Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2013.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha16 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.C.J.

Abogado(s): L.. M.C.G., R.F.E., F.L.H.

Recurrido(s): R.M.

Abogado(s): Dr. José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0008245-1, domiciliado y residente esta ciudad, contra la ordenanza núm. 34-2003, dictada el 11 de febrero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.C.G., por sí y por los Licdos. R.F.E. y F.L.H., abogados de la parte recurrente, F.C.J.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de febrero de 2003, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2003, suscrito por los Licdos. R.F.E. y F.L.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., F.A.J.M. y J.A.C.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en levantamiento y/o reducción de embargo conservatorio, interpuesta por el señor R.M., contra F.C.J., el J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de diciembre de 2002, la sentencia núm. 37-2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por el señor R.M. en contra del señor F.C.J. mediante acto No. 707-2002 de fecha 22 de Octubre del 2002 del ministerial P. de la C.M., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se declara al J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, incompetente para conocer como juez de los referimientos de la referida demanda, por ser el contenido de la misma competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia en atribuciones civiles ordinarias; TERCERO: Se condena al señor R.M. al pago de las costas causadas y se ordena la distracción de las mismas a favor de los LICDOS. R.F.E.Y.F.L.H. (sic), quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 886 y 910, de fechas 6 y 12 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 11 de febrero de 2003, la ordenanza núm. 34-2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RECHAZAR las conclusiones principales de la parte apelada, relativas a la pretendida nulidad del recurso en cuestión, por las razones que en ese tenor se expusieran ut supra; SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la regularidad del recurso en cuanto a la forma, por obedecer su tramitación a los patrones de procedimiento que gobiernan la materia y habérsele incoado, además, en tiempo hábil; TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, los medios y conclusiones que motivan el apoderamiento concurrente, disponiéndole en ese tenor, la revocación de la ordenanza incidental impugnada y declarándose la competencia del Juez de los referimientos de La Altagracia para conocer y decidir la suerte de la demanda en levantamiento y/o reducción de embargo conservatorio de que ha sido apoderado, según acto No. 707/2002 de fecha 22 de octubre de 2002 del ministerial P. de la Cruz Manzueta, octubre de 2002 del ministerial P. de la C.M., (sic) Ordinario del Tribunal de Transito, Sala No. 5, del Distrito Nacional; CUARTO: ENVIANDO a los justiciables en litis para continúen instruyendo la demanda que les ocupa, por ante el Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de La Altagracia; QUINTO: CONDENAR al Sr. F.C.J. al pago de las costas, distrayéndolas afectadas de privilegio en provecto del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzado.";

Considerando que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Violación a los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, 101, 108 y 109 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978; Tercer Medio: Falta de motivo y desnaturalización del proceso, violación al artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 39 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, porque rechazó el pedimento de nulidad de los actos de apelación que fue planteado por F.C.J. a pesar de que los actos cuestionados eran irregulares, puesto que no contenían la exposición sumaria de los hechos y circunstancias en que se sustentaba ni la elección de domicilio en el lugar donde tenía su asiento dicho tribunal;

Considerando, que con respecto a la excepción de nulidad mencionada, la corte a-qua expresó lo siguiente: "que previo al conocimiento del objeto del recurso en cuestión, se impone a la corte referirse al incidente de nulidad de que versan las conclusiones principales de la parte intimada, el cual se basa en que, alegadamente, las actas de alguacil contentivas de la apelación concurrente, son irregulares al tenor del Art. 61 del C.P.C, ya que las mismas no se encuentran motivadas con la exposición completa de las causas y medios que la orientan, además de que el apelante tampoco ha hecho elección de domicilio en el lugar donde se está conociendo del recurso, esto es la ciudad de San Pedro de Macorís; que aún cuando el Art. 61 del Cód. de P.. Civil es de aplicación general y rige no sólo el contenido del emplazamiento tanto en grado de apelación como a propósito de la instancia de casación, en el caso que nos ocupa, particularmente, la nulidad sugerida carece de afianzamiento, primero porque la omisión de que se queja la parte intimada de la elección de domicilio en esta ciudad de San Pedro de Macorís en el primer acto de apelación que se notificara a los fines del recurso, No. 886/2002 del ministerial P. de la C.M., fue enmendada con la notificación hecha casi una semana después del acto de reiteración del recurso, marcado con el No. 910/2002 del susodicho oficial ministerial, en que sí consta que el Sr. R.M. elige su domicilio ad hoc "en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís"; y segundo, porque la motivación deficiente o inexistente del emplazamiento no acarrea la nulidad del acto, según jurisprudencia constante, siempre que el accionante de a conocer esas motivaciones sea durante la fase de instrucción del expediente, sea en el escrito justificativo de conclusiones que tenga a bien producir con posterioridad al día de la última audiencia; que en el expediente figura más de un escrito en que el Sr. R.M., por órgano de su abogado se explaya en la exposición de las causas que alientan su demanda en la segunda instancia, por lo que no ha lugar ni por esta ni por ninguna otra causa, a la nulidad propuesta del acta de apelación.";

Considerando, que, en la especie, las irregularidades denunciadas por el recurrente consistieron en la falta de elección de domicilio del apelante, en el lugar donde estaba establecida la Corte de Apelación apoderada y la omisión de la exposición sumaria de los medios de su recurso; que, según el criterio jurisprudencial constante el acto de emplazamiento en apelación está regido por las disposiciones generales del artículo 61 del mismo Código, que establece en sus numerales 1 y 3, que: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley;… 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios"; que, como se advierte, la corte a-qua rechazó la nulidad planteada, expresando que el apelante subsanó dichas irregularidades reiterando la apelación mediante un acto posterior que contenía la elección de domicilio omitida y mediante el escrito motivado depositado por ante dicho tribunal, por lo que no procedía declarar la nulidad requerida; que, según se advierte del contenido de la sentencia impugnada, la parte apelada tuvo la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa por lo que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia contrario a lo alegado, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho en virtud del principio "no hay nulidad sin agravio", contenido en el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, según el cual "La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que, en efecto, si bien ha sido juzgado que la enunciación de la exposición sumaria de los medios de la apelación constituye una formalidad sustancial, cuya observancia es de orden público, por cuanto su incumplimiento impide a la parte recurrida organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, del texto legal transcrito anteriormente se desprende claramente que el pronunciamiento de la nulidad derivada de su inobservancia también está sometido al principio citado, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación segundo y tercero, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, el recurrente alega que la corte a-qua desconoció que la competencia del juez de los referimientos para ordenar la cancelación y levantamiento de un embargo conservatorio, cesa una vez se interpone la demanda sobre el fondo y la validez de dicho procedimiento, por lo que incurrió en falta de motivos, desnaturalización del proceso y violación a los artículos 48, 50, 141, y 142 del Código de Procedimiento Civil y 101, 108 y 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que el juez de primer grado apoderado de la demanda en referimiento en levantamiento o reducción de embargo conservatorio interpuesta por R.M. contra F.C.J., declaró su incompentencia para conocer de la misma, actuando en atribuciones de juez de los referimientos; que, respecto de la incompetencia decidida y a su vez, sobre el fondo del recurso de apelación del cual fue apoderada, la corte a-qua expuso lo siguiente: "que en lo atinente a la sedicente incompetencia del juez de los referimientos para pronunciarse respecto del embargo conservatorio y disponer medidas provisionales habiendo ya el embargante demandado la validez del mismo, la Corte es del criterio de que la prohibición no es absoluta, y que si bien en semejantes condiciones (después de la demanda en validez) le estaría vedado a la jurisdicción de la provisionalidad ordenar, por ejemplo, el levantamiento del embargo, puesto que semejante actitud la llevaría a invadir el campo de acción natural del juez de lo principal y a dejarlo prácticamente sin nada que juzgar, no es menos cierto que no hay cosa que impida al juez de los referimientos, allí donde la casuística y las particularidades de cada situación lo requirieran con carácter de urgencia, tomar providencias momentáneas y temporales que no comprometan la validez per se del embargo, esto es la cuestión principal; que desconocer esos poderes y atribuciones al juez de los referimientos, aún cuando estuviera demandada la validez de la medida cautelar, es el equivalente a despojarlo de la esencia en que se justifica la existencia de la institución que él representa en nuestro ordenamiento; que lo que cuenta en definitiva, en la determinación de la competencia para estos supuestos, no es tajantemente si se demandó o no sobre la validez o al fondo, sino si el objeto del apoderamiento compromete o no el fondo del embargo; que la admisión de una fórmula tan definitiva y categórica como aquella que el juez de los referimientos nunca tendría competencia para ordenar ninguna cosa, allí donde hubiere demandado la validez del embargo conservatorio o del retentivo, según corresponda, resulta tan excesiva e incongruente como aspirar, a que también cesara su competencia en términos absolutos después de que alguien incoara una demanda introductiva de instancia cualquiera, sobre tal o cual situación de urgencia que se generara a partir de esa demanda; que al margen de lo anterior, el Art. 50 del Código de Procedimiento dispone en su parte in fine: "El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos; que en virtud de los razonamientos a que se contrae el renglón precedente, la revocación de la ordenanza incidental impugnada es impostergable, debiéndose remitir la cognición del contenido de la demanda al tribunal a-quo, para no privar de un grado jurisdiccional a quien resultara perdiente (sic) en cuanto al fondo del referimiento de que se trata.";

Considerando, que en efecto, el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, dispone que, "En caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los muebles pertenecientes a su deudor... . La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto..."; que por su parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de la Ley 5119 de 1959 dispone en su parte final que, "El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos"; que, excepto en los distritos judiciales de Santiago y el Distrito Nacional, en que por efecto de la Ley No. 50-00, del 26 de julio del 2000, las funciones de referimiento corresponden al juez Presidente de cada Cámara Civil de dichos distritos judiciales, de aquellas disposiciones especiales resulta que el juez de primera instancia en atribuciones excepcionales de referimiento puede, a pedimento de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto autorizando las medidas conservatorias e igualmente a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, siempre que a su juicio hayan motivos serios y legítimos que lo justifiquen; que es evidente, y así ha sido juzgado, que esta facultad excepcional que ha sido conferida por el legislador al juez de primera instancia, en atribuciones de referimiento y en virtud de dichas disposiciones, no está supeditada para ser ejercida, a que se introduzca antes de la demanda en validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda, para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento al fondo del litigio o la audiencia en que se vaya a conocer de la validez del embargo; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que en referimiento no sólo se podría ordenar la cancelación total del embargo, sino una reducción o limitación, conforme el interés de los litigantes, situación que si bien puede eventualmente influir en la demanda en validez, dichas facultades no pueden ser coartadas por el embargante en perjuicio del embargado si, como ha ocurrido en la especie, este quiere aprovecharse de la vía del referimiento; que, en consecuencia, al fallar como lo hizo, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en las violaciones denunciadas, y por lo tanto, procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones casacionales, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, en adición a los motivos expuestos, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.J., contra la ordenanza núm. 34-2003, dictada el 11 de febrero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor F.C.J., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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