo necesario; sin embargo, al ser cuestionado por dicho tribunal sobre su ocupación, declaró que él mantiene su interés en la reclamación, sin embargo, no la ocupa desde el año 1964; mientras que, en esa mima audiencia de jurisdicción original comparecieron los señores G.A.P., quien informó entre otras cosas, que no sabía si los sucesores de L.C. tenían mejoras en dicha parcela, y la señora C.M.M., declaró que no conocía a los colindantes de dicha parcela; que en la audiencia del mismo Tribunal, pero en fecha 5 de junio del mismo año 2005, compareció el señor A.M. en calidad de testigo, y declaró que es colindante de dicha parcela pero porque no conoce en esos predios ocupado ni al señor V.C. a quien no conoce ni a los sucesores de L.C.; por lo que en estas circunstancias este Tribunal Superior es de opinión que los sucesores de L.C. si bien tienen pruebas documentales de que tienen una posesión dentro del ámbito de las parcelas objeto del presente saneamiento la misma es una posesión teórica, que al no demostrar que tiene posesión material para beneficiarse de la prescripción adquisitiva"; que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: "que, en cuanto al fondo del segundo recurso de apelación interpuesto por los sucesores de M.M. y el señor V.C., a través de los mismos abogados que ha sido citados en el considerando anterior, estos apelantes, alegan como se ha indicado precedentemente, que la finada M.M. era en vida esposa del finado L.C., y el segundo hijo de este último; pero que ello reclaman para si la Parcela núm. 6-004-26982, fundada la reclamación de los sucesores M.C. en que ella es accionista del sitio conforme se le reconoció el Tribunal Superior de Tierras por sentencia núm. 1 de fecha 10 de noviembre de 1954 y por compra de 800 pesos de títulos que el señor V.C. le había hecho a su indicado padre, pero, tal como lo ha establecido el tribunal, se ha demostrado, conforme documentación examinada, que tanto la finada M.M. como el señor V.C. no tienen la posesión en los predios de cuyo saneamiento se trata; sin embargo, su posesión es teórica, que en ausencia de una posesión material caracterizada mantenida de manera continua e inequívoca y nunca abandonada por lo menos durante 20 años, no opera para legalmente adquirir por prescripción adquisitiva";

Considerando, que de lo antes transcrito se advierte, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces a-quo ponderaron en uso de su facultades, las declaraciones dadas por los testigos y los recurrentes por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, determinando de las mismas, que los sucesores de L.C. y la finada M.M. tenían una posesión teórica, es decir, no pudieron demostrar que tenían la posesión material de los terrenos, producto de que la habían abandonado desde el año 1964; que al hacerlo así, dicho Tribunal ha ejercido su facultad de apreciación, dado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar y ponderar la existencia de la prescripción adquisitiva, así como también, la sinceridad y el valor de los testimonios que son prestados ante ellos, lo que escapa al control de la casación y sin que esto implique desnaturalización de los mismos, máxime cuando se trata de un proceso de saneamiento como acontece en la especie, donde prevalece los testimonios prestados en audiencia que sean más sinceros y verídicos; que además, el Tribunal Superior de Tierras rechazó la reclamación de los recurrentes fundamentándose no sólo en los testimonios de los testigos, sino en el examen y ponderación de los documentos que le fueron aportados; que en tales condiciones, y no habiendo una ley que prohíba a los jueces adoptar los motivos de los jueces de primer grado sin necesidad de reproducirlo, la alegada desnaturalización de los hechos, y falta de ponderación de documentos y violación a los artículos que aduce en su tercer medio, resultan improcedentes y deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los testimonios, hechos y circunstancias, es preciso indicarle a los recurrentes, que cuando como en la especie, los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han tomado en cuenta las declaraciones de las partes, los testimonios de los testigos prestadas en la instrucción del asunto y han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos, pueden puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, por lo que los agravios alegados en ese sentido deben ser rechazados por carecer de fundamento, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal a-quo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de ponderación de documentos serios y comprometedores depositados en el expediente, los recurrentes solo se han limitado alegar, sin señalar cuales documentos no fueron ponderados por la Corte a-qua, dejando así sin justificación este aspecto de los medios reunidos, además, el caso que nos ocupa versa sobre un saneamiento, por lo que, procede rechazar este alegato;

Considerando, que los agravios promovidos por los recurrentes en relación a las certificaciones expedidas por el Alcalde del Municipio de San Rafael de Yuma, así como a la falta ponderación del informe de inspección de fecha 28 de diciembre de 2007, en la especie, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, que los Jueces decidieron el asunto del que estaban apoderado preservando el interés general, esto así, luego de verificar el informe de inspección de fecha 28 de diciembre del 2007, expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, disponiendo modificar la decisión que fuera objeto de apelación, para preservar las porciones correspondiente al Parque Nacional del Este, todo conforme a la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; en tal virtud, queda más que evidenciado, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central no incurrió en ningunas de las violaciones argüidas por los recurrentes, por lo que procede rechazar estos aspectos de los medios así reunidos;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa no solo de los hechos del proceso, sino también del derecho, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de L.C.F. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de noviembre de 2008, en relación a las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higuey; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. J.A.H.K., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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