Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia112
Número de resolución112
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Compañía Internacional de Valores S. A.

Abogado(s): L.. J.L. De León, Conjunto

Recurrido(s): Banco BHD, S. A.

Abogado(s): Dra. L.R.C., D.. E.V.V., Angel Delgado Malagón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.L. De León, F.L.C., J. de Dios Anico Lebrón y J.A.D.P..

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Internacional de Valores S.A., sociedad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal localizado en el Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, P.C.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1014001-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L. De León, por sí y por los Licdos. F.L.C., J. de Dios Anico Lebrón y J.A.D.P., abogados de la recurrente;

Oído a la Dra. L.R.C., en representación de los Dres. E.V.V. y A.D.M., abogados del recurrido, Banco BHD, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.A.D.P., por sí y por los Licdos. F.J.L.C. y J. de D.A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0059826-3, 001-0172814-5 y 001-0061772-9, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. L.R.C., por sí y por el Dr. A.D.M. y el Lic. E.B.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160862-8 y 001-0178712-5 los dos primeros, abogados del recurrido;

Que en fecha 19 de octubre de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, correspondiente a las Parcelas 56-Provisional-A, 57-Provisional-A, 58-Provisional-C, 59-Provisional, 72-Provisional, 88-Provisional, 89-Provisional, 72, 15-A, Manzana C, de los Distritos Catastrales núms. 4 y 16/4, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, IV Sala, quien dictó en fecha 16 de octubre de 2009, la sentencia núm. 3235, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 23 de junio de 2010 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia los incidentes de incompetencia de este Tribunal, que se declaró competente y de sobreseimiento del proceso a que se refiere la presente sentencia, planteado por la parte recurrente, Licdos. F.J.L.C. y J. de Dios Anico Lebrón y el Dr. J.A.D.P., quienes representan a la Compañía Internacional de Valores S.A., contra la Sentencia No. 3235, de fecha 16 de octubre de 2009, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en las Parcelas Nos. 56-Provisional-A, 57-Provisional-A, 58-Provisional-C, 59-Provisional, 72-Provisional, 88-Provisional, 89-Provisional, 72, 15-A, M.C., del Distrito Catastral No. 4, 16/4, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, los recursos de apelación siguientes: a) El de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.J.L.C. y J. de Dios Anico Lebrón y el Dr. J.A.D.P., quienes representan a la Compañía Internacional de Valores S. A.; b) El de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.J.L.C. y J. de Dios Anico Lebrón y el Dr. J.A.D.P., quienes representan a la Compañía Internacional de Valores S. A.; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. L.R.C., S.M.R. y F.R.B., por sí y por el Dr. A.D.M., en representación del Banco BHD S. A., parte recurrida, por ser conformes a la Ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por carecer de base legal; Cuarto: Se confirma, por los motivos precedentes la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Rechaza: La excepción de incompetencia material propuesta por la parte demandada, por intermedio de su abogado apoderado, L.. J.A.D., en audiencia de fecha 22 de julio del 2007, por razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, declara la competencia material de este tribunal para el conocimiento y fallo del expediente que ocupa; Segundo: Declara: Regular en cuanto a la forma, la instancia introductiva de fecha 26 de agosto del 2008, suscrita por los Dres. A.D.M. y L.R.C., actuando en nombre y representación del Banco BHD, S.A., debidamente representado por su Presidente, señor L.E.M.A., mediante la cual solicitan apoderamiento de Juez para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Hipoteca y Cancelación de Inscripción Registral) con relación a las Parcelas Nos. 56-Prov.-A, Porción C, 57-Prov.-A, 58-Prov.-C, 59-Prov.-, 72-Prov., Porción C, 88-Provisional, Porción C, 89-Provisional, Porción C, Distrito Catastral No. 4, Distrito Nacional, en contra de la Compañía Internacional de Valores S.A., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo: Acoge, en su totalidad, la instancia introductiva de fecha 26 de agosto del 2008, suscrita por los Dres. A.D.M. y L.R.C., actuando en nombre y representación del Banco BHD, S.A., debidamente representado por su Presidente, señor L.E.M.A., así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 22 de julio del 2009, y sus escritos sustentativos y réplica de fechas 06 de agosto y 10 de septiembre del 2009, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, en los aspectos siguientes: a) Declara: La nulidad de la Hipoteca Judicial Definitiva inscrita en fechas 13 de julio y 10 de diciembre del 2007, a consecuencia del pagaré notarial no. 7, instrumentado por el Dr. Antonio de J.M.A., de fecha 2 de abril del 2007, registrado en fecha 14 de junio del 2007; b) Ordena: La cancelación de las Certificaciones de Registro de Acreedor Hipotecario expedidas a favor de la Compañía Internacional de Valores, S.A., a consecuencia de la hipoteca judicial definitiva inscrita en virtud del documento antes descrito, ordenando asimismo, la liberación total de los inmuebles con respecto a la hipoteca judicial definitiva inscrita; Cuarto: Rechaza: En todas sus partes, las conclusiones de fondo de la parte demandante; Quinto: Condena: La parte demandada, Compañía Internacional de Valores, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte concluyente Dra. L.R. de C., por sí y por el Dr. F.R.B. y A.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, cuatro medios de casación pero desarrolla cinco, siendo los mismos los siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 3, párrafo I, 10 y 29 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; exceso de poder; Segundo Medio: Violación a la ley y abuso de poder al no pronunciar el sobreseimiento de la instancia, en virtud de la querella con constitución en actor civil intentada por la recurrida contra la recurrente, en aplicación de la máxima jurídica “electa una vía, non datur recursos ad alteran"; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 2117 y 2123 del Código Civil; violación al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil; violación a la resolución de fecha 23 de abril de 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Violación de la ley por suponer la existencia de dolo; violación al artículo 1116 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso, falta de motivos en que incurrió el tribunal a-quo, en agravio del derecho de crédito registrado en beneficio de la recurrente; violación al derecho común de la prueba. Artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente en su primer medio alega en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua ha cometido un evidente exceso de poder al estatuir como lo hizo sobre la incompetencia absoluta en razón de la materia en consideración del procedimiento de embargo inmobiliario de cuyo conocimiento está apoderado la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y cuya venta se encuentra sobreseída hasta tanto se conozca una querella penal por falsedad intelectual interpuesta por la entidad bancaria; la motivación que al respecto dio el tribunal demuestra el exceso de poder y la nulidad de la sentencia bajo el evidente fundamento de violación al párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; la excepción de incompetencia fue rechazada bajo argumentos sutiles, tergiversados de la ley, pues estamos en curso del conocimiento de un embargo inmobiliario que afectan los inmuebles sobre los cuales recae la litis, en cuyo proceso el banco forma parte, por haber demandando incidentalmente; en el caso no se ha querido conocer el ámbito de la disposición contenida en citado texto legal que despoja de competencia a la jurisdicción inmobiliaria cuando se encuentra en curso un procedimiento de embargo inmobiliario en abierta excepción a las disposiciones del artículo 29 de la Ley núm. 108-05 antes citada, pues dicha disposición legal tiene un carácter absoluto como excepción a la competencia de dicha jurisdicción si se trata de los mismos inmuebles que envuelven el procedimiento ejecutorio, las mismas partes y sobre todo, si el procedimiento ha sido iniciado con antelación o precedencia a la existencia de la litis como ocurre en la especie;

Considerando, que sigue exponiendo la recurrente que: en este caso se cuestiona el derecho registrado consistente en las hipotecas inscritas por tanto, la Corte a-qua, con su decisión, ha violado la ley, al exceder el poder que le confiere el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 pues se trata de una litis que inicialmente envuelve un procedimiento de embargo inmobiliario sobreseído por el tribunal apoderado; que contrariamente a lo expresado por el tribunal, el procedimiento de embargo inmobiliario es competencia de la jurisdicción civil ordinaria que, por excepción a la regla, conoce y sanciona el crédito expresado en un derecho hipotecario, derecho susceptible de ser registrado, cuya nulidad ha sido pronunciada por el citado tribunal a contrapelo del proceso de embargo; la demanda tendente a cuestionar el título ejecutorio o su inscripción, debió ser planteada ante el tribunal ordinario en la misma forma en que fue introducida la demanda en oposición al mandamiento de pago y sobreseimiento; en este contexto, la cuestión de la cancelación de un derecho registral planteada a la jurisdicción inmobiliaria cuando la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada del embargo inmobiliario de los bienes que se encuentran afectadas por ese derecho, no puede ser una cuestión que se decida lejos del juez apoderado de la potencial adjudicación de los mismos, sino que todo aquello que tienda a modificar o revocar ese derecho debe hacerse mediante las acciones incidentales previstas en la ley; la sentencia no tomó en cuenta que el banco pretende anular la inscripción registral que sirve de base al procedimiento ejecutorio que cursa en la jurisdicción civil; de manera increíble la Corte a-qua ha aceptado el falso alegato del banco sobre la supuesta existencia de un fraude colosal en su perjuicio, solo por el hecho de que un acreedor ha ejercido el derecho que le confiere la ley, específicamente el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, de inscribir una hipoteca en todos los bienes inmuebles de su deudor, bajo el alegato de que dicho documento es falso, cuando se olvida de que estamos en presencia de un documento auténtico que hace prueba hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar la excepción de incompetencia planteada, expuso lo siguiente: “Que del estudio y ponderación del expediente este Tribunal ha comprobado que el caso de que está apoderado tiene como esencia la Litis sobre Derechos Registrados que ya se ha hecho mención, originada por la pretensión de lograr la cancelación de un registro de hipoteca; que la radiación de ese gravamen como proceso contradictorio constituye una verdadera litis sobre derechos registrados que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria en sus Tribunales de Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de Tierras, conforme al Art. 29 de la Ley de Registro Inmobiliario; que no se persigue invalidar un proceso de ejecución inmobiliaria como alega la parte recurrente";

Considerando, que la recurrente manifiesta en su argumento que el fondo de la litis interpuesta por el banco trata de un incidente de embargo inmobiliario previsto en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, que si bien dicho argumento es correcto no menos cierto es para considerarse que una determinada acción sea un incidente de embargo o no, depende del momento de su introducción; que, en efecto, la Corte a-qua rechazó la excepción de incompetencia planteada por la recurrente al considerar que la radicación de la hipoteca judicial definitiva se trata de una litis sobre derechos registrados, sin embargo, dicho motivo está desprovisto de pertinencia en razón de que era imperativo precisar el momento en que la misma fue interpuesta, en consecuencia esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a dar la motivación pertinente para justificar el dispositivo de la Corte a-qua, utilizando la técnica de suplencia de motivos;

Considerando, que para determinar si se está en medio de una demanda principal o de un incidente de embargo inmobiliario, es preciso analizar el momento en que se interponga la misma; en ese sentido, es criterio sostenido que el procedimiento de embargo inmobiliario inicia con el proceso verbal de embargo el cual es posterior al mandamiento de pago, por tanto, cualquier acción intentada antes de dicho proceso y su correspondiente notificación y registro, debe considerarse una demanda principal, contrario si sucede posterior a las actuaciones descritas, la cual pasa a ser un incidente del embargo, aún se trate de una demanda en cancelación de hipoteca judicial;

Considerando, que en la especie, tal como alega el recurrido en su memorial de defensa, se evidencia que el mandamiento de pago es de fecha 13 de agosto de 2008, y la litis sobre derechos registrados fue interpuesta en fecha 26 de agosto del mismo año, por tanto, al momento de introducirse la litis aún el proceso de embargo inmobiliario no había iniciado con lo cual la jurisdicción inmobiliaria resultaba competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, era procedente rechazar la excepción de incompetencia planteada, como en efecto lo hizo la Corte a-qua aunque con motivos erróneos, pero suplidos en derecho por esta Tercera Sala, con lo cual y en virtud de los motivos aquí expresados, procede rechazar el primer medio de casación invocado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente expone, en síntesis lo siguiente: que en la audiencia del 22 de julio de 2009, concluimos solicitando el sobreseimiento de la litis hasta tanto la jurisdicción penal apoderada decidiera sobre la querella en falsedad del documento cuya nulidad se persigue, ya que dicho aspecto constituye una cuestión previa de derecho que podría incidir en la suerte del proceso, sin embargo, con las motivaciones dadas por la Corte a-qua sobre este aspecto se evidencia una proyección infundada y aventurada de que no habrá necesariamente contradicción de fallos en los procesos invocados como causa del sobreseimiento, aduciendo el tribunal que la causa del rechazo es que se encuentra apoderado de una litis sobre derechos registrados, sin establecer los hechos y circunstancias que demuestran la inexistencia de una cuestión prejudicial que incida en la especie, lo cual configura la falta de articulación legal en este aspecto de la sentencia impugnada; que entre la querella penal y la litis sobre derechos registrados existe un nexo jurídico, constituyéndose la solución de la primera una cuestión prejudicial seria que justifica la decisión que se adopte en ese sentido, debiendo también el tribunal tomar como base la aplicación del principio “electa una via, non datur recursos ad alteram"; si analizamos la decisión recurrida veremos que al anular la inscripción del gravamen que pesa sobre los inmuebles, bajo el fundamento de la utilización de maniobras dolosas, está diciendo que hubo un concurso de voluntades coaligadas para provocar un perjuicio al recurrido, lo que constituye una falsedad intelectual y que es el objeto del querellamiento penal, incurriendo así en una falta de ponderación de la base del pedimento hecho con suficiente base legal;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua estimó lo siguiente para rechazar la solicitud: “Que en cuanto al pedimento de sobreseimiento en el conocimiento del presente caso planteado por la parte recurrente, en virtud de que la Jurisdicción Penal está apoderada de un proceso; que recibió la oposición de la parte recurrida, este Tribunal resuelve rechazar el pedimento que se pondera por cuanto este Tribunal está apoderado de una Litis sobre Derechos Registrados que decidirá la suerte de los derechos en conflictos y que de ninguna manera puede delegar la solución del conflicto judicial del cual está apoderado para que pretendidamente la Jurisdicción Penal decida su proceso, porque más bien incide la decisión que se tome en este Tribunal sobre el proceso penal que el proceso penal sobre la sentencia de este Tribunal, sin que necesariamente haya el riesgo de contradicción de sentencia";

Considerando, que la solicitud de sobreseimiento procede cuando efectivamente exista una cuestión prejudicial, cuestión ésta que se presenta cuando un punto de derecho debe ser juzgado por otra jurisdicción previa a la principal, y de cuya solución dependa la suerte del proceso en cuestión;

Considerando, que del estudio del expediente formando con motivo del recurso de casación, se evidencia que el recurrido interpuso una querella penal contra la recurrente por violación a los artículos 147 y siguientes del Código Penal, de donde se colige que dicha querella se refiere a un ílícito penal cometido de manera personal por el uso del referido pagaré notarial, y el caso de la jurisdicción inmobiliaria trata de la cancelación del registro de una hipoteca judicial en base a dicho pagaré notarial; que ambos procesos constituyen objetos diferentes más aún cuando dicho pagaré notarial no ha sido demandando en inscripción en falsedad, por tanto, no es necesario esperar la solución del caso que cursa ante la jurisdicción penal, como erróneamente alega la recurrente, ya que no se trata de una cuestión prejudicial;

Considerando, que respecto del alegato de que el tribunal debió aplicar la máxima “electa una via, non datur recursus ad alteram", es preciso apuntar que a fin de que dicha regla tenga aplicación se necesita identidad de personas, objeto y causa entre las demandas; que en el presente caso, la jurisdicción penal está apoderada de una querella cuyo objeto es obtener una sanción penal, en cambio, la jurisdicción inmobiliaria está apoderada de una litis sobre derechos registrados que persigue la cancelación de una inscripción de hipoteca judicial, lo que pone en evidencia que ambas acciones tienen objeto distinto, por tanto, la regla invocada no tiene aplicación en la especie, en consecuencia, al decidirlo así la Corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente y, por tanto, procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en su tercer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: para documentar y garantizar las deudas contraídas por el señor R.H.E., sus empresas C.H.C. por A. y C.H.S.A., las que, a la vez, fueron las verdaderas beneficiarias de las sumas facilitadas, se produjo el Pagaré Notarial de fecha 2 de abril de 2007, por la suma de dos millones de dólares; mediante instancia contentiva de Factura de Inscripción de Hipoteca en fecha 5 de marzo de 2008, fue requerida la inscripción de hipoteca sobre los inmuebles objeto de esta litis; de conformidad con lo que dispone la Resolución de fecha 23 de abril de 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el pagaré notarial se asimila a una sentencia con carácter definitivo e irrevocable de cosa juzgada y, en ese sentido, le imprime la misma fuerza ejecutoria a un instrumento jurisdiccional que ya no es pasible de recurso alguno; la Corte a-qua ha anulado una inscripción hecha sobre la base de un acto notarial que la ley lo asimila a una sentencia condenatoria con carácter firme de la cosa juzgada, con lo cual desconoció tanto los artículos 2217 y 2123 del Código Civil, y 545 y 551 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrido, en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del presente medio por falta de interés, ya que los jueces en su sentencia dejan plasmado que no hubo violación a las disposiciones del Código Civil ni a la Resolución de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en virtud del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, siendo un requisito indispensable que el recurrente en casación desarrolle en los medios propuestos, los agravios y violaciones que a la ley la sentencia impugnada ha incurrido; que no obstante lo anterior, como toda acción en justicia, el recurrente en casación debe dejar justificado en el desarrollo de sus medios el interés jurídico y el propósito de que su recurso sea acogido, y como ocurre en la especie, la recurrente en el medio que se examina está invocando la mala aplicación de una norma en que ha incurrido la sentencia impugnada y que evidentemente le ha perjudicado, con lo cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar que no hubo violación a la Resolución núm. 194-2001 dictada por esta Suprema Corte de Justicia, adoptó los motivos dados por el tribunal de primer grado que consiste en lo siguiente: “Que, en la especie, en cuanto al procedimiento utilizado por el Registro de Títulos del Distrito Nacional para la inscripción de la hipoteca judicial definitiva, ante la evidente mala fe de los contratantes no guarda mayor relevancia para el Tribunal, ya que si bien se obvió el procedimiento legalmente establecido, ha sido en cumplimiento a la Resolución No. 194-20021, de fecha 22 de enero de 2001, que traza procedimiento interno y autoriza dicha actuación, y no sólo eso, sino porque el perjuicio en sí no lo causa la actuación del registro, son la intención de los demandados de aprovechar este beneficio (porque esa medida resulta beneficiosa para la mayoría ) y retorcer su finalidad para sacar provecho, por lo que, en este caso, este tribunal, la única sanción que establecerá la anulación de la inscripción del pagaré notarial y los derechos que por ello se generaron por las causas ya citadas, y no por inscripción incorrecta de la hipoteca judicial definitiva"

Considerando, que por los motivos dados por el tribunal de primer grado y que fueron adoptados por la Corte a-qua, contrario a lo esgrimido, se deja establecido que el Registro de Títulos cumplió, como era su deber, y procedió a inscribir la hipoteca judicial definitiva en base al pagaré notarial, que, en cambio, los jueces procedieron a anular su inscripción después de haber ponderado los hechos y determinar que las partes actuaron de mala fe, lo que no pone en evidencia que la Corte a-qua haya incurrido en las violaciones alegadas por la recurrente, en consecuencia, lo propuesto en el medio examinado, carece de fundamento y es desestimado;

C., que en su cuarto y quinto medios de casación, la recurrente expone en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua ha violado la ley al presumir la existencia de dolo cuando no ha sido probado, tal como lo establece el artículo 1116 del Código Civil; que las aseveraciones que contiene la sentencia constituyen verdaderas inventivas, sin base probatoria que la sustente, en consonancia con la especialidad probatoria exigida por la ley; que de conformidad con el artículo 1165 del citado Código, solo las partes contratantes pueden cuestionar el acto toda vez que la convención entre partes no perjudican ni aprovechan a terceros, a excepción del caso previsto por el artículo 1121 del Código Civil, de lo que se deriva la falta de calidad de la entidad bancaria, por tanto, es evidente la falta de base legal, de violación a la ley en que incurrió la Corte a-qua; un descuido, una tardanza en la ejecución de un contrato, no puede dar lugar a una presunción de dolo, fraude o simulación, como ha juzgado la Corte a-qua, obviando la especialidad probatoria que impone la ley al dolo, en consecuencia, la demanda es absolutamente improcedente, toda vez que un tercero no tiene calidad para invalidar una convención pactada libremente entre partes, pero además, carece de base legal pretender desconocer el carácter ejecutorio que le reconoce la ley a los actos notariales contentivos de pagar sumas de dinero, en el mismo tenor que las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, así como la solicitud de inaplicabilidad al caso de la Resolución antes citada de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que exponiendo la recurrente: que el tribunal de primer grado derivó consecuencias jurídicas excesivas e infundadas de los hechos y circunstancias de la causa, desnaturalizando las declaraciones producidas por las partes en el proceso, violando de ese modo las categorías y rangos probatorios en materia inmobiliaria; en este sentido, con las motivaciones dadas por dicho tribunal, que fueron adoptadas por la Corte a-qua, se evidencia una insistencia en afirmar que el registro de títulos del Distrito Nacional procedió incorrectamente y de espaldas a la ley, al ejecutar la inscripción hipotecaria; contrario al alegato hecho por la contraparte en el sentido de que la exponente obvia referirse al fondo de los hechos, se verifica en cuanto a ello, que el juez a-quo invirtió el fardo de la prueba que pesa sobre el demandante y suplió la misma con cuestiones que no tienen el rango de la prueba escrita, al otorgar validez probatoria absoluta a declaraciones de partes y deducir de ellas consecuencias jurídicas contraria a los medios admitidos en esta materia, viciando así el tribunal apoderado, de modo fatal, la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua, hizo suyo los motivos dados por el tribunal de primer grado, el cual, para fundamentar su decisión, consideró los hechos siguientes: “a) que la Compañía Internacional de V.S.A., es una entidad formada según asamblea constitutiva de fecha 18 de abril de 1998 por el señor L.R.R.M., con un capital suscrito y pagado de RD$100,000.00 pesos oro dominicanos, quien mediante contrato de venta de acciones de fecha 09 de febrero de 2003, vende 970 acciones a la señora L.C.; b) que el señor P.C.R.G., (Presidente de la compañía para los fines de la suscripción del Pagaré Notarial), adquiere la compañía mediante contrato de fecha 30 de abril de 2007, de manos de la señora L.C. ( es decir, 28 días después de la suscripción del Pagaré Notarial); c) que según certificaciones varias, expedidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el señor P.C.R.G., no figura como accionista de ninguna compañía registrada, siendo la última asamblea celebrada por la compañía de fecha 30 de abril de 2007 presidiendo la compañía la señora L.C., y en dicha asamblea no se toca ningún aspecto de la suscripción del pagaré notarial, ni de deuda alguna, ni de la transferencia de acciones mediante el supuesto contrato suscrito en ese mismo día a favor del señor P.C.R., ni de cambio de accionistas, ni de aumento de capital social, en fin, el señor P.C.R. es un P. u accionista mayoritario fantasma; d) dicha compañía funcionalmente tampoco tiene actividad legal ya que según reporte de actividades de la Dirección General de Impuestos Internos la misma continua con su mismo capital social, no tiene ningún tipo de activos fijos, corrientes, con una supuesta ganancia del año fiscal de RD$30,000.00 pesos (reporte de fecha 27/03/2009 DGII), y en la Secretaría de Estado de Trabajo no figura nómina de personal de dicha empresa (certificación de fecha 17/07/2008); e) que, adicionalmente, según testimonio vertido en audiencia pública de fecha 3 de abril de 2009, por el señor J.A.A., después de ser juramentado, testifica que “se enteró hace poco de que era miembro de la compañía Internacional de Valores, S.A., por una notificación de un abogado, que no conoce los accionistas de la compañía, que nunca ha recibido ningún dividendo, que nunca ha firmado ningún documento para dicha compañía, que no conoce los presidentes de la compañía", testimonio al que este tribunal le otorga total credibilidad por cuanto guarda estrecha relación con todo lo antes comprobado y porque en ninguna de las documentaciones de la compañía aportadas al expediente se verifica su firma, todas las firmas de los accionistas figuran en blanco; f) que en la audiencia de fecha 22 de julio de 2009, después de haber sido ordenada la comparecencia con la fuerza pública, el señor P.C.R.G. compareció y declaró que “Es prestamista, que conoce al señor R.H. y sus empresas, que ha hecho negocios con él a título personal, que en el año 1997 se acercó a la empresa del señor H. (Presidente de la Cartonera Hernández) para sus empleados, pero que en ese momento le prestó RD$80,000.00 pesos, al mismo señor R.H., lo cual siguió haciendo todos los meses una suma fija de RD$80,000.00 hasta el año 2003, y le hacía un pagaré por el monto, lo cual subió a la suma de RD$4,800,000.00 pesos, que actualmente no tiene el balance exacto de la suma adeudada por el señor H., pero que debe andar por los US$2,000,000.00 millones de dólares, que no tiene claro cuánto es el monto que por ante los tribunales ordinarios están solicitando ejecutar por consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, que el deudor nunca le pagó nada ni tampoco intereses, que por eso la suma subió de esa forma, que se dio cuenta que la empresa estaba en problemas, entonces en el 2001 empezó a gestionar su dinero e hicieron una declaración, un pagaré notarial a su favor, que es el presidente de la Compañía Internacional de Valores adquiriéndola en el año 2000 aproximadamente, que no sabe cómo la compañía aparece firmando el pagaré notarial de fecha 2 de abril de 2007, y él la compra el 30 de abril de 2007, que el dinero es de él no de la compañía, que compró la compañía por RD$30,000.00 pesos, que conoce un solo miembro, que el dinero es suyo, que compró la compañía para protegerse de demandas", que según comprueba este tribunal, las declaraciones incongruentes e irreales del compareciente no hacen más que reforzar al tribunal que en la especie lo que se orquestó fue una deuda ficticia por parte del señor R.H.E., en su calidad de P. de la Compañía Cartonera H.C. por A., utilizando la empresa Internacional de Valores S.A., y al señor P.C.R.G., cuya inactividad comercial e insolvencia son evidentes y comprobadas, para tratar de distraer los bienes inmuebles que ya pertenecían de forma definitiva al Banco BHD aunque no se hubiese operado la transferencia definitiva del Contrato de Dación en Pago, por lo que en la especie, la mala fe de las actuaciones de las partes suscribientes del pagaré notarial no. 7, de fecha 2 de abril de 2007, registrado en fecha 14 de junio de 2007, y ejecutado por ante el Registro de Títulos en fecha 13 de julio de 2007, ha quedado suficientemente probada";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que la Corte a-qua, haciendo uso de sus poderes soberanos de apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas a su escrutinio, lo cual escapa a la censura de la casación excepto cuando se haga una desnaturalización, ha estimado que la recurrente procedió de mala fe a obtener la inscripción de su hipoteca judicial en base a un pagaré notarial;

Considerando, que con respecto de la alegada violación del artículo 1116 del Código Civil, es oportuno aclarar que lo dispuesto por el citado se refiere a dolo como vicio del consentimiento, lo cual no fue aplicado en el caso por la Corte a-qua, sino que dentro del desarrollo de la litis, los jueces valoraron la intención con que las partes han actuado y que precisamente ha generado la contestación con respecto del inmueble en cuestión, por tanto, en el caso, los jueces han ponderado los hechos y documentos dándoles el valor que le merecieron, dando motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en la violación alegada, que por todas estas razones los últimos medios del recurso carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que al estatuir así la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Internacional de Valores S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de junio de 2010, en relación con las Parcelas 56-Provisional-A, 57-Provisional-A, 58-Provisional-C, 59-Provisional, 72-Provisional, 88-Provisional, 89-Provisional, 72, 15-A, Manzana C, de los Distritos Catastrales núms. 4 y 16/4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Dres. A.D.M., L.R.C. y el Lic. E.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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