Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Fecha11 Septiembre 2013
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): W.W.M.

Abogado(s): L.. R.K., P.A.M.P.

Recurrido(s): Inversiones LJS, S.A., compartes

Abogado(s): D.. C.M.P., C.M.G., R.P. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

W.W.M., norteamericano, mayor de edad, policía detective, portador del pasaporte estadounidense No. 097384941, domiciliado y residente en el apartamento No. 23-B, No. 71 W.A.W.E., New Jersey, Estados Unidos, debidamente representado mediante poder de representación de fecha 31 de agosto de 2011, al señor K.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, y accidentalmente en el Edificio Erich Hauser, Bloque C, segundo nivel, apartamento No. 27, El Batey, municipio de Sosua, Puerto Plata, República Dominicana, quien actúa en calidad de víctima, constituido en querellante y actor civil;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. P.A.M.P., conjuntamente con el Lic. R.K., quienes actúan a nombre y representación del recurrente, W.W.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: a los Dres. C.M.P., C.M.G. y R.P. de la Cruz, quienes actúan a nombre y representación de los recurridos, A.J., entidad comercial Inversiones L.J.S., R.B. y B.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 13 de septiembre de 2012, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual el recurrente W.W.M., representado por K.M.S., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, el Lic. P.A.M.P.;

Visto: el memorial de defensa a cargo del Dr. C.M.C.P., quien actúa a nombre y en representación de A.J., y la entidad comercial Inversiones LJS, S.A., debidamente representada por su Gerente la Licda. A.M.O.J., parte recurrida, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de septiembre de 2012;

Vista: la Resolución No. 1503-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.W.M., y fijó audiencia para el día 22 de mayo de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de junio de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S. y F.E.S.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

En fecha 24 de abril de 2010 fue interpuesta una querella por W.M., representado por su abogado L.. P.A.M.P., en contra de R.B., la sociedad comercial Bautista Motor, la sociedad comercial Inversiones Lissa, y su representante A.J., el Lic. J.R.L.M., el Dr. V.P. de la Cruz y B.E.M.C. por alegada violación a los Artículos 147, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata;

El 31 de mayo de 2010 fue solicitada al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata por el querellante y actor civil la conversión de la acción de pública a privada, la cual fue ordenada el 8 de junio de 2010;

Para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual, luego de varios reenvíos por diferentes motivos, declaró el desistimiento tácito de la acción, el 18 de octubre de 2011; mediante decisión cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

"PRIMERO: Se declara el desistimiento táctico de la acción penal en constitución de actor civil, presentada por W.W.M., de la acusación presentada en contra de los imputados R.B., A.J., J.R., V.P. de la Cruz,(sic) por no haber comparecido a la presente audiencia; SEGUNDO: Se le otorga un plazo de 48 horas para que la parte querellante justifique su ausencia. Transcurrido dicho plazo sin depositar justificación alguna, la sentencia se hace firme en el pleno derecho; TERCERO: Se cierra la audiencia correspondiente en día de hoy";

D. decisión fue recurrida en oposición fuera de audiencia, dictando el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata la decisión ahora impugnada en casación, el 2 de noviembre de 2011 y cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de oposición fuera de audiencia por ser hecho conforme a los cánones legales establecidos específicamente conforme al artículo 405 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ratifica la declaratoria de desistimiento táctico de la víctima, querellante y actor civil W.W.M., dictada por este tribunal en audiencia de fecha 18-10-2011, consignada en el acta de audiencia de dicha fecha, en el proceso de que se trata, por las razones antes expuestas; TERCERO: C. a la secretaria de este tribunal a fin de que notifique la presente resolución a las partes.";

Siendo la misma recurrida en casación por el querellante y actor civil, W.M., la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia casó dicha sentencia el 21 de mayo de 2012, a fin de que el mismo tribunal que había dictado la decisión recurrida continuara con el conocimiento del proceso;

En efecto, como tribunal de envío fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando éste sentencia, en fecha 20 de agosto de 2012, con el siguiente dispositivo:

"PRIMERO: Rechaza el poder de representación de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), que ha sido presentado por el Licdo. P.A.M.P., a la audiencia de hoy, en base a las consideraciones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara el desistimiento táctico de la querella, acusación y constitución en actor civil, instada por el señor W.M., a cargo de los señores R.B., A.J., J.R.L.M., V.P. de la Cruz y B.E.M.C., por presunta violación a los artículos 147, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 124 del Código Procesal Penal; TERCERO: Dispone a favor del señor W.M., y conforme las disposiciones que rigen la materia, un plazo de cuarenta y ocho (48), horas computados a partir de la fecha para la presentación de la excusa que justifique su incomparecencia a la audiencia de hoy";

Siendo recurrida dicha sentencia en oposición en audiencia, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 20 de agosto de 2012 dictó sentencia con el siguiente dispositivo:

"PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición en audiencias, planteado por la parte querellante, por haber sido presentado conforme con las normas que establecen los artículos 407 y 408 del Código Procesal Penal; y SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazada (sic) el recurso de oposición realizado en audiencia y en consecuencia ratifica la decisión impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas a consecuencia de la presentación del recurso, disponiendo su distracción a favor en provecho de los abogados concluyentes.";

Recurrida ahora en casación la referida sentencia por W.W.M., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 4 de abril de 2013 la Resolución No. 1503-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el día 22 de mayo de 2013; la cual fue cancelada y conocida el 12de junio de 2013;

Considerando: que el recurrente, W.W.M., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

"Primer Medio: Falta, contradicción, insuficiencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: El control de las partes o control privatístico; Tercer Medio: Que los Magistrados no han obtemperado decisión de la Suprema Corte de Justicia que ordena que dicho tribunal conozca el fondo del proceso"; haciendo valer, en síntesis:

La sentencia recurrida viola los artículos 1, 5, 11, 12, 14, 15, 24, 26, 166, 167 y 226 del Código Procesal Penal, relativo a los principios de inmediación y justicia rogada, sin tomar en cuenta el presente poder de representación, lo que hace que la sentencia no sea razonable y carente de motivos; que el tribunal en vez de conocer el fondo del presente caso, tal como lo envió la decisión de la Suprema Corte de Justicia, han dejado a la víctima en un estado de indefinición y limbo jurídico;

La motivación de la sentencia debe permitirle a las partes que puedan conocer el razonamiento lógico y jurídico realizado por el juez y que éste pueda a su vez explicar y justificar la decisión adoptada; que estos jueces han tomado una decisión errada a los principios y normativas procesales, sin justificación ni argumentación, ya que el abogado constituido del querellante y actor civil ha presentado en tiempo hábil, oportuno y serio, un poder de representación de parte del querellante W.M.;

El querellante ha otorgado cuatro poderes de representación en diferentes fechas y personas, para que lo representen como si fuere él mismo; que los Magistrados a-quo no han realizado una motivación que pueda justificar su decisión, que ha existido contradicción y violación a las normas procesales y el debido proceso; que el Tribunal a-quo entendió que ese poder de representación no tenía ningún tipo de credibilidad;

Le fue vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva establecida en la Constitución Dominicana, al momento de declarar inadmisible la acusación del actor civil y querellante; que los abogados que representan a los imputados han realizado pedimentos fuera del objeto común y el Tribunal a-quo dictaminó una decisión errada e incoherente y se extralimitó al dictar una decisión sin ninguna de las partes habérsela planteado;

Los Jueces no pueden extralimitarse en lo solicitado por las partes; que no establece como pudo determinar que el poder no tenía ningún tipo de credibilidad; que la acción es privada y no hay razón para que el abogado tenga que falsear una documentación;

Aunque la firma del querellante-víctima no sea compatible con la del poder otorgado por éste, el mismo otorgó a su abogado apoderado poder especial para firmar cuantos documentos sean necesarios, a cursar desistimientos, embargos, etc., además de que la acción que se ejerce es privada y el INACIF es el órgano para determinar si la firma es compatible o no, y no le compete al tribunal subrogarse esas atribuciones, ya que están violentando un derecho constitucional y la victima ha quedado victimizado;

La exigencia de motivaciones suficientes es una garantía esencial, mediante la cual se puede comprobar que la decisión adoptada es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, por lo que la suficiencia de motivos es la garantía al derecho a la tutela judicial y uno de los postulados del debido proceso;

En el presente caso el acusador privado ha realizado su procedimiento legal, objetivo y coherente, y los Magistrados Jueces a-quo se han extralimitado a tomar decisiones erradas, descabelladas y abusivas;

En el derecho procesal común, los jueces deben tener elementos de prueba para aplicar los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, si tomamos en cuenta de que los jueces tienen un papel pasivo, y les está prohibido buscar pruebas y solo deben valorar aquellas que les han sido suministradas legalmente por las partes; que en el caso, han hecho una interpretación antojadiza de la ley, en violación al artículo 5 del Código Procesal Penal;

Considerando: que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, rechazando el poder de representación del actor civil, W.W.M., y declarando el desistimiento tácito de éste, estableció como sus motivaciones que:

"1. Las partes en audiencia de fecha 08-09-2010, no compareció a la celebración de la audiencia, por lo que se procedió a declarar el desistimiento tácito de la parte querellante y actor civil;

  1. Ante la incomparecencia de las partes el tribunal declara el desistimiento tácito de la acusación presentada en contra de los señores R.B.; Sociedad Comercial Bautista Motor y Sociedad Comercial Inversiones LJSA, A.J.; L.. J.R.L.M., D.V.P. de la Cruz y B.E.M.C., otorgándole el plazo de cuarenta y ocho (48) horas del artículo 124 del Código Procesal Penal. En virtud de que la no comparecencia de la querellante demuestra al tribunal la falta de interés para continuar con su acción en justicia;

  2. Verificada la incomparecencia de la parte querellante, a la audiencia de fecha 20.08.2011 no obstante citación legal, y sin presentar excusa ante su incomparecencia, dada la irregularidad del poder de representación que presentó en audiencias quien alega su representación en apego a lo dispuesto por los artículos 271 y 124 del CPP, el tribunal declaró el desistimiento tácito de las actuaciones, y suspendió el conocimiento de la misma, a los fines de otorgarle al querellante acusador, la oportunidad de presentar la justa causa de su incomparecencia a la audiencia pautada para el 20.08.2012;

  3. Transcurrido el plazo concedido al tenor de los textos legales indicados, se constata que a la fecha del dictado de la presente decisión, en la que ya ha vencido el plazo de 48 horas, no ha sido presentada excusa por querellante, a los fines indicados, motivo por el cual, procede que el tribunal ratifique el desistimiento tácito de su actuación, con todas las consecuencias legales que ello conlleva;

  4. ...en vista de lo anterior, y constatado el desistimiento de las víctimas respecto de la instancia privada que constituye nuestro apoderamiento, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 del CPP, procede que el tribunal declare la extinción de la acción penal en el proceso que nos ocupa, por haber sido presentado el desistimiento de la instancia privada de la cual depende el proceso en cuestión, lo que cabe recalcar, constituye un impedimento a la persecución de la acción penal en el proceso que nos ocupa";

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada, de los hechos fijados y de las piezas que constan en el expediente de que se trata, resulta que:

El Juzgado a-quo fue apoderado por el envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2012, la cual estableció que: "que el recurrente en casación, querellante y actor civil, por la trayectoria del proceso, ante las diversas comparecencias personales del mismo, por la conducta exhibida a lo largo del proceso, en el cual siempre han hecho acto de presencia, tanto él como su abogado, merece la oportunidad de que sea escuchado; que si bien es cierto que se trata de una cuestión de apreciación, sin embargo, su derecho a una justicia real y efectiva no debe vulnerarse, lo cual ha sucedido en la especie, al rechazar el Tribunal a-quo el recurso de oposición fuera de audiencia del querellante y actor civil, alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, por tanto esta Segunda Sala entiende que debe admitírsele la excusa presentada y darle continuidad al proceso"; envío éste que ordenó la continuación del conocimiento del proceso;

Apoderado el Juzgado a-quo del envío antes señalado, fue depositado el 17 de agosto de 2012 ante la secretaría general de dicha jurisdicción penal, un poder de representación de fecha 31 de agosto de 2011, dado por W.W.M. a favor de K.M.S., para que lo represente como si fuera él mismo en la acusación querellamiento que se lleva por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata en contra de R.B., Sociedad Comercial Bautista Motor y Sociedad Comercial Inversiones Lissa, L.. J.R.L.M., D.V.P. de la Cruz, B.E.M.C. y J.V.T.F.;

En audiencia del 20 de agosto de 2012 el Juzgado a-quo decidió rechazar el poder de representación señalado, sin establecer ninguna motivación ni debida fundamentación al respecto;

Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de oposición en audiencia por la parte querellante, el cual fue rechazado, sin tampoco establecer el Juzgado a-quo motivación alguna;

Considerando: que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso, así como las circunstancias que lo rodean, debiendo además apreciarlos y calificarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales se derivan de los mismos, para así dar una motivación adecuada al fallo y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada;

Considerando: que de las consideraciones anteriores y vistas las motivaciones en que el Juzgado a-quo se basó para fallar como hizo, rechazando el poder de representación de fecha 31 de agosto de 2011, presentado por el Lic. P.A.M.P., en representación de W.W.M., resulta que dicho juzgado ha incurrido en una falta de fundamentación, al no ofrecer las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión, careciendo la sentencia de motivos; en consecuencia, procede acoger el presente recurso, y por lo tanto decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por W.W.M., contra la sentencia dictada por la Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan la sentencia dictada por la Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2012, y envía el asunto por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. a fin de que continúe con el conocimiento del proceso; TERCERO: Compensan las costas. CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del once (11) de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S.J.A.C.A., A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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