Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia111
Número de resolución111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Edesur Dominicana, S. A

Abogado(s): D.. S.F.A., J.E.R., L.. J.O.V.

Recurrido(s): C.A.B.D.

Abogado(s): D.. J.M. de Oca, Elizabeth Joubert Valenzuela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00128, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., contra la sentencia civil No. 2012-00128 (sic) del 28 de diciembre del 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por los Dres. S.F.A.M. y J.E.R.B. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2013, suscrito por los Dres. J.A.M. de Oca y E.J.J.V., abogados de la parte recurrida C.A.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.A.B.D., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 18 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 322-12-272, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara en la forma buena y válida, la demanda en Daños y Perjuicios ejercida por C.A.B.D., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador Gerente General Ing. G.M.R.S.I., por haberse realizado conforme lo establece el procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador Gerente General Ing. G.M.R.S.I. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de C.A.B.D., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos con la quemadura eléctrica producto de una mala conexión; TERCERO: Rechaza la solicitud de lucro cesante por no haber demostrado C.A.B.D., la propiedad y destrucción del motor que era su implemento de trabajo y su imposibilidad física de trabajar solo duró 20 días; CUARTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la sentencia por improcedente; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador Gerente General Ing. G.M.R.S.I., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados concluyentes"; b) que, no conforme con dicha decisión, Edesur Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 422-2012, de fecha 12 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de S.J., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 319-2012-00128, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 del mes de octubre del año dos mil doce (2012) por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LICDA. J.O.V. y los DRES. J.E.R.B. y S.F.A.M., contra la Sentencia Civil No. 322-12-272, de fecha 18 del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por los motivos antes expuesto (sic) y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.A.M. DE OCA, E.J.V., ELÍAS DE LOS SANTOS RAMÍREZ Y J.A.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que, en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad de la letra a), Párrafo II del Articulo 5 de Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009 y que modifica la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por ser contrario al Articulo 154 numeral 2) de la Constitución de la Republica, a la doctrina y la jurisprudencia; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 69 de la Constitución de la República, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación del monto de la indemnización";

Considerando, que, por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento del recurrente, desarrollado en su primer medio, relativo a la alegada inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., Literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental, a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues, de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, la Edesur Dominicana, S.A., alega, en sustento de la alegada inconstitucionalidad, en esencia, lo siguiente: que conforme el artículo 154 de la Constitución de la República, dentro de las atribuciones exclusivas de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra la de conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley, en ese sentido, la ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 5 trazó las pautas y normativas para que los ciudadanos que entendieran que una decisión evacuada por un tribunal y específicamente, por una Corte, fue incorrectamente aplicable, pudiera recurrir por ante el máximo tribunal de la República Dominicana, para que esta en su facultad de mantener la hegemonía de la ley, pudiera examinar los motivos y emitir la decisión que permitiera reguardar la seguridad jurídica que todo Estado le debe proporcionar a todos los conciudadanos; que esa finalidad de la casación está sustentada en el artículo 1 de la Ley No. 3726, cuando establece que: "la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto"; asimismo, continúan los argumentos de la parte recurrente, el artículo 2 de la misma disposición señala que: "las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional"; que, en consecuencia, la modificación introducida mediante la ley No. 491-08 al procedimiento de Casación, para prohibir el recurso de casación, cuando las condenaciones no superen los 200 salarios mínimos, ha venido a ser una estocada mortal al objeto del recurso de casación y al principio de hegemonía que tenía la Suprema Corte de Justicia sobre los demás tribunales al momento de aplicar la ley, colocando a los tribunales inferiores al margen de la Suprema Corte de Justicia, cuando establezcan condenaciones por debajo a la descrita anteriormente sin importar los criterios jurídicos por ellos utilizados para garantizar una acreencia a aquellos que pretenden derechos violando las leyes, para que en la República Dominicana se comience a crear una unidad jurisprudencial al margen de la Suprema Corte de Justicia, tal como acontece en el presente caso;

Considerando, que se impone seguidamente, pasar por el tamíz de la Constitución, el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional. En esa línea discursiva, es de rigor referirnos a un precedente judicial emanado de esta Sala Civil y Comercial respecto al carácter extraordinario del recurso de casación, así como, a su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico; que en lo que respecta a las atribuciones exclusivas otorgadas a la Suprema Corte de Justicia en el párrafo II del artículo 69 de la Constitución vigente en ese momento, ahora recogidas en el párrafo II del artículo 154 de nuestra norma sustantiva, la cual establece lo siguiente: que "si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley", lo que significa, establece la decisión de esta Sala, en lo que interesa la especie, "que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que ‘La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto’. El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley";

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone verificar si el Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";

Considerando, que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este, que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y, por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 de la Constitución estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues, en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde, efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en la sentencia a la que nos hemos referimos, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador, al modular y establecer el recurso de casación civil, puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y, además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales por él alegadas, pues dicha limitación, para el ejercicio de dicho recurso, no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario, en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c),de la ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, debe ser declarado inconstitucional, por contravenir la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que restringe la función de la Corte de Casación, de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, establecida en el artículo 2, de la Ley núm.3726, sobre Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores;

Considerando, que la Constitución se encuentra colocada en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual, conforme las disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como, la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad está destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto, sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente, al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación, establecida en el artículo 2 de la Ley núm.3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c), de la ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 de la Constitución, con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de enero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 28 de enero del 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de la sentencia de primer grado, la cual condenó a la ahora recurrente, Edesur Dominicana, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor C.A.B.D., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), P.I., del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00128, dictada el 28 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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