Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Número de resolución105
Fecha01 Abril 2013
Número de sentencia105
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2013

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.A.B.

Abogado(s): Dr. F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Estado Requirente: Estados Unidos de América

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.A.B., mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 121-0012203-0, recluido en el Centro de Corrección de La Vega;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oída a la M.P. dar la palabra a la abogada de la defensa, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C., expresar a la corte que sustentan la defensa técnica del ciudadano solicitado en extradición, señor R.A.B.;

Oída a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador adjunto al Procurador General de la República, y al mismo tiempo manifestar a la corte: "Estamos prestos para conocer el proceso";

Oída a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para dar sus calidades;

Oída a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América;

Oída a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a fin de que presente la solicitud de extradición de que se trata;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador adjunto al Procurador General de la República, en su dictamen: "El señor R.A. es solicitado en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, mediante su nota diplomática 83 del 24 de mayo 2011, para procesarle penalmente por los cargos que se le imputan en el Acta de Acusación No. CR 09-060, registrada el 6 de febrero de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a saber: CARGO UNO: Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA, a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo; CARGO DOS: Asociación delictuosa para poseer y distribuir junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, heroína, cocaína y MDMA; CARGO TRES: Asociación delictuosa para importar a Nueva York y a otros lugares de los Estados Unidos de América, junto a otras personas conocidas y desconocidas, sustancias controladas como la heroína y cocaína; CARGO CUATRO: Importación de heroína y cocaína, en 22 de abril de 2006, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado junto a otras personas, a sabiendas e intencionalmente, importaron más de una sustancia controlada con más de cinco kilos de cocaína y un kilo de heroína; CARGO OCHO: Importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, importación que involucró un kilogramo o más de cocaína y cinco kilogramos o más de heroína; la comisión de los hechos que dieron origen a la formación de los cinco cargos contra el señor R.A. implicó la violación de las sesiones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 2 y 3551 y siguientes del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, también se alegan cargos por decomiso a favor de los Estados Unidos de conformidad con las disposiciones de las Secciones 853 (P) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; que los hechos del caso indican que a mediados del 2005, Agentes Especiales de la Oficina de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, por sus siglas en inglés) del Departamento de Seguridad, iniciaron una investigación de una organización que era responsable de importar heroína, cocaína iniciaron MDMA a los Estados Unidos de la República Dominicana. La investigación reveló que las drogas eran transportadas a los Estados Unidos por mensajeros u ocultando las drogas en maletas y mochilas que entonces eran colocadas en vuelos de Delta Airlines, en Santiago, República Dominicana, y transportadas a los Estados Unidos. La investigación reveló, además, que empleados de Delta Airlines, que eran parte de la asociación delictuosa, descargaban las drogas una vez que llegaban a los Estados Unidos. Cinco testigos (en adelante denominados W-l, W-2, W-3, W-4 y W-5) han proporcionado declaraciones a las autoridades del orden público con respecto a la operación y las actividades de la organización antes descrita; los nombres de los testigos se han omitido para su protección, ya que existe preocupación seria de que los acusados y sus asociados busquen tomar represalias contra los testigos y los miembros de su familia; sus declaraciones se resumen a continuación: W- 1 declaró que él/ella tenía conocimiento de primera mano de una organización narcotraficante basada en la República Dominicana que incluía a los acusados ALMONTE BERNABEL, K.B.B., A.M.B.B., LORA DELANCE, B.R. y CRUZ, así como a otros individuos, que según W1, la organización reclutaba a individuos, a quienes se les refiere comúnmente como "mulas", para que viajaran de la República Dominicana a los Estados Unidos, llevando drogas, incluso heroína y cocaína; además, la organización usaba vuelos de Delta Airlines que viajaban a los Estados Unidos para transportar las drogas; B) W-1 declaró que, a partir de 2001, GARCÍA LÓPEZ, A.M.B.B., K.B.B. y CRUZ CRUZ, entre otros, comenzaron a reclutar mulas para que transportaran heroína y cocaína entre la República Dominicana y los Estados Unidos. Según W-1, K.B.B. y GARCÍA LÓPEZ proporcionaban la heroína y la cocaína a los mensajeros. W-1 también declaró que entre 2001 y 2005, K.B.B. y GARCÍA LÓPEZ enviaron muchas mulas a los Estados Unidos que transportaron múltiples cantidades de kilogramos de heroína y cocaína; (C) Según W-1, a fines de 2005, LORA DELANCE y ALMONTE BERNABEL importaron cocaína y heroína de la República Dominicana a los Estados Unidos ocultando las drogas en vuelos de Delta Airline que viajaban entre Santiago, República Dominicana, y el Aeropuerto J.F.K., en la Ciudad de Nueva York. W-1 declaró que miembros de la organización recibían la cocaína y la heroína de LORA DELANCE y ALMONTE BERNABEL en la República Dominicana y le daban las drogas a J.F.G.. La responsabilidad de J.F.G. era poner las drogas en los vuelos de Delta Airlines en el Aeropuerto de Santiago. República Dominicana. Según W-1, las drogas se ocultaban en maletas y mochilas. Cuando los vuelos llegaban a Nueva York, empleados de Delta Airlines que eran parte de la operación de contrabando de drogas sacaban las drogas de los aviones y las entregaban a individuo(s) que era(n) responsable(s) de distribuir las drogas en el área metropolitana de Nueva York. W- 1 declaró que aproximadamente en tres ocasiones, entre fines de 2005 y diciembre de 2006, LORA DELANCE y ALMONTE BERNABEL enviaron cantidades que ascendían a múltiples kilogramos de heroína y cocaína al área metropolitana de la Ciudad de Nueva York. (D). W-2 (A) W-1 declaró que en algún momento en abril de 2006, LORA DELANCE y ALMONTE BERNABEL hicieron arreglos para contrabandear un cargamento de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos. Según W-1, las drogas estaban ocultas dentro de una mochila que tenía el nombre "J." escrito a mano en la parte exterior. W-1 declaró que agentes del orden público incautaron esta mochila; el agente de ACE responsable de esta investigación declaró que, el 22 de abril de 2006, una mochila roja y negra con el nombre "Joni" escrito a mano en el exterior fue de hecho incautada por oficiales del orden público en el Aeropuerto J.F.K. y contenía aproximadamente 8,002 gramos de cocaína y 1,115 gramos de heroína; L as drogas incautadas fueron analizadas en el laboratorio y se confirmó que eran heroína y cocaína. Antes de la incautación de drogas del 22 de abril de 2006, agentes del orden público incautaron otra mochila en el Aeropuerto J.F.K.. El 11 de febrero de 2006, se incautó una mochila azul y negra marcada con el nombre "D." escrito a mano en el exterior. La mochila llegó en un vuelo de Delta Airlines que partió de Santiago, República Dominicana, y contenía aproximadamente 2,740 gramos de cocaína y 5,046.8 gramos de heroína. Estas drogas incautadas también se analizaron en el laboratorio y se confirmó que eran heroína y cocaína; las mochilas incautadas el 11 de febrero de 2006 y el 22 de abril de 2006 eran de aspecto y estilo similares, y los nombres escritos a mano en las mochilas incautadas parecían haber sido escritos por la misma persona. Además, los narcóticos en ambas mochilas estaban empacados de forma similar (es decir, en ladrillos, perdigones y paquetes cilíndricos). Además, la mayor parte de la heroína incautada en ambas mochilas era en forma de perdigones. Basado en las semejanzas de ambas mochilas, los agentes del orden público creen que LORA DELANCE y ALMONTE BERNABEL también son responsables de enviar la mochila incautada el 11 de febrero de 2006; (E) W-l declaró que entre octubre de 2006 y diciembre de 2006, P.R. envió varios cargamentos de cocaína, heroína y MDMA a los Estados Unidos. Uno de estos cargamentos, que fue incautado por las autoridades del orden público, contenía aproximadamente 2.5 kilogramos de heroína, 11 kilogramos de cocaína y una cantidad de MDMA. El 4 de noviembre de 2006, oficiales del orden público en el Aeropuerto J.F.K. en la ciudad de Nueva York incautaron otro de los cargamentos de drogas de POLANCO RODRÍGUEZ dentro de una maleta que llegó en un vuelo de Delta Airlines; (B) W-3 también declaró que en febrero de 2007, ALMONTE BERNABEL y LORA DELANCE enviaron cantidades de múltiples kilogramos de cocaína y heroína a los Estados Unidos que fueron incautadas en el Aeropuerto J.F.K.. De hecho, el 25 de febrero de 2007, una maleta que contenía aproximadamente 996,200 gramos de heroína y 10,000 gramos de cocaína fue incautada por oficiales del orden público en el Aeropuerto J.F.K.. Esta maleta llegó a bordo de un vuelo de Delta Airlines de Santiago, República Dominicana. Estas drogas incautadas fueron analizadas en el laboratorio y se confirmó que eran heroína y cocaína. W-4 (A) W-4 declaró que él/ella tenía conocimiento directo y de primera mano de una organización narcotraficante basada en la República Dominicana que incluía a los acusados A.M.B.B., K.B.B., LORA DELANCE, G.L. y CRUZ CRUZ, y otras declaraciones que no las exponemos por considerarlas súper abundantes, confirman estas declaraciones; existen otras pruebas obtenidas por medio de interceptaciones electrónicas autorizadas por el tribunal: A partir de abril de 2007 y continuando hasta octubre de 2007, agentes de ICE llevaron a cabo una investigación mediante el uso de interceptaciones electrónicas autorizadas por el tribunal, y a continuación se proveen resúmenes de las conversaciones interceptadas y grabadas legalmente durante la investigación realizada mediante el uso de interceptaciones electrónicas. (A) El 4 de julio de 2007, una conversación entre LORA DELANCE y una mujer identificada sólo como "W." fue interceptada y grabada legalmente. Esta conversación reveló que alguien llamado "Maní" robó 100 gramos de drogas de GARCÍA LÓPEZ y 20 gramos de drogas de LORA DELANCE y ALMONTE BERNABEL. W- J, quien conoce a LORA DELANCE y está familiarizado con su voz, ha escuchado la grabación de esta llamada telefónica y ha confirmando que LORA DELANCE es una de las personas que habla en esta llamada telefónica. (B) En agosto de 2007, una conversación, en la que POLANCO RODRÍGUEZ es una de las personas que habla, fue interceptada y grabada legalmente. Esta conversación reveló que P.R. planeaba buscar a alguien para que transportara drogas para él a los Estados Unidos; expuestos los hechos que motivaron esta solicitud, es oportuno destacar que los Estados Unidos de América y la República Dominicana se encuentran vinculados en materia de extradición por el Tratado de Extradición de fecha 19/06/1909 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena) de fecha 20 de Diciembre de 1988 a cuyo efecto, el primero requiere a la última, la entrega del nacional dominicano R.A.B. para su procesamiento por los delitos que se le imputan en la Acta de Acusación No. CR 09-060 registrada el 6 de febrero de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; que el contenido de la solicitud de extradición a que se contrae el presente dictamen, se ajusta a los presupuestos establecidos por este Alto Tribunal de Justicia para decidir afirmativamente el mérito jurídico de las extradiciones pasivas que se tramitan en la República Dominicana; que la identidad de la persona requerida ha sido establecida por el reconocimiento que han hecho los testigos; que no existe en nuestra legislación disposición alguna que prohíba la entrega en extradición de los nacionales; por tales motivos, a la luz y amparo de los textos citados, nos permitimos dictaminar como sigue: PRIMERO: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.B., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; SEGUNDO: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.B.; TERCERO: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.A.B., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; CUARTO: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana Decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla, y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público";

Oída a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para que se refiera a la solicitud de extradición de que se trata;

Oída a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América, expresar a la corte: "Las autoridades de los Estados Unidos de América solicita la extradición de R.A., de generales que constan en el expediente, para procesarle por varios cargos, que se le imputan por asociación y confabulación para importar y distribuir heroína y cocaína a los Estados Unidos, cargos estos contenidos en el acta de acusación; este requerido es solicitado para que responda por su participación en las operaciones de actividades ilícitas para importar y distribuir heroína y cocaína a los Estados Unidos, junto a miembros de una organización que era investigada por el departamento de seguridad ICE de los Estados Unidos; hacia el año 2005, R. y otros más reclutaban a personas que iban a trasladar la droga, así como empleados de Delta, ocultándolas en mochilas que marcaban con diferentes nombres para identificarlas; R., según testimonios, envió muchos cargamentos de droga; hay cinco testigos en el expediente que se nombran con siglas para protegerlos y a sus familiares; a partir del 2007 se realizaron interceptaciones telefónicas, en las que se tenían conversaciones respecto a los estupefacientes; este tipo de delito no ha prescrito en el país requiriente; la identidad del requerido se corresponde con la persona solicitada, a través de su fotografía depositada en el legajo del expediente; el tipo penal de este ilícito es sancionado por ambos países, conforme a derecho interno, por lo que vamos a solicitar de manera formal: Primero: En cuanto a la forma, declarar como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América, del dominicano R.J.A.B., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con cada uno de los instrumentos legales jurídicos internacionales vinculantes; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del dominicano R.J.A.B. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo, la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.A.B., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan";

Oída a la M.P. dar la palabra al abogado de la defensa, a fin de que se exprese;

Oído al Dr. F.C., expresar a la corte: "Mi cliente tiene menos de treinta años de edad, 30 por cumplir; hay dos motivos para solicitar la extradición por los Estados Unidos, y es que ellos no confían en nuestras instituciones, y la otra es el hecho de la facilidad para obtener la extradición; los Estados Unidos basan su acusación en hechos acaecidos en el 2005, cuando nuestro representado no tenía mayoría de edad; cogen como a ocho jóvenes dominicanos del área de Santiago que según ellos, tenían una asociación que distribuía en mochilas, droga hacia los Estados Unidos; Estados Unidos apresa unos jóvenes que según ellos, obtienen unas supuestas confesiones que involucran a estos jóvenes de Santiago; el tratado es bilateral, para ambos países, que implica que ambos países deben estudiar las pruebas; el término de reciprocidad implica que lo que debe ser allí, deber se acá; para dictaminar aquí, se basan en el hecho de que los Estados Unidos dice que un testigo "dice", "que tienen testimonios", en esas declaraciones es que basan su solicitud de extradición; los magistrados conocen el término "la ruta 66"; no hay nada que ligue a nuestro patrocinado en esa actividad ilícita; no hay fundamento para acceder a la extradición; los testimonios están bajo coacción, ellos están detenidos, presos; son testimonios interesados, que son testimonios que procuran un beneficio particular, por lo tanto se convierten en no creíbles; una sentencia no puede ni debe basarse en la declaración exclusive que produce un co-acusado; es posible sobre esa misma base, extraditar a un dominicano a los Estados Unidos? desde el mismo momento que él es apresado, ya está purgando una pena, siendo desacreditado, enviado a otro país por supuestos delitos, y que desde ya está padeciendo la pena del proceso; con la extradición se pierde su libertad, engendra un perjuicio gravísimo para sí mismo y para sus familiares; es una jurisprudencia el hecho de que no puede fundarse sentencia en hechos de declaraciones de co-imputados, y en este caso no hay otra prueba, puesto que la interceptaciones ni la droga le fueron incautadas a él; Estados Unidos no cree en nuestra justicia y por ello solicitan la extradición; corresponde denegar la solicitud de extradición, por no existir prueba, por lo que solicitamos: Primero: Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano, señor R.A.B., por estar mal fundada y carente de base legal, y al rechazar, ordenar la libertad pura y simple de R.A.B., y haréis una buena y sana administración de justicia";

Oída a la M.P. dar la palabra al Ministerio Público, a fin de que presente la solicitud de extradición de que se trata;

Oído al Dr. F.C.S., Procurador adjunto al Procurador General de la República, expresar a la corte: "R. nació el 9 de enero 1983, él tiene 31 años de edad; esa organización criminal nace con su padre, su abuelo; la droga era llevada a los Estados Unidos, y era a sus ciudadanos que se les causaba el daño, y por ello es que solicitan la extradición de R.; Estados Unidos encuentra indicios suficientes para solicitar la extradición: Ratificamos";

Oída a la M.P. dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para que se refiera a la solicitud de extradición de que se trata;

Oída a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América, expresar a la corte: "La cooperación entre República Dominicana y los Estados Unidos es excelente, no como quiere hacer entender el abogado de la defensa, y muestra de ello es que pone a una dominicana para que les represente. Ratificamos";

Oída a la M.P. dar la palabra al solicitado en extradición para que se exprese;

Oído al ciudadano dominicano solicitado en extradición, señor R.A.B., expresar a la corte: "Lo que yo le quiero decir es que, yo he leído mi expediente entero, y el mismo expediente dice "según", o sea, ni ellos mismos están seguros de lo que está diciendo una persona; como dijo el señor magistrado aquí, que uno pertenece a una organización sin haber nacido, se me está juzgando porque mi papá cometió un hecho";

Oída a la M.P. decir a la secretaria tomar nota;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

F A L L A:

Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.B., para ser pronunciado en una próxima audiencia.

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicanos R.A.B.; A.M.B.B., conocido como "Artista"; kelvin B.B., como "P.", J.C.C., conocido como "El Socio"; J.G.L., conocido como "El Gordo" y "JJ"; E.L.D., conocido como "Disparate" y E.P.R., conocido como "M.";

Visto la Nota Diplomática número 83 de fecha 24 de mayo de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaración Jurada hecha por P.N., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  2. Copia certificada del Acta de Acusación número CR 09-060 (ARR) registrada el 06 de febrero de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  3. Orden de Arresto contra R.A.B., expedida en fecha 09 de noviembre de 2010 por el H.J.J.M.A., del Tribunal anteriormente señalado;

  4. Leyes pertinentes;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Legalización del expediente;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2011, mediante la instancia número 03817, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos dominicanos R.A.B.; A.M.B.B., conocido como "Artista"; kelvin B.B., como "P.", J.C.C., conocido como "El Socio"; J.G.L., conocido como "El Gordo" y "JJ"; E.L.D., conocido como "Disparate" y E.P.R., conocido como "M.";

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requeriente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 26 de octubre de 2011, dictó en Cámara de Consejo la Resolución Núm. 2613-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de R.A.B., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresada el requerido, este deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.A.B., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.A.B., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuraduría General de la República del arresto del ciudadano dominicano R.A.B., recibiendo, en fecha 27 de noviembre de 2012, copia del acta de arresto efectuado el 20 de octubre de 2012, procediendo esta S., a fijar audiencia pública para el conocimiento de la presente solicitud de extradición el 03 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m., día en que el requerido no fue trasladado del centro de corrección hasta la sala de audiencias, ni se encontraba presente el abogado titular que asumió su defensa, siendo fijada nueva vez para el 28 de enero de enero de 2013, suspendida por el mismo motivo que la anterior, y fijándose la próxima audiencia para el día 11 de febrero de los corrientes, fecha en que se conoció la solicitud con las incidencias que se recogen en la parte inicial de esta decisión;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2013, el abogado de la defensa concluyó formalmente: "Primero: Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano, señor R.A.B., por estar mal fundada y carente de base legal, y al rechazar, ordenar la libertad pura y simple de R.A.B., y haréis una buena y sana administración de justicia"; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, declarar como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América, del dominicano R.J.A.B., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con cada uno de los instrumentos legales jurídicos internacionales vinculantes; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición del dominicano R.J.A.B. en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos, y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo, la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.A.B., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan"; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "PRIMERO: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.B., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; SEGUNDO: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.B.; TERCERO: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.A.B., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa; CUARTO: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana Decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla, y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público ";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Difiere el fallo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.B.";

Considerando, que en atención a la Nota Diplomática número 83 de fecha 24 de mayo de 2011, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano R.A.B., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

Considerando, que, en el caso de que se trata, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano R.A.B.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso en cuestión, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.A.B., es buscado para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, donde se ha interpuesto a su cargo formal Acta de Acusación número CR 09 060, registrada el 06 de febrero de 2009, por delitos relacionados con importación y distribución de sustancias controladas en los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo;

Considerando, que el acta de acusación antes descrita, le imputa al solicitado en extradición cinco cargos, el primer cargo consistente en "Asociación delictuosa para importar heroína, cocaína y MDMA" que se describe de la manera siguiente: "Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., A.M.B.B., alias "artista", K.B.B. alias "P.", J.C., alias "El Socio, J.F.G., alias "L.", J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", E.L.D., alias "Disparate", y E.P.R., alias "M.", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para importar una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramos o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y (c) una sustancia que contenía MDA, una sustancia controlada de la lista I, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (a), 960 (b) (1) (b), y 960 (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos".

Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, se describe el cargo uno de la siguiente manera: "En el Cargo Uno de la Acusación Formal se acusa a los fugitivos solicitados de asociación delictuosa para importar las siguientes sustancias controladas a los Estados Unidos: a) un kilogramo o más de heroína; b) cinco kilogramos o más de cocaína, y c) MDMA, en violación de las secciones 963, 812, 952 (a) y 960 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos".

Considerando, que el cargo dos "Asocicación delictuosa para distribuir heroína, cocaína y MDMA" contra R.A.B., en el acta de acusación previamente descrita, se describe de la manera siguiente: "Aproximadamente entre enero de 2001 y octubre de 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acudasos R.A.B., A.M.B.B., alias "Artista", K.B.B., alias "P.", J.C.C., alias "El Socio", J.F.G., alias "L.", J.G.L., alias "Gordo" y "J.J.", E.L.D., alias "Disparate" y E.P.R., alias "M.", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para distribuir y poseer con intención de distribuir una o más sustancias controladas, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la lista I, (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II y (c) una sustancia que contenía MDMA, una sustancia de la Lista I, en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii) (II) y 841 (b) (1) (C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

Considerando, que en cuanto al cargo señalado el Estado requirente expresa: "En el Cargo Dos de la Acusación Formal se acusa a los fugitivos solicitado de asociación delictuosa para distribuir y poseer con intención de distribuir las siguientes sustancias controladas; a) un kilogramo o más de heroína, b) cinco kilogramos o más de cocaína y c) MDMA, en violación de las Secciones 846, 812 y 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que continúa en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición: "En los cargos uno y dos de la Acusación Formal se acusa a los fugitivos solicitados de confabular para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para violar otros estatutos penales, en este caso, las leyes que prohíben la importación y distribución de heroína, cocaína y MDMA. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y acordar una o más personas para violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una asociación delictuosa es una sociedad para fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona se puede convertir en miembro de una asociación delictuosa sin pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilegal ni los nombres ni la identidad de todos los demás confabuladores. Por consiguiente, si un acusado entiende la índole ilegal de un plan y a sabiendas de este y voluntariamente se une a ese plan por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa aunque no haya participado"

Considerando, que el Acta de Acusación Formal consigna como cargo tres "Importación de heroína y cocaína", descrito al siguiente tenor: "El 11 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acudados R.A.B., J.F.G., alias "L.", y E.L.D., alias "Disparate", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una susancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I, y (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)";

Considerando, que dicha Acta de Acusación Formal consigna como cargo cuatro "Importación de heroína y cocaína", descrito al siguiente tenor: " El 22 de abril de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., J.F.G., alias "L." y E.L.D., alias "Disparate", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la lista I y (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. (Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

Considerando, que ese tercer y cuarto cargo, en la declaración jurada se describe: "En el Cargo Tres y cuatro de la Acusación Formal se acusa a A.B. y Lora Delance de importar un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación de las secciones 963, 812, 952 (a) y 960 (a) el Título (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Considerando, que finalmente, la referida Acta Formal de Acusación se ha hecho constar como cargo ocho "Importación de heroína y cocaína", descrito al siguiente tenor: " El 25 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados R.A.B., J.F.G., alias "L." y E.L.D., alias "Disparate", junto con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una o más sustancias controladas a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un delito que involucró (a) un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Lista I y (b) cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Considerando, que en cuanto al cargo señalado el Estado requirente expresa: "En el cargo ocho de la Acusación Formal se acusa a A.B. y Lora Delance de importar un kilogramo o más de heroína y icnco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 812, 952 (a) y 960 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos"

Considerando, que finalmente expresa la referida Declaración Jurada: "En los cargos tres a diez de la acusación formal también se acusa que los fugitivos solicitados cometieron los delitos ayudando e instigando los delitos , según la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos . La sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos dispone que quienquiera que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure la comisión de un delito será castigado de la misma manera que el autor principal o la persona que realmente llevó a cabo la tarea. Esto significa que la culpabilidad del acusado también puede probarse aunque éste no haya realizado personalmente casa acto implicando en la comisión del delito. Las leyes de los Estados Unidos reconocen que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda hacer por si misma también puede lograrse por medio de la dirección de otra persona como agente, o actuando juntas o bajo la dirección de una persona u otras personas en un esfuerzo común. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado, u otro asociado del acsuado fueron dirigidos o autorizados por el acusado, o si el acusado ayudó e instigó a otra persona al unirse intencionalmente con esa persona en la comisión de un delito, entonces la ley hace responsable a cada una de ellas de la conducta de los demás como si cada persona hubiera participado en tal conducta".

Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran las siguientes: 1) Los testimonios de cinco testigos; 2) Interceptaciones de líneas telefónicas utilizadas por los miembros de la conspiración, con la autorización del tribunal; 3) Teléfono móvil con clip de video de Cruz Cruz conduciendo un automóvil con una bolsa con algunos kilogramos de drogas; 4)Fotografías.

Considerando, que respecto a las leyes de prescripción, expresa el Estado requirente, lo siguiente: "También se incluye, como parte de la Prueba C, el texto fiel y exacto de la ley de prescripción por los delitos que se imputan en la Acusación Formal, la cual es la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La ley de prescripción requiere que un individuo sea acusado formalmente dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el delito o los delitos. Una vez que la acusación formal se ha presentado ante un tribunal de distrito federal, como es el caso con los cargos en contra de los fugitivos solicitados, la ley de prescripción se suspende y el tiempo deja de correr. Esto evita que un delincuente escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo por un período extenso de tiempo. Además conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción por un delito continuo, tal como una asociación delictuosa, comienza a correr al concluir la asociación delictuosa y no al comienzo de la acción delictuosa. He revisado minuciosamente la ley de prescripción aplicable. Debido a que la ley de prescripción aplicable es de cinco años, y la acusación formal, presentada el 6 de febrero de 2009, imputa violaciones penales que ocurrieron desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, los fugitivos solicitados fueron acusados formalmente dentro del período prescrito de cinco años. Por lo tanto, el enjuiciamiento de los cargos en este caso no está prohibido por la ley de prescripción";

Considerando, que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: "(35) R.J.A.B., nació el 9 de enero de 1983 en la República Dominicana, hispano de aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, de aproximadamente 170 libras de peso, con ojos color café y cabello café. El número de su cédula es 121-0012203-0. Su última dirección conocida es Principal 73, Carrera Monte La Jagua, 73 Bo Moca, E.. Se adjunta a esta declaración jurada una fotografía de R.A.B. como Prueba D (1). W-1 y W-3, han examinado la fotografía e identificado a R.A.B. quien es la misma persona nombrada en la acusación formal y orden de arresto de este caso que confabuló para contrabandear drogas a los Estados Unidos";

Considerando, que R.A.B., por mediación de su abogado, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en sus conclusiones: "Primero: Rechazar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano, señor R.A.B., por estar mal fundada y carente de base legal, y al rechazar, ordenar la libertad pura y simple de R.A.B., y haréis una buena y sana administración de justicia";

Considerando, que para rechazar la petitoria del Estado requirente y del Ministerio Público, R.A.B., por intermedio de su abogado, ha argumentado en el sentido de que la evidencia a cargo, en el proceso penal abierto en Estados Unidos, es insuficiente, ya que los testimonios son interesados y no creíbles, entendiendo la defensa que tanto la jurisdicción norteamericana como la dominicana deben estudiar las pruebas.

Considerando, que en procesos de extradición no se emite pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio penal a realizar en el Estado Requeriente, ni sobre culpabilidad o pena. La concesión de extradición no supone juicio alguno sobre culpabilidad o inocencia, puesto que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son aspecto que corresponden exclusivamente al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial, la ponderación por parte del tribunal de piezas y actas probatorias, presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable, por lo que procede el rechazo de sus pretensiones en cuanto a este aspecto;

Considerando, que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que R.A.B., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen a la requerida, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, de acuerdo con la modalidad de análisis planteada; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

Considerando, que más aún, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Considerando, que por otro lado, conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente y el Ministerio Público, han solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición R.A.B.;

Considerando, que, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone referente a lo solicitado por el país requirente: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

Considerando, que en el auto mediante el cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó el arresto del requerido, sobreseyó estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes al requerido R.A.B., hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados;

Considerando, que en este último sentido, procede rechazar el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de R.A.B., toda vez que el ministerio público no realizó la debida identificación e individualización de los mismos, como correspondía;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del requerido en extradición;

FALLA:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del ciudadano dominicano R.A.B., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.A.B., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación número CR 09 060 registrada el 06 de febrero de 2009 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra de la misma; Tercero: Rechaza la solicitud de incautación de los bienes y valores de R.A.B. por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, al requerido en extradición, R.A.B. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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