Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): A.A.I.P.

Abogado(s): L.. A.A.I.P.

Recurrido(s): Ministerio de Interior Policía

Abogado(s): L.. D.M.R., Juan José Eusebio Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.I.P., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 020-0000472-7, domiciliado y residente en la calle S.M., M.J., Edif. 3, Apartamento K, Mirador del Ozama, Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2012, suscrito por el L.. A.A.I.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 020-0000472-7, quien actúa a nombre y en representación de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2013, suscrito por los L.. D.M.R. y J.J.E.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1306676-5 y 001-1624951-7, respectivamente, quienes actúan en representación de la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. J.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0059826-3, quien actúa en representación de la parte recurrida, Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y J.R.F.F., Ministro; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 27 de noviembre del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Que en fecha 9 del mes de diciembre del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de noviembre del año 2010, mediante el Oficio No. 827, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través de su M.J.R.F.F., procedió a despedir de sus labores al señor A.A.I.P.; b) que no conforme con dicha acción, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 14 de diciembre de 2010, ante el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), donde se emitió la Resolución No. 4, del 12 de enero de 2011, que rechaza el referido recurso y confirma el Oficio No. 827; c) que inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso jerárquico por ante la Presidencia de la República, en fecha 28 de enero de 2011, pero ante el silencio y sin obtener respuesta al recurso correspondiente, decidió interponer un recurso contencioso administrativo, en fecha 14 de marzo de 2011, que culminó con la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor A.A.I.P., en contra del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el señor J.R.F.F., en su calidad de Ministro, en fecha 14 del mes de marzo del año 2011; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor A.A.I.P., por improcedente y mal fundado; TERCERO: COMPENSA las costas pura y simplemente entre las partes; CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor A.A.I.P., a la parte recurrida, Ministerio de Industria y Comercio y a la Procuraduría General Administrativa; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo"; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Violación a los artículos 1ro, 2, 24, 25, 58, 60, 86, 98 de la Ley No. 41-08; 58 del Reglamento No. 524-09, de reclutamiento y selección de personal en la Administración Pública; 69 y 74 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivación conforme a las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos por falta de ponderación de los documentos depositados por ante el Tribunal Superior Administrativo; Cuarto Medio: Falta de base legal por tratarse de una sentencia caracterizada de una exposición incompleta de los hechos de la causa; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo al aplicar el artículo 25 de la Ley No. 41-08, lo aplicó erradamente violando los artículos 69 y 74 de la Constitución, 1, 2, 24, 58, 60, 86, 98 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública; que en la especie la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no motivó en que basó su decisión, solo hace mención del artículo 25 de la Ley No. 41-08, y le atribuye a la parte recurrente la categoría de empleado temporal, pero no motiva; que en la especie según se puede apreciar en los considerandos de la sentencia dictada por esa jurisdicción administrativa, no se ponderaron los documentos administrativos ni procesales depositados, lo que constituye una desnaturalización de los hechos; que en la especie la precariedad de los hechos, la no ponderación de los escritos de la parte recurrente y de las pruebas presentadas por este, así como del escrito de defensa del Ministerio de Industria y Comercio, solo permitieron una desnaturalización de los hechos, la falta de motivaciones, ponen de manifiesto, la insuficiencia y la ausencia de los elementos o razones que permitieron concluir que nuestros recurridos tenían unos argumentos divorciados de la realidad, por lo que los motivos dados por los jueces, no permiten reconocer si los elementos de los hechos para justificar la aplicación de la ley, se hayan presentes en la sentencia; que la circunstancia de que el procedimiento no se haya realizado sin la observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, la falta de ponderación de las pruebas y los argumentos del recurrente, en un proceso donde la documentación o escrituración constituye la prueba por excelencia, violentó el principio por medio del cual el juez no puede atribuirle a la prueba un alcance ni un sentido diferente al que le otorgue la ley, ni de desnaturalizarse en perjuicio de una parte, razón por la cual la sentencia debe ser casada"; Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que el artículo 25 de la Ley No. 41-08, establece que podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo; así mismo el Párrafo II del mismo artículo expone que el nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la cobertura legalmente establecida. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su provisión no podrá seguir siendo desempeñado; que se ha podido determinar que el señor A.A.I.P., entraba en la categoría de empleado temporal, ingresado en fecha 4 de mayo del año 2010 al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), como abogado en la Consultoría Jurídica de dicho ministerio, y destituido de ese cargo en fecha 30 de noviembre de 2010, trabajando en dicha institución por un período de 6 meses y 26 días, por lo que a la luz del artículo 60 de la Ley No. 41-08 no le corresponde el pago de indemnizaciones por haber laborado menos de un año; que luego del estudio pormenorizado del caso, de los argumentos de las partes y de las motivaciones precedentes, y en vista de que la institución en cuestión, como se ha visto actuó con apego a la ley, este tribunal procede a rechazar el recurso contencioso administrativo"; Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia procede examinar en primer término el aspecto de la violación al derecho de defensa, que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional; Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que para que exista violación al derecho de defensa es necesario que la parte que así lo invoca esté en condiciones de probar en que aspectos sus derechos fueron conculcados, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que la parte recurrente ha tenido la oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo y depositar escrito justificativo de las mismas, junto con las pruebas correspondientes; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba además, que el Tribunal a-quo otorgó los plazos de ley necesarios para que depositaran sus escritos, con la finalidad de que justificaran sus peticiones y refutaran lo indicado por la recurrida, para de esa forma establecer su convicción y motivación del caso; Considerando, que, de igual modo ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, que no se puede deducir en casación ningún agravio contra lo decidido por los jueces del fondo, sobre el fundamento de que éstos han ponderado mal el valor y eficacia de las pruebas producidas en el debate, toda vez que el ejercicio de la facultad de apreciación de que ellos han sido investidos al respecto por la ley, no está, salvo el caso de desnaturalización, sujeto al poder de comprobación de este Alto Tribunal; que conforme se comprueba en la sentencia impugnada, el recurrente tuvo todas las oportunidades en la instrucción del recurso contencioso administrativo para exponer adecuadamente todos sus alegatos y documentos, por lo que carece de pertinencia el aserto de que con dicha decisión se violó el sagrado derecho del mismo en el proceso, razón por la cual se considera que el Tribunal a-quo no incurrió en la violación denunciada, sino que realizó una correcta ponderación de los documentos aportados, y una justa apreciación de los hechos y el derecho en cuestión, por lo que este aspecto examinado de los medios de casación reunidos carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en relación a los demás aspectos de casación, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que el Tribunal a-quo yerra al rechazar su recurso contencioso administrativo, por considerarlo como empleado temporal y, por ende, sin derecho a los beneficios que indica la Ley No. 41-08; que en ese orden, el artículo 18 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública indica que los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la Administración Pública se clasifican en funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción, funcionarios o servidores públicos de carrera, funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado y empleados temporales; que asimismo, el artículo 23 de la referida Ley, señala que: “Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios…"; que de igual forma, el artículo 25 de la indicada Ley, indica que: “Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo en los que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo"; que igualmente, el Párrafo I del artículo anterior, dice que el personal temporal deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios para desempeñar el puesto y se regirá por los preceptos de la presente ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento, sea cual fuere el tiempo que se prolongue, no le otorgará derecho alguno para su ingreso en la carrera administrativa; que los textos legales citados establecen las características de la posición en que laboran los empleados temporales, situación en la que se encontraba el recurrente, pues solo permaneció en el cargo seis (6) meses, es decir, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, como señala el Párrafo II del artículo 25 de la Ley en cuestión; que asimismo el propio recurrente confirmó que no era empleado de carrera, sino temporero, al solicitar en su recurso contencioso administrativo que se ordene su evaluación para que se le confiera el estatus de servidor público de carrera, evidenciándose que la decisión del Tribunal a-quo fue realizada conforme al derecho y las leyes que rigen la materia, después de comprobar la verdadera condición del recurrente dentro del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y, que como empleado temporero efectivamente no le correspondían más derechos de los que tenía, según la propia Ley No. 41-08; que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entienden no acorde con los hechos de la causa; Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, el Tribunal a-quo al emitir la sentencia impugnada actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación; Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto; Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.I.P., contra la Sentencia del 26 de octubre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración. Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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