Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Número de resolución110
Fecha01 Abril 2013
Número de sentencia110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.J.S., F.S.E.

Abogado(s): Dr. R.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): M.F.M.

Abogado(s): L.. L.H.C., Marcelo Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ero. de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por F.J.S., menor de edad; y F.S.E., madre del menor, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0020603-4, domiciliada y residente en la casa marcada con el número 4, de la calle Proyecto Sajona, del sector de C.R., de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2012-00584, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al Dr. R.C., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, al Licdo. L.H.C., por sí y por el Licdo. M.T., actuando a nombre y representación de M.F.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual F.J.S. y F.S.E., a través del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de octubre de 2012;

Visto la resolución del 11 enero de 2013 en la que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el aspecto penal del recurso de casación interpuesto por F.J.S. y F.S.E., admitiendo el aspecto civil del mismo, fijando audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto los artículos 23, 24, 335, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; artículo 331 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de diciembre de 2012, el Licdo. H.H.R., Procurador Fiscal Interino del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial del municipio de Puerto Plata, presentó acusación contra el adolescente J.F.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del adolescente G.V.M.; b) que en fecha 10 del mes de enero de 2012, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio en contra del joven J.F.S.; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 2 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al adolescente F.J.S., de 16 años de edad, responsable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal modificado por las Leyes 24-97 y 46-99, violación en perjuicio del adolescente G.V.M.; SEGUNDO: Dispone la medida de privación de libertad del adolescente F.J.S., en el Centro para Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de Santiago, a fin de que reciba terapia de rehabilitación para modificación de conducta durante dos años, a cuyo vencimiento dispone la sanción socioeducativa y orden de orientación y supervisión de matriculase y asistir a un centro de educación formal y de prestar un servicio social a la comunidad durante un periodo máximo de 6 meses en instituciones como: Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos, Ayuntamiento Municipal en jornada máximas de 8 horas semanales, sin que se perjudique la asistencia a la escuela; TERCERO: Declara el proceso penal libre de costas; CUARTO: Declara la validez de la constitución en actor civil hecha por la señora M.F.M.A., en su calidad de madre del adolescente G.V.M., por ser regular en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, condena a la señora F.S.E. en calidad de persona civilmente responsable por el hecho de su hijo menor de edad F.J.S., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la actora civil, por el hecho de su hijo menor de edad causante de los daños y perjuicios a la víctima; QUINTO: Condena a la señora F.S.E. al pago de las costas civiles, con distracción a favor y provecho de los Licdos. M.T.C. y L.H.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y treinta y siete (3:37) horas de la tarde, el día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por el Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., en representación del menor F.J.S., en contra de la sentencia núm. 371/2012, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos; TERCERO: Exime de costas el proceso";

Considerando, que los recurrentes F.J.S. y F.S.E., en el escrito motivado, presentado por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., invocan el medio siguiente: "Único Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; errónea valoración de los medios de prueba sometidas al debate; violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Arts. 24 y 25 C . P.C.)V. a la regla de la analogía e interpretación extensiva de la ley; violación al principio contenido en el artículo 19 del Código Procesal Penal. "formulación precisa de cargos". Como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, el hecho concreto por el cual se encarta al adolescente F.J.S. lo fue la supuesta violación sexual de otro adolescente, minusválido; lo que supone, la existencia de la prueba de que en la especie, existió una "penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, que se haya cometido contra una persona, mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa", como indica la primera parte del texto del artículo 331 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 24-97 y 46-99); que en esto términos nos expresamos en el escrito de apelación, indicándole a los jueces de la Corte a-qua como yerra el Juez de Primer Grado al retenerle la violación sexual al imputado como tipo penal a ser sancionado. Esto así, no obstante el recurso de casación no contener una exposición pormenorizada del contenido de la sentencia entonces atacada, y dentro de lo cual lo recurrente no utiliza, sino la misma relación de hechos que hace el J. en su sentencia a fines de preservar su contenido en la forma como fueron vistos por el Juez, criticando las deducciones que de ello hizo. Que igualmente comete la Corte a-qua el vicio denunciado: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al ratificar una sentencia después de admitir que: la víctima incurrió en una serie de contradicciones y que por lo tanto el tribunal no podía dar credibilidad a su testimonio, como decimos nosotros y así lo hace constar la sentencia impugnada, para decir "que si bien es cierto que existen esas contradicciones las mismas resultan intrascendentes"(numeral 7, página 18 sentencia impugnada); pretendiendo que al mantener la supuesta víctima "incólume" la declaración de que fue penetrado sexualmente por el imputado esto garantiza el crédito de sus declaraciones pasando a recrear un análisis teórico de la vulnerabilidad de la víctima de delitos sexuales, sin que se ocupara de enmarcar a la supuesta víctima en los presupuestos que establece la teoría propuesta, como tampoco lo hizo el primer grado, como órgano inmediato respecto de los modos y medios de prueba sometidos al debate. Que al parecer la Corte a-qua lo que quiso hacer fue darle a la sentencia entonces impugnada los motivos que justificaran el dispositivo de esa, olvidándose de justificar el de su propia sentencia, pasando igualmente a crear una ilusión siquiera contenida en la sentencia de primer grado, al decir esa Corte que con el certificado médico expedido por el Dr. M.M.B., médico legista de este municipio de San Felipe de Puerto Plata, que examinó a la víctima, "quedó comprobado que la víctima había sido penetrada por la vía anal"…(numeral 8, página 20 sentencia impugnada) diciendo más abajo, y en ese mismo párrafo: "que si bien es cierto que el médico legista no ha indicado de manera categórica que la penetración que fue objeto la víctima fue producto de una violación…", miente la Corte a-qua al repetir el abuso del juez del primer grado que con el certificado médico se probó la penetración por vía anal de la supuesta víctima, cuando el documento en referencia solo indica que la supuesta víctima "presentaba pérdida de la tonicidad del esfínter del ano con escoriaciones recientes" y así las cosas en las declaraciones del plenario indicó el citado legista, y así se indica en la sentencia ahora impugnada no solo que no encontró signos de violación sexual, sino que la víctima no le refiriera la ocurrencia de tal hecho, sino que tampoco pudo establecer que hubiera habido una penetración anal (con o sin consentimiento de la alegada víctima), sino que tampoco encontró signos de violencia en la persona de la víctima, aclarando también el legista en referencia dos hechos determinantes y concluyentes para la exculpación del imputado. Que la Corte a-qua justifica la sentencia ante ella criticada, a partir de los hechos fijados en la sentencia sometida a su crítica sin detenerse a analizar las cuestiones que deben ser deducidas de estos y no lo que el juez dedujo. Es como se expresa en el numeral 8 de la página 20 de su sentencia, como si se admitiera que ciertamente ocurrieron hechos punibles en el interior de la vivienda en el imputado y que: 1.-La supuesta víctima fuese trasladada al hospital ese mismo día, cosa de que no sucedió, puesto que en el certificado médico que reposa en el expediente la supuesta víctima fue vista y examinada un día después de que ocurrieron los alegados hechos; y 2.-Que por ningún medio se estableció que hubiere persona alguna que pretendiese linchar al encartado pues ese hecho fue desmentido por la madre, hermana y prima de la supuesta víctima. Que asimismo admite la Corte a-qua que ciertamente con el acta de allanamiento no se puede acreditar la violación sexual; pero le da una importancia relevante al hecho incontestado de que el encartado se encontraba el día de los hechos puestos a su cargo en el interior de su vivienda; no advirtiendo la Corte a qua que a partir de ese hecho es que se comienza a hacer conjeturas alrededor de inferencias y presunciones que de conformidad con la ley están los jueces impedidos de establecer en perjuicio del imputado; pues de ahí es que la Corte deduce, al igual que el juez de primer grado, que en vista del supuesto interés que tuvo una turba de linchar al encartado. Dejaba evidenciado la ocurrencia de los hechos puestos a su cargo. Que al razonar la Corte ratificando la sentencia de primer grado comete el vicio de ilogicidad manifiesta en su razonar, ya que también consta en la sentencia que a su crítica y censura le sometiéramos, que el magistrado J.C.H., que el menor encartado fue arrestado para evitar que el mismo fuere agredido por una supuesta multitud, sin que advirtiera la Corte a-qua que ese comentario solo se debió al hecho evidente de una violación grosera en la que icurrió el Ministerio Público al arrestar al encartado sin que mediara una orden de autoridad competente para ello, ni que pudiere justificar la existencia de un crimen o delito flagrante, fuere por la observación directa de la víctima agredida o fuere por los signos de violencia que lo condujera a establecer o presumir que en la vivienda a la que penetró se había perpetrado un acto de violencia que lo hiciera pensar que allí estaba frente a la escena de una violación sexual, nada más y nada menos que anal. Que esto es tan así, que como dijéramos antes, son la madre, hermana y prima de la supuesta víctima las que se encargaran de descubrir la mentira del linchamiento que alude el Ministerio Público; y tanto que, el juez de primer grado no le da valor a tal comentario pues solo indica en su sentencia que con el acta de allanamiento y las declaraciones del L.. J.C.H. solo se probó que el menor F.J.S., en fecha 29/09/2011 en su residencia, en horas de la noche, acusado de violación sexual…, sin que refiriera al supuesto interés que de linchar tenía la gente allí. Que es ilógico juzgar de intrascendente el hecho de que el médico legista no pudiera establecer el tiempo que transcurrió entre la pérdida de la tonicidad del ano y su examen, como si la misma respondiera exclusivamente a una penetración en tiempo reciente para que esta sea signo de aquella. Que la Corte a-qua no fundamenta los motivos que la conducen a desestimar la alegada violación al artículo 24 del Código Procesal Penal que le fuera planteada en esa instancia, limitándose a indicar que "la sentencia impugnada contiene condenaciones de hecho y de derecho mediante una clara fundamentación que justifica el fallo impugnado"; pero no explica como motiva el juez esa sentencia, de forma tal que fundamente y justifique su fallo. Lo propio hace la corte a qua en cuanto al alegato de esta parte de la violación al artículo 25 del Código Procesal Penal; limitándose a decir que la sentencia es producto de un razonamiento lógico y coherente a partir de la valoración de los medios de pruebas que han resultado suficientes para establecer con certeza…(ver numeral 13, pág. 23, sentencia impugnada), sin indicar en qué consiste ese razonamiento lógico y coherente. Que la corte a qua al referir que la sentencia de primer grado condenó a la señora A.S.E., deja a entrever el poco interés que le puso al estudio y ponderación de su contenido, pues aunque parece sencillo decir, solo se trata de un error material, la condenada en reparación de daños y perjuicios es la señora F.S.E., madre del menor encartado y no la persona antes indicada. Que más bien, esto lo que demuestra es que la Corte a-qua no revisó ni falló respecto el pedimento hecho por esta parte, respecto de censurar la sentencia impugnada en cuanto a la fijación de condenación de daños y perjuicios a una madre que el propio tribunal la declaró incapaz y en base a ello designó a la señora A.S.E. como adulta responsable del menor F.J.S., cuestión esta que nos condujo a entender que su estado de incapacidad la exima lógicamente de la responsabilidad civil que se le imponía mediante la sentencia de marras. Cuestión esta que, debido a la confusión de la Corte a-qua no fue juzgada por ella, dejando a la sentencia con faltas e insuficiencia de motivos y falta de estatuir respecto a este último punto a discutir; pues si bien la Corte divaga sobre la responsabilidad civil de los padres, tutores y responsables de los hechos de los menores, al referirse a la madre de este alude a la señora A.S.E. y no a la madre del menor considerándola incapaz, y designando a otra persona en sustitución de ella";

Considerando, que respecto de lo alegado por el recurrente, únicamente se examinará lo relativo al aspecto civil de la sentencia impugnada, en virtud de que lo penal quedó definitivamente juzgado con la inadmisibilidad pronunciada por esta Sala;

Considerando, que en ese sentido, sostienen los recurrentes que: "Que la Corte a-qua al referir que la sentencia de primer grado condenó a la señora A.S.E., deja a entrever el poco interés que le puso al estudio y ponderación de su contenido, pues aunque parece sencillo decir, solo se trata de un error material, la condenada en reparación de daños y perjuicios es la señora F.S.E., madre del menor encartado y no la persona antes indicada. Que más bien esto lo que demuestra es que la corte a qua no revisó ni falló respecto el pedimento hecho por esta parte respecto de censurar la sentencia impugnada en cuanto a la fijación de condenación de daños y perjuicios a una madre que el propio tribunal la declaró incapaz y en base a ello designó a la señora A.S.E. como adulta responsable del menor F.J.S., cuestión esta que nos condujo a entender que su estado de incapacidad la exima lógicamente de la responsabilidad civil que se le imponía mediante la sentencia de marras. Cuestión esta que debido a la confusión de la Corte a-qua no fue juzgada por ella, dejando a la sentencia con faltas e insuficiencia de motivos y falta de estatuir respecto a este último punto a discutir; pues si bien la Corte divaga sobre la responsabilidad civil de los padres, tutores y responsables de los hechos de los menores, al referirse a la madre de este alude a la señora A.S.E. y no a la madre del menor considerándola incapaz, y designando a otra persona en sustitución de ella";

Considerando, que de lo antes expuesto, se infiere que la Corte a-qua no se refirió a todos los alegatos esgrimidos en torno al aspecto civil, particularmente a lo referente que el tribunal declaró incapaz a la señora F.S., y en base a ello designó a la señora A.S.E. como adulta responsable del menor F.J.S., cuestión esta que nos condujo a entender que su estado de incapacidad la exima lógicamente de la responsabilidad civil que se le imponía mediante la sentencia de marras, cuestión esta que debido a la confusión de la Corte a-qua no fue juzgada por ella, dejando a la sentencia con faltas e insuficiencia de motivos y falta de estatuir respecto a este último punto a discutir; por lo que tal y como aduce el recurrente, la Corte omitió estatuir sobre cuestiones del recurso de apelación incoado, situación esta que deja en estado de indefensión a la recurrente debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este medio invocado y casar el aspecto civil de la decisión;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse este vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia en cuanto al este medio invocado, y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por F.J.S. y F.S.E., contra la sentencia núm. 627-2012-00584, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas civiles.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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