Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.E.M., Rosenia del Carmen Tejada de Moreno

Abogado(s): J. de J.S.M.

Recurrido(s): L.. M.E.C., L.. U.A.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.E.M. y Rosenia del C.T. de M., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 095-0012715-5 y 095-005685-9 (sic), respectivamente, domiciliados y residentes en la carretera D. núm. 84, tramo Santiago-Licey al Medio, municipio Licey al Medio, provincia Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00130-2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.C., por sí y por la Licda. U.A.A.G., abogados del recurrido, señor J. de J.S.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar, contra la sentencia No. 00130/2004 del diez (10) de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2005, suscrito por el Dr. V.J.C.P. y la Licda. M.A.T.S., abogados de la parte recurrente, L.E.M. y Rosenia del C.T. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2005, suscrito por los Licdos. U.A.A.G. y M.E.C., abogados de la parte recurrida, J. de J.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, incoada por los señores L.E.M. y Rosenia del Carmen Tejada de Moreno, contra el señor J. de J.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó en fecha 4 de marzo de 1999, la sentencia civil núm. 137, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe DECLARAR y al efecto DECLARA buena y válida la presente demanda en Daños y Prejuicios, por haber sido interpuesta conforme a las leyes; SEGUNDO: Que debe DECLARAR y DECLARA, al señor J.D.J.S., civilmente responsable en virtud de los artículos 1383 y 1384, párrafo 1, del Código Civil y lo condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) a favor de los señores L.E.M. Y ROSENIA DEL CARMEN TEJADA DE MORENO, en su condición de padres del finado L.M.M.T., como justa reparación de los daños morales y materiales causados a los mismos en ocasión de la muerte de su hijo L.M.M.T.; TERCERO: Que debe CONDENAR y CONDENA al señor J.D.J.S., al pago de las costas y honorarios del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del DR. V.J.C.P. y los LICDOS. M.A.T.S. y F.A.N.M., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."(sic); b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal parcial los señores L.E.M. y Rosenia del Carmen Tejada de M., mediante acto núm. 117-99, de fecha 10 de abril de 1999, suscrito por el ministerial A. de J.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, y de manera incidental, el señor J. de J.S., mediante acto núm. 185, de fecha 12 de abril de 1999, suscrito por el ministerial R.B.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ambos contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia civil núm. 00130-2004, de fecha 10 de mayo de 2004, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma regulares y válidos los recursos de apelación principal parcial e incidental, interpuestos respectivamente por los señores L.E.M., ROSENIA DEL CARMEN TEJADA DE MORENO Y J.D.J.S., contra la sentencia Civil No. 137, dictada en fecha Cuatro (4) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuestos conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, a) RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación principal parcial interpuesto por los señores L.E.M., ROSENIA DEL CARMEN TEJADA DE MORENO; B) ACOGE por procedente, fundado y tener base legal, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.D.J.S. y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el fallo impugnado por los motivos expuestos en la presente decisión y en consecuencia, RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios interpuesta en su contra por los señores L.E.M. y ROSENIA DEL CARMEN TEJADA DE MORENO, mediante acto No. 295/97, de fecha 24 de Noviembre del 1997, instrumentado por el ministerial A.D.J.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; TERCERO: RECHAZA por improcedente, infundada y carente de base legal, ordenar la ejecución sin fianza de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a los señores L.E.M. Y ROSENIA DEL CARMEN TEJADA DE MORENO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. M.E.C. y URSINA ANICO GUZMÁN, quienes afirman avanzarlas en su totalidad."(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: a) Violación del principio del efecto relativo de los contratos (Art. 1165 del Código Civil); b) Confusión entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual; Segundo Medio: a) Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Decisión fundada en elementos jurídicos no pedidos y descartados por las partes. Fallo extrapetita; b) Desnaturalización de los hechos y del derecho y violación (por falsa aplicación) de los artículos 1146 y 1147 del Código Civil.";

Considerando, que por su parte, el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de acuerdo a la antigua redacción del artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación fue notificada el día 25 de octubre de 2004, según consta en el acto núm. 988-2004 instrumentado por el ministerial J.M.N.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y el recurso de casación fue interpuesto el día 3 de enero de 2005, de conformidad al auto autorizando a emplazar emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en esa fecha; que, el plazo de dos meses establecido en la antigua redacción del artículo 5 Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, tratándose de un plazo franco de acuerdo a la redacción del artículo 66 de la misma ley, lo que implica que para su cálculo no se computa el dies a quo, esto es la fecha de notificación de la sentencia, ni el dies ad quem, la fecha de vencimiento del mismo, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se extendía hasta el lunes 27 de diciembre de 2004;

Considerando, además, que de acuerdo a las prescripciones del artículo 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, en virtud de que, residiendo la parte recurrente en la ciudad en Santiago, lugar donde fue notificada la sentencia hoy impugnada, y existiendo una distancia de 155 kilómetros entre dicha localidad y la ciudad de Santo Domingo, el plazo debe aumentarse en razón de un día por cada treinta kilómetros y por fracción mayor de 15 kilómetros, como indica el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que en esas condiciones, la parte recurrente disponía de un plazo adicional de 5 días para depositar en tiempo hábil su memorial de casación, por lo que dicho plazo vencía el sábado 1ro. de enero de 2005, el cual por ser feriado de Año Nuevo y dada la naturaleza del recurso de casación que exige para su interposición el depósito en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia del aludido memorial, se prorrogaba al siguiente día laborable, que en este caso era el lunes 3 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar el indicado depósito, lo que revela que el recurso de casación de que se trata se ha interpuesto dentro del plazo previsto en la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en la segunda rama de su primer medio y en su segundo medio de casación, los cuales se examinan reunidos y en primer término por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en un grave error al afirmar que los entonces recurrentes debieron basar su acción en las reglas de la responsabilidad contractual, en virtud de la existencia de un contrato concluido entre la víctima inicial y el demandado, cuando estos interpusieron la demanda den virtud de los perjuicios que experimentaron personalmente como padres del joven fallecido, y no como herederos o causahabientes del último; que, la corte a-qua incurre en violación al principio de inmutabilidad del proceso al acoger el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy recurrido y revocar la sentencia impugnada, bajo el fundamento de que el tribunal de primer grado debió aplicar el régimen de responsabilidad contractual previsto en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, a pesar de que la parte demandante había fijado el alcance de su reclamación indemnizatoria, de forma exclusiva, en los artículos relativos a la responsabilidad delictual; que, el hoy recurrido solicitó la revocación, en todas sus partes, de la sentencia de primer grado, alegando que el juez que la dictó hizo una errónea interpretación de los hechos y de los elementos de prueba aportados, que comprueban que el hecho se debió a la falta exclusiva de la víctima, por lo que hizo una incorrecta aplicación de los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, al no existir a su juicio los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, lo que evidencia que el litigio quedó enmarcado dentro de la normativa atinente a la responsabilidad delictual; que, habiéndose fijado el objeto y la causa de la demanda y encontrándose en esos términos ligada la instancia entre las partes, la corte a-qua no podía, sin violar el principio de inmutabilidad del proceso y viciar de nulidad su decisión, fundar esta última en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, relativos a la responsabilidad contractual; que, al aplicar la normativa concerniente a la responsabilidad contractual, a pesar de su evidente improcedencia en la especie, la corte a-qua desnaturalizó los hechos que dieron lugar a la demanda introductiva de instancia y las disposiciones legales aplicables, efectuando una falsa aplicación de los artículos 1146 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua consideró lo siguiente: "[…] que la acción en responsabilidad civil que invoca la parte recurrente parcial, se fundamenta en la responsabilidad civil delictual por el hecho personal, por el hecho de la cosa inanimada y la responsabilidad por otro, establecidas en los artículos 1382, 1383, 1384 párrafo 1ro. y 3ro. del Código Civil […] que en el complejo "Agua Azul", se cobra una suma de dinero por la utilización de sus instalaciones, de donde resulta, que no existiendo prueba en contrario, la víctima como cualquier usuario de los servicios del centro de esparcimiento, pagó la cuota correspondiente para poder accesar (sic) al mismo y hacer uso de sus instalaciones […] que establecido que entre la víctima, usuario del servicio y el recurrido, se celebró un contrato de empresa o servicios, por consiguiente, en caso de una acción en responsabilidad civil, el acreedor de la indemnización tiene que invocar las reglas de la responsabilidad civil contractual, establecidas en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil […] que el juez a-quo, acogió la demanda en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 párrafo primero del Código Civil, cuando debió rechazar la misma, en razón de que cuando existe una acción en responsabilidad civil, las reglas a aplicar tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la misma, son las reglas de la responsabilidad civil contractual, no se puede aplicar las reglas de la responsabilidad civil delictual, en razón de que existe un contrato celebrado entre las partes, y un incumplimiento a una obligación contractual, tal como se ha podido establecer por la ponderación de los elementos de instrucción aportados al proceso, en la especie, una obligación de seguridad y de resultado, de rendir al usuario del servicio ofrecido, sano y salvo, al momento de la terminación de la prestación del mismo […]";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio "Iura Novit Curia", pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta S., debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio "Iura Novit Curia", que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la Corte al caso;

C., que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: "es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: "El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto"; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto";

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores L.E.M. y Rosenia del Carmen Tejada de Moreno, contra el señor J. de J.S.M., a fin de que se les ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios recibido por estos, como consecuencia del ahogamiento de su hijo en el complejo "Agua Azul", cobijando su demanda bajo el amparo de los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafos 1ro. y 3ro., del Código Civil que se enmarcan dentro de la responsabilidad delictual y cuasidelictual; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que tal y como lo denuncia la parte recurrente, la corte a-qua incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al retener y juzgar el caso en base a la responsabilidad contractual, consagrada en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil, puesto que, como se ha dicho, si bien los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie, puesto que al darle la corte a-qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, lo cual, es de toda evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que es necesario precisar, que con su proceder la corte a-qua, además de haber incurrido en una violación al hacer uso del principio Iura Novit Curia sin darle la oportunidad a las partes de presentar sus argumentos, como se ha dicho, ha incurrido en la confusión alegada por la parte recurrente en la segunda rama de su primer medio de casación, al determinar que conforme a los hechos de la causa, los demandante originales debieron fundar su demanda en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil relativos a la responsabilidad contractual, cuando los mismos lanzaron su demanda por los daños y perjuicios experimentados por ellos con la muerte de su hijo, que de acuerdo a los hechos establecidos como ciertos por la jurisdicción de fondo, murió ahogado en la piscina del complejo turístico "Agua Azul";

Considerando, que el artículo 43 del Estatuto Iberoamericano indica que los jueces al fallar deben hacerlo con equidad, ya que la injusticia extrema no hace derecho;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a-qua incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente en los medios que se, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar la primera rama del primer medio de casación planteado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00130-2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de mayo de 2004, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.J.C.P. y la Licda. M.A.T.S., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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