Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución117
Número de sentencia117
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Auto Crédito Fermín, S. R. L.

Abogado(s): L.. C.M.R.

Recurrido(s): J.A.M.M.

Abogado(s): L.. E.F.P., N. de la C.M., Rigoberto Pérez Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Auto Crédito Fermín, S.R.L., organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. San Martín núm. 298, Edificio Nandito, Local núm. 1, 1er. Piso, E.K. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0005297-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1031-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G., en representación de la Licda. C.M., abogadas de la parte recurrente, Auto Crédito Fermín, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N. de la C.M. y E.F.P., abogados de la parte recurrida, J.A.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2013, suscrito por la Licda. C.M.R., abogada de la parte recurrente, Auto Crédito Fermín, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. E.F.P., N. de la Cruz Mieses y R.P.D., abogados de la parte recurrida, J.A.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.A.M.M., contra la razón social Auto Crédito Fermín, S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de marzo de 2011, la sentencia núm. 0217-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor J.A.M.M. contra la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, SRL, al tenor del acto número 153/2010, diligenciado el nueve (09) del mes de Junio del año dos mil diez (2010), por el Ministerial J.L.M.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme al derecho y a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia: A) ORDENA a la razón social AUTO CRÉDITO FERMÍN, SRL, a entregar en manos del señor J.A.M.M., el vehículo descrito como Automóvil Privado, Marca Toyota, Modelo Corolla Ve, Año 1999, Color Azul, Motor o Serie No. 48599, Registro y Placa No. A278999, Chasis No. 1NCBR12E9XZ146599; B) CONDENA a la entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, SRL, al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00), a favor del señor J.A.M.M., como justa indemnización por los daños morales por él percibidos ; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, conforme los motivos expuestos"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 1182-11, de fecha 6 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la razón social Auto Crédito Fermín, S.R.L., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 1031-2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., mediante acto No. 1182/11, de fecha 06 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial W.G.V., ordinario de la cámara penal de la corte de apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0217/2011, relativa al expediente No. 037-10-00673, de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la cuarta sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el mencionado recurso y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos antes expresados; TERCERO: CONDENA al recurrente, razón social AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. NILSON DE LA CRUZ MIESES, R.P.D. y ESMELIN FERRERA PÉREZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 6 de agosto de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente, Auto Crédito Fermín, S.R.L., confirmando en tal sentido el monto establecido en la decisión de primer grado, a favor del recurrido, J.A.M.M., por un monto de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), cantidad esta que, como es evidente, no excede la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos, calculados a la fecha de interponerse el presente recurso;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el Art. 5, P.I., literal c) de la ley antes citada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Auto Crédito Fermín, S.R.L., contra la sentencia núm. 1031-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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