Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2015.

Número de sentencia116
Fecha08 Junio 2015
Número de resolución116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): R.R., P.R., contra la Sentencia No.20100678

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0116/15: Expediente núm. TC-04-2013-0095, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por R.A.R.G. y P.R.R., en contra de la Sentencia No.20100678, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de febrero de 2010.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0116/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el artículo 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia No. 20100678, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). El fallo declaró de manera principal, en resumen, lo siguiente: Rechazar el recurso de apelación y confirma la decisión apelada.

    En el presente expediente no se encuentra documentación tendente a notificación de la referida sentencia.

  2. Presentación del recurso en revisión;

    Los recurrentes en revisión, R.A.R.G. y P.R.R., interpusieron el presente recurso de revisión contra la indicada sentencia, el día cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), ante la secretaría general de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central.

    El recurso de revisión fue notificado mediante los siguientes actos: a) Acto Nos. 892/2013, de fecha cinco (5) de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.C.L.P., alguacil de estrado del 4to Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, y notificado al Dr. F.Á. y al Lic. J.Á., representantes legales de J.N., E.N.R., J. y M. delC.B.N. y compartes; y b) Acto No. 507/2013, del cinco (5) de septiembre de 2013, instrumentado por F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, notificado al Dr. N.E., representante legal de los señores R.L., M.R. y F.H.D..

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la sentencia No. 20100678, decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los señores A.N., D. de Alcalá Nebot, M.R.C.N., N.E.N. y L.A.N., alegando, entre otros motivos, los siguientes:

    Considerando: Que además este Tribunal Superior de Tierras al ponderar la Decisión Impugnada por efecto del recurso de apelación de que se trata y en uso de su poder revisor de que esta investido en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras No.1542/47, ha advertido que el J. a-quo al dictar su Decisión No.1 de fecha 30 de junio de 1980, motivó la misma tomando en consideración los documentos depositados al expediente y las conclusiones de las partes envueltas en este asunto; pero no se refirió a la aprobación de dos testamentos auténticos redactados y firmados por los finados A.N. y Antera Perelló de N., en fecha 8 de julio del año 1963, antes (sic) el Notario de Santiago Dr. C.A.D., (sic), pero en los demás aspectos hizo una correcta apreciación delos (sic) hecho (sic) y una buena apreciación de la ley, en los aspectos fundamentales de dicha decisión, por lo que la misma debe ser confirmada con modificaciones en su dispositivo lo (sic) cuales indicara mas adelante.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión;

    Los recurrentes en revisión, R.A.R.G. y P.R.R., mediante el presente recurso de revisión pretenden la nulidad de la sentencia recurrida, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

    A sabiendas que este Honorable Tribunal Constitucional no incursiona en los asuntos de fondo del proceso, nos permitimos en aras de enmarcar el expediente dentro de los parámetros morales y estricta legalidad, estimamos procedente adicionar a esta instancia el escrito de medios y conclusiones sometido en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), en relación al actual proceso, (…) se pormenorizan los vicios, inexactitudes y violación a las leyes que determinan la nulidad de los testamentos de A.N. y R. y A.P.V.. N., los cuales fueron aceptados como válidos por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Decisión No.200209018 recurrida (…).

  5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión;

    La parte recurrida, A.N.R. y A.P.V.. N., por los legatarios J.N. y Z. y compartes; J.D.P.V.. P. y compartes, depositaron su escrito de defensa contra el recurso de revisión de sentencia interpuesto, el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), ante la secretaría general de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, Distrito Nacional, alegando, entre otros motivos, lo siguiente:

  6. - POR CUANTO: Es evidente que en el caso que nos ocupa, la sentencia No. 2010-0678, objeto del presente recurso de revisión, no ha adquirido la autoridad de cosa juzgada prescrita por el articulo 53 antes citado, por lo que el recurso de revisión en su contra resulta a todas luces inadmisible, con todas sus consecuencias legales.

  7. Opinión de la Procuraduría General adjunta de la República Dominicana ante el Tribunal Constitucional

    El procurador general adjunto de la República Dominicana ante el Tribunal Constitucional, R.T.C., mediante escrito depositado el 4 de octubre de 2013, ante la secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, motiva su opinión, entre otros, en los siguientes alegatos:

    Conforme con el art.277 de la Constitución y con la normativa procesal sobre la materia establecida en el art.53 de la Ley 137-11, la admisión del recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional está sujeta a que la sentencia recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010.

    En la especie, la sentencia impugnada fue dictada con posterioridad al 26 de enero de 2010; sin embargo, tal y como se comprueba mediante la certificación anexa, emitida en fecha 01 de octubre de 2013 por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de abril de 2010 fue depositado fue depositado en la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación, en contra de la sentencia No.678, de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, respecto del cual fue celebrada una audiencia en fecha 01 de diciembre de 2010 que está pendiente de ser fallo (sic).

    En esa virtud, es evidente que la sentencia recurrida no ha adquirido la condición de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito indispensable a los fines de la admisibilidad de un recurso de revisión de sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales, a la luz del mandato del constituyente en el art.277 de la Constitución, reiterado por el legislador en el art.53 de la Ley Orgánica del Tribunal y de los Procedimientos Constitucionales, No.137-11.

  8. Pruebas documentales;

    Los documentos más relevantes depositados por las partes en lítis, en el trámite del presente recurso en revisión, son los siguientes:

  9. Acto No. 892/2013, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), instrumentado por J.C.L.P., alguacil de estrados del 4to Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, al Dr. F.Á. y al Lic. J.Á., representantes legales de J.N., E.N.R., J. y M. delC.B.N. y compartes.

  10. Acto No. 507/2013 del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), instrumentado por F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, al Dr. N.E. representante legal de los señores R.L., M.R. y F.H.D..

  11. Sentencia emanada de la Suprema Corte de Justicia en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  12. Certificado de Títulos referente a Libro 7 de la provincia Dajabón, Folio 175.

  13. Testamento del Señor A.N. de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963), realizado ante el Dr. P.A.C.D., notario público del municipio de Santiago.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  14. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente, así como a los hechos invocados por las partes envueltas en el conflicto, el presente caso se origina en una determinación de herederos, la cual fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, siendo esta recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras, el cual rechazó el indicado recurso. No conforme con la decisión dictada en apelación, interponen un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue acogido y casado con envío al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que decidió el rechazo del recurso de apelación. En desacuerdo con la decisión dictada en apelación, los señores R.R.G. y P.R.R. apoderaron a este tribunal del recurso de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

  15. Competencia;

    Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

  16. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    Sin conocer el fondo del presente recurso, es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, procede a examinar este aspecto, para lo cual se expone lo siguiente:

    1. Según el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso no cumple con el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por una Corte de Apelación, de manera específica por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y luego interpuesto un recurso de casación que aún no ha sido fallado y, también, a la referida sentencia de apelación un recurso de revisión de sentencia jurisdiccional del cual fuimos apoderados.

    2. En la especie, la sentencia impugnada fue dictada con posterioridad al 26 de enero de 2010; sin embargo, tal y como se comprueba mediante la certificación anexa, emitida el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación, en contra de la Sentencia No. 678, del 16 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, respecto del cual fue celebrada una audiencia en fecha 1 de diciembre de 2010, que está pendiente de fallo.

    3. En esa virtud, es evidente que la sentencia recurrida no ha adquirido la condición de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito indispensable a los fines de determinar la admisibilidad de un recurso de revisión de sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales, a la luz del mandato del constituyente en el art. 277 de la Constitución, reiterado por el legislador en el art. 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal y de Procedimientos Constitucionales.

    4. En ese sentido, se verifica que el presente recurso no cumple con ninguno de los supuestos establecidos ni el artículo 277 de la Constitución ni el 53 de la Ley 137-11, en razón de que la decisión recurrida aún no ha obtenido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que no han sido agotados todos los recursos disponibles ante el órgano jurisdiccional, deviniendo el presente recurso inadmisible, por no haber sido interpuesto en cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Constitución en sus artículos 277 y 53,de la Ley 137-11, careciendo de trascendencia y relevancia constitucional.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores R.R.G. y P.R.R. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 16 de febrero de 2010.

SEGUNDO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 in fine de la Constitución de la República y el 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores R.R.G. y P.R.R., y a los recurridos, F.Á., A.N.R. y Antera viuda N. y compartes.

CUARTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 08 del mes de junio del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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