Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Número de resolución119
Fecha14 Agosto 2013
Número de sentencia119
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Productos Roselló, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. M.G.M.

Recurrido(s): Dominicana de Financiamiento, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.C.M.R., L.. Arodis Carrasco Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Productos Roselló, C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle A.M.G. núm. 18, de la ciudad y municipio de Constanza, provincia La Vega, República Dominicana, debidamente representada por su presidente señor J.P.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-00005790-9, domiciliado y residente en el domicilio de su representada, el cual actúa también en su propio nombre; la señora M.C.B.L., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0000085-7, domiciliada y residente en el domicilio descrito anteriormente; R. de Js. R.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0012204-0, domiciliado y residente en la calle R.E. núm. 53, Constanza, Provincia La Vega, República Dominicana; J.R.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0000578-1, domiciliado y residente en la calle Prolongación Luperón núm. 28, Constanza, provincia La Vega, República Dominicana; contra la sentencia núm. 121-10, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.Y.C.R., abogada de la parte recurrida, Dominicana de Financiamiento, C. por A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. M.G.M., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C.R., abogados de la parte recurrida, compañía Dominicana de Financiamiento, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de préstamo y radiación de hipoteca, interpuesta por la compañía Productos Roselló, C. por A., en contra de Dominicana de Financiamiento, C. por A., la demanda en interviniente voluntaria señora M.C.B.L.; y la demanda en intervención forzosa los señores J. pascual R.C., R. de J.R., J.R.R.B. y Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó, el 7 de julio de 2009, la sentencia núm. 83-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la demandada en intervención forzosa Banco Industrial de Desarrollo e Inversión, S.A.; SEGUNDO: Rechaza la demanda en Intervención Voluntaria e intervención Forzosa interpuesta por al señora MARÍA CONCEPCIÓN BLAYA LÓPEZ, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declara buena y válida la Demanda en Nulidad de Contrato de Préstamo e Inscripción de Hipoteca y Nulidad de Sentencia de Adjudicación y Embargo Inmobiliario incoada por PRODUCTOS ROSELLÓ, C. por A., en contra de DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, C.P.A., (DOFINCA), por ser regular en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda en nulidad de Contrato de préstamo e Inscripción de Hipoteca y Nulidad de Sentencia de Adjudicación marcada con el No. 13-2001, de fecha 14 de febrero del año 2001, y Embargo Inmobiliario, interpuesto por PRODUCTOS ROSELLÓ, C. por A., en contra de DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, C.P.A., (DOFINCA), por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Condena a la parte demandante PRODUCTOS ROSELLÓ, C. por A., a la interviniente voluntaria MARÍA CONCEPCIÓN BLAYA LÓPEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes DR. JULIO C.M.R. Y LA LIC. A.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial C.G., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, para la notificación de la presente sentencia"(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, la compañía Productos Roselló, C. por A., J.P.R.C., M. concepción B.L., R. de Js. R.B., J.R.R.B., interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 817, de fecha 2 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial L.F.S., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, rindió, el 21 de junio del 2010, la sentencia núm. 121-10, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza la excepción de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código Civil Dominicano; TERCERO: Rechaza la exclusión de documentos por la razones señaladas; CUARTO: Declara inadmisible la presente demanda por las razones explicadas en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Compensan las costas del procedimiento."(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; no ponderación de los documentos esenciales para la solución del litigio ni de los hechos relevantes de la causa para la administración de justicia en el caso de la especie; desconocimiento del sentido claro y preciso del escrito (titulo) principal; no ponderación de puntos esenciales para la solución del caso; omisión de estatuir (falta de motivos); desnaturalización de los hechos de la causa; contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación e inobservancia de disposiciones de orden constitucional y legal, reglas procesales y deberes nacionales e internacionales: a) Los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales (art. 74 de la constitución); b) los derechos fundamentales de la propiedad (art. 51), de la familia (art. 55), las personas de la tercera edad (art. 57) y la vivienda (art. 59); c) La búsqueda de la justicia a través del Derecho consagrada por el art. 43 del Estatuto del Juez Iberoamericano y el Capitulo V, artículos 35 al 40 del Código de Ética Judicial Iberoamericano; d) La Misión y visión del Poder Judicial de la República Dominicana; e) El Código de Procedimiento Civil en los artículos infracitados; f) El Código Civil Dominicano en los artículos infracitados; g) La Declaración Universal de los Derechos Humanos; h) la Convención Interamericana de los Derechos Humanos";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad de los Arts. 215 del Código Civil Dominicano y 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que pueden y deben ser declarados de oficio (dentro de las facultades de Control Difuso de la Constitucionalidad que posee el Juez actuante en la especie), no conformes con la Constitución de la República, los artículos 215 del Código Civil Dominicano y 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia admitir las presentes acciones, declarar y pronunciar la nulidad de la sentencia civil de adjudicación núm. 32/2007 del 14 de mayo del 2007 dictada por este tribunal; con todas sus consecuencias y derivaciones legales y procesales, por ser violatorias a la igualdad de todos ante la ley; y sobre todo al derecho de propiedad (Art. 51 constitución) y a la protección constitucional de la familia (artículo 55); en virtud de que bajo el ordenamiento procesal del embargo inmobiliario, sus normas traducen la definida intención del legislador de rodear la transferencia forzosa de la propiedad inmobiliaria de ciertas y rigurosas formalidades, inspiradas en la importancia e interés socio-económico que los inmuebles tienen dentro de la sociedad en sentido general, como ente colectivo, y que tipifican sin duda su carácter de orden público y además, en el caso de la especie, la nulidad pedida está fundamentada en la contestación del título ejecutorio que dio origen a todos estos procesos, es decir el contrato de fecha 12 de julio de 1999, así como a la existencia misma del préstamo en base al cual pretenden ser expropiadas los valiosos solares (hogar familia Roselló-Blaya) objetos de adjudicación en la sentencia y proceso impugnado; al declararse por control difuso la inconstitucionalidad de los artículos 728 y 729 con alcance limitado a lo relacionado a la presente contestación, se desvanece todo obstáculo existente para poder hacer justicia en el presente caso, analizando las circunstancias mismas del origen de todo lo acontecido que nos ha traído hasta esta situación realmente deplorable desde el punto de vista de lo justo y lo injusto; de la práctica no ética de unas financieras y su presidente propietario administrador, que se aprovecharon de la ignorancia de un agricultor poco dado a la asesoría, que además dejó confundir en algún momento con poses de amistad que a la postre resultó maliciosa, de la costumbre de nuestros registros de títulos de inscribir hipotecas con la sola presentación de contratos de préstamos, sin comprobar las ejecuciones de las obligaciones contenidas en los mismos, emitiendo en consecuencia títulos duplicados a acreedores sobre la base de documentos que no constituyen por si mismos más que proyectos de préstamos tal como aconteció en el caso de la especie; honorables magistrados no olvidéis tomar los principios del Derecho Universal: "Sunmus Jus, S. injuriae"; al declarar parcialmente los artículos 215 del Código Civil Dominicano y 728 y 729 del código de procedimiento civil, no conformes con la constitución dominicana, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que posee esta honorable corte de apelación se abre la puerta de la justicia por encima de la cortísima temporalidad que dichos artículos pretenden imponer a dos situaciones del caso de la especie que son reales, comprobadas y no sujetas a contestaciones de fondo, sino de forma de parte de los recurridos: A. por un lado el derecho de la esposa común en bienes a demandar y proteger su familia, su hogar familiar y la casa que tradicionalmente ha servido de asiento a este y por otro lado, B. el derecho de quienes de buena fe han entregado sus títulos originales de propiedad, han pactado de buena fe un contrato hipotecario y luego que se cumpla con ellos, sus contrapartes actuando con una mala fe inaudita, se valgan de dichos títulos y del dicho contrato para inscribir hipotecas, ejecutar, adjudicar y transferirse dichos derechos a su favor procurando un enriquecimiento ilegitimo ante el cual la Justicia Dominicana no debe permanecer impávida"(sic);

Considerando, que la corte a qua fundamentó el rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad de los precitados artículos, motivando en el sentido siguiente: "que todo ordenamiento jurídico se encuentra regido por un sistema de normas las cuales por su fuente y contenido están ubicadas en un plano jerárquico las unas frente a las otras debiendo ser cónsonas con las normas supremas que la inspiran y las regulan y permite su vigencia en ese sistema debiendo ser apartadas aquellas que atentan con los postulados y principios contenidos en la constitución, que en ese orden dos sistemas o métodos se conocen para el control constitucional de las normas: A-) el difuso y B-) el concentrado conforme a la vigente constitución nacional, ambos métodos de control constitucional son permitidos actualmente, reconociéndose en el primero que todo J. tiene el poder de declarar la inconstitucionalidad de una norma incoada en el curso de un juicio que se celebra ante él cuando ella no lleva los requisitos señalados; que los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se pretende contrario a la Constitución señalan: Art. 728 "Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaria del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el procedimiento sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren rechazados se expresará en la misma sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a efecto"; Art. 729 "Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicados por primera vez en un periódico el extracto de que se trata el Art. 696. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaria del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente tendrá efecto en la misma audiencia; todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad, serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la adjudicación"; que los artículos señalados y que anteriormente se describieron han sido diseñados con la finalidad de permitir a todo interesado defenderse de los actos procesales nacidos ante o en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario que también se aprecia que ambos artículos señalan y definen los estadios procesales para accionar por vía incidental derivándose de estos dos grupos: A-) los incidentes anteriores a la lectura del pliego de condiciones; B-) los incidentes posteriores a la lectura del pliego de condiciones; que conforme a la necesidad propia de toda ejecución el legislador abrevia los plazos en que deben ser ejercidos estos medios de defensa, cuya disponibilidad no se ve afectada por la premura con que son dispuestos los puntos de partida de la acción, para el ejercicio de los medios de defensa de todo interesado, que en ese orden de ideas no es posible señalar como un vicio que anula la norma la forma dispuesta por el legislador para el ejercicio de esta derecho, máxime cuando estos han sido dispuestos por las razones señaladas, que por tanto el vicio de inconstitucionalidad denunciado contra los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil debe ser rechazado; que el artículo 215 del Código Civil denunciado como inconstitucional establece: "Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial"; que de la simple lectura de este artículo se advierte que el legislador da un tratamiento igualitario tanto al marido como a la esposa, pues no se somete o condiciona el ejercicio de la acción a plazos desiguales, como tampoco crea requisitos especiales en detrimento de la mujer para esta pedir la nulidad de los actos de disposición y administración que hayan sido dado sin su consentimiento, por tanto el vicio denunciado no se verifica en el cuerpo del artículo 215 del Código Civil"(sic);

Considerando que al proceder a analizar dicho pedimento esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar que mediante sentencia de fecha 19 de julio del 2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidió conforme a la Constitución el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los motivos siguientes: "que el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696...; cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del tribunal publicado en un periódico"; que como se advierte el citado texto legal señala todas las formalidades requeridas para que el perseguido y los terceros, por medio de la publicidad que el mismo establece, tengan debido conocimiento del proceso que se ejecuta en su perjuicio; que tradicionalmente esa publicidad ha constituido la garantía al ejercicio del derecho de defensa, establecido por el artículo 8, numeral 2, inciso j) de la Constitución de la República, y que por tanto el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil no contraría lo ordenado en el texto constitucional mencionado, por tratarse de una disposición legal aplicable, sin distinción, a toda la comunidad; que además del estudio del mencionado artículo 729, no se desprende que resulten como afectados de la nulidad a que se refiere el artículo 46 de la propia Constitución, ya que como se ha expuesto precedentemente en dicho precepto no se advierte la violación sustantiva denunciada por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción";

Considerando, que los motivos precedentemente descritos no solo aplican para el artículo 729 sino también para el Art. 728, ambos, del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaria del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el procedimiento sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren rechazados se expresará en la misma sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a efecto"; por lo que mientras el artículo 729 se refiere a las nulidades de forma o fondo sometidas posterior a la lectura del pliego de condiciones, el Art. 728 trata sobre las que preceden a la lectura del mismo, pero en su esencia, ambos señalan todas las formalidades requeridas para que el perseguido y los terceros, por medio de la publicidad que los mismos establecen, tengan debido conocimiento del proceso que se ejecuta en su perjuicio; que esa publicidad, tal y como ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, ha constituido la garantía al ejercicio del derecho de defensa, por lo que en dichos preceptos no se advierte la violación sustantiva denunciada por el recurrente en la instancia objeto de la presente acción;

Considerando, que, ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en sentencias anteriores, que el término "vivienda", utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador atendiendo al rol que desempeña en el patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; que, en efecto, con la modificación introducida por la Ley 855 al artículo 215 del Código Civil, al consagrar el artículo 215 del Código Civil que: "los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen", cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar; que esa protección, hasta esa fecha limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01 de fecha 12 de noviembre de 2001 que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio familiar, y mediante la cual fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Código Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativos a la formación de los bienes comunes, a su administración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal; por lo que procede desestimar el pedimento de inconstitucionalidad formulado por la parte recurrente de los precitados artículos, en razón de que el mismo es conforme a la Constitución de la República;

Considerando, que, a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata por falta de las formalidades de la ley, alegando que el memorial de casación carece de medios, de motivaciones o explicaciones claras de las supuestas violaciones a los preceptos constitucionales o de la falta de ponderación que en él se cita, no establece en qué parte de la sentencia atacada se verifica tales violaciones, limitándose a hacer una crítica generalizada de la sentencia, sin precisar un agravio o agravios determinados, lo que no constituye una motivación que pueda satisfacer las exigencias de la ley sobre la materia;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, en consecuencia se impone verificar por ser una cuestión prioritaria, los alegatos concernientes al segundo medio de casación el cual se refiere a violaciones constitucionales referidas en la sentencia atacada, que esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, tal como refiere la parte recurrida el medio de que se trata procede en declarar inadmisible el segundo medio de casación no así el recurso de casación, puesto que la parte recurrente refiere violaciones a los Arts. 74, 51, 55, 57 y 59 de la Constitución, Art. 43 del Estatuto del Juez Iberoamericano y el Capitulo V, Arts. 35 al 40 del Código de Ética Iberoamericano, misión y visión del Poder Judicial de la República Dominicana; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, pero no establece en qué parte de la sentencia atacada se verifica tales violaciones, limitándose a desarrollar el contenido de los artículos alegados, por lo que procede declarar inadmisible el segundo medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente arguye lo siguiente: "que la Corte a qua no ponderó el hecho que quedó demostrado ante ella que los recurridos en casación, demandados en primera instancia no pudieron demostrar bajo ninguna circunstancia y bajo ninguna prueba que habían desembolsado el dinero pactado en el contrato de préstamo de fecha 12 de julio de 1999 de conformidad con su cláusula Sexta y su PARRAFO ÚNICO que establecían: "ARTÍCULO SEXTO: Para cumplir con la obligación puesta a su cargo por el presente contrato, DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, S.A., entregara a LA DEUDA la suma de RD$3,000,00.00 (Tres millones de Pesos Oro Con 00/100), la cual es objeto de este préstamo, en un (1) desembolso, que se realizará conforme acuerden LAS PARTES, previa solicitud y siempre que exista disponibilidad de recursos para efectuarlo. PÁRRAFO ÚNICO: El desembolso antes mencionado podrá comprobarse, sea por el simple recibo, sea por la firma de la copia del cheque que se emita, o por cualquier otro medio que sea satisfactorio para DOMINICANA DE FINANCIAMIENTO, S.A."; que la Corte a qua tampoco ponderó el hecho del reclamo de la esposa para que la vivienda familiar de más de cincuenta años construida por toda la familia, inmueble objeto del presente litigio, no termine siendo expropiada sin justa causa; es difícil la coincidencia total de los casos en justicia, y en el caso de la especie, si bien es cierto que existe una aparente ejecución inmobiliaria con visos de legalidad, no es menos cierto que se trata de un caso con circunstancias que los magistrados han debido ponderar a la vista de nuestra constitución y los instrumentos internacionales ratificados por el país y vinculantes para los jueces sobre todo en el sentido de la familia, el hogar, de la inexistente justa causa de las obligaciones ejecutadas, del valor del inmueble envuelto; de la práctica de los Registros de Títulos de inscribir hipotecas sobre contratos de préstamos pendientes de ejecución de las obligaciones de los que figuran como acreedores; de la indefensión fáctica del Sr. J.P.R.C. (agricultor que nunca apoderó abogados para su defensa en todo el devenir de los hechos); de la aceptación de medios de inadmisión basados en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil en contraposición con la realidad comprobada del fraude originario de la adjudicación; del peso de los textos constitucionales, del Código de Ética Judicial Iberoamericano, del Estatuto del Juez Iberoamericano, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Misión y Visión del Poder Judicial de la República Dominicana que enunciamos en el presente Recurso; que al limitarse a rechazar la excepción de inconstitucionalidad por control difuso planteada a la misma y a la vez acoger un medio de inadmisión la Corte a qua también se limitó y no motivó ni analizó lo relativo a los puntos relevantes e importantes del caso, haciendo con ello un ejercicio en desmedro del alto oficio de buscar la Justicia a través del Derecho"(sic);

Considerando, que como se advierte, el presente medio de casación invocado por la parte recurrente se refiere a cuestiones de fondo referentes a la demanda en nulidad de contrato de préstamo y radiación de hipoteca interpuesta por ellos contra la parte recurrida Dominicana de Financiamiento, C. por A. (Dofinca), alegatos que no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por la corte a-qua, en virtud de que ésta se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderada fundamentándose en que, la demanda en nulidad de contrato de préstamo y cancelación de hipoteca se encontraba sin objeto al momento de ser interpuesta, en razón de la transferencia operada por la sentencia de adjudicación, pues esta, en su condición de sentencia de adjudicación inmobiliaria debidamente inscrita, y por tratarse de un terreno registrado, extinguió todas las hipotecas, incluyendo la que le sirvió de base al embargo; por lo que al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto, estando para la corte a-qua vedado el conocimiento de los méritos de las pretensiones de fondo formuladas por las partes; que, en estas circunstancias, es evidente que los medios en que se sustenta el presente recurso de casación son inoperantes, carecen de pertinencia y deben ser desestimados, y con ello, debe ser rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Productos Roselló, C. por A., J.P.R.C., M.C.B.L., R. de Js. R.B. y J.R.R.B., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que los Arts. 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, y 215 del Código Civil Dominicano, son conformes y congruentes con la Constitución; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Productos Roselló, C. por A., J.P.R.C., M.C.B.L., R. de Js. R.B. y J.R.R.B., contra la sentencia civil núm. 121-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 21 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.M.R. y la Licda. A.Y.C.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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