Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2013.

Número de sentencia109
Fecha16 Octubre 2013
Número de resolución109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.L. de los Santos

Abogado(s): L.. A.P.A.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): L.. Franklin Ortega

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.V.L. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0489230-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto I, Esq. Proyecto 5, núm. 5, del sector Brisas del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 189, de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.O., abogado de la parte recurrida, A.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente recurso de casación (sic).";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. A.P.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. F.B.O., abogado de la parte recurrida, A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por la señora A.B., en contra del señor M.V.L. de los Santos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 16 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 1981, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el señor M.V. NUEVA DE LOS SANTOS, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en PARTICION DE BIENES SUCESORALES, incoada por la señora A.B., de conformidad con el Acto No. 1.188/08 de fecha Tres (03) del mes de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial L.H.C.R., Alguacil Ordinario de la precidencia (sic) de la cámara penal del juzgado de Primera Instancia, contra el señor M.V. NUEVA LUCIANO DE LOS SANTOS, por los motivos anteriormente; TERCERO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes de la señora LUZ ESTHER BRUJÁN entre los señores M.V. NUEVA DE LOS SANTOS y A.B.; CUARTO: DESIGNA como PERITO al LIC. A.D.C. CASTILLO ESPINAL, para que previamente a estas operaciones examinen el inmueble que integran el patrimonio de la comunidad, el cual se indicó anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o esta debidamente llamada, haga la designación sumaria del inmueble informe si el mismo son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor del inmueble a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: DESIGNA como Notario a la LICDA. S.N.T.M.D.B., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; SEXTO: NOS AUTO DESIGNAMOS juez comisario; SÉTIMO: DISPONE LAS COSTAS del procedimiento a cargo de la masa a partir; OCTAVO: COMISIONA al ministerial J.M.R.P., Alguacil de Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor M.V.L. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 756-2009, de fecha 21 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó, la sentencia civil núm. 189, el 9 de junio de 2010, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "UNICO: DECLARA NULO, DE OFICIO, el acto No.756/2009 de fecha 21 de diciembre del 2009, por el cual los LICDOS. Y.G.E.G. y L.M.A., actuando en representación del señor M.V. NUEVA LUCIANO DE LOS SANTOS, intentaron notificar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 1981 de fecha 16 de junio del 2009, a la señora A.B., por los motivos dados."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en partición de bienes sucesorales, intentada por la señora A.B., en contra del señor M.V.L. de los Santos, basada en un acto de donación entre vivos, suscrito por la señora L.E.B. (donante) y los señores A.B. y M.V.L. de los Santos (donatarios); 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, Primera Sala, acogió la demanda y ordenó la partición y liquidación de los bienes de la señora L.E.B. entre los señores A.B. y M.V.L. de los Santos; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Corte de Apelación, luego de haber pronunciado en audiencia el defecto de la parte recurrida, declarar la nulidad del acto núm. 756-2009, de fecha 21 de diciembre de 2009, contentivo del recurso de apelación; 5) que en fecha 1ro. de diciembre de 2010, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 23 de diciembre de 2010, la parte recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza el medio de casación en que sustenta su recurso, sino que el mismo se encuentra desarrollado en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos en razón de que, en primer lugar, tomó en consideración el emplazamiento realizado a la parte recurrida mediante el acto núm. 756, de fecha 21 de diciembre de 2009, contentivo del recurso de apelación, para pronunciar mediante sentencia in-voce, el defecto de la parte recurrida por falta de comparecer, pero a la vez, en el dispositivo de su decisión declaró la nulidad del referido acto por alegada irregularidad en la notificación;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua ante la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia celebrada por dicha corte en fecha 24 de marzo de 2010, pronunció, a solicitud de la parte recurrente, el defecto en contra de la parte recurrida por falta de comparecer, y se reservó el fallo sobre el fondo del asunto; que posteriormente, al haber quedado el expediente en estado de recibir fallo definitivo, la corte, antes de ponderar las conclusiones sobre el fondo planteadas por la parte intimante, examinó el acto contentivo del recurso de apelación, advirtiendo que el mismo contenía ciertas irregularidades, toda vez que el alguacil actuante al momento de redactar y notificar el referido instrumento legal no procedió conforme lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que "Los emplazamientos deben notificarse a la persona, o en su domicilio, dejándole copia…"; que de igual manera plasmó en su decisión lo preceptuado en el artículo 456 del texto legal antes descrito, el cual establece que: "El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad", por todo lo cual, valoró que procedía, declarar, de oficio, la nulidad del referido acto;

Considerando, que tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: "El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia";

Considerando, que en efecto, para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean éstas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida, que no es el caso;

C., que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el fallo impugnado no se evidencia una incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de forma tal que se aniquilen entre sí, y produzcan, en consecuencia, una carencia de motivos, puesto que la corte a-qua lo que hizo en primer lugar fue pronunciar en audiencia el defecto de la parte recurrida por falta de comparecer, para luego en el dispositivo de su decisión declarar la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación por irregularidad del mismo, por lo cual esta S. civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende, que en la decisión atacada no se incurrió en el vicio de contradicción de motivos, denunciado por el recurrente en el medio que se examina, haciendo una correcta aplicación del derecho, que en esa virtud procede desestimar el presente medio y con él, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por el señor M.V.L. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 189, de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. F.B.O., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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