Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha06 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consorcio Video Gaming Internacional, S.A.

Abogado(s): Dras. B.H., C.A. De Senior, L.. Y.L.P.

Recurrido(s): N.G.H.

Abogado(s): L.. R.C.R., Francisco Suriel Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio Video Gaming Internacional, S.A., entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Autopista Las Américas, Km 12, sector J.D., el Tanque, República Dominicana, debidamente representada por su Gerente, R.J.M.L., canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 226-0002985-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia Laboral de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.F.C.R. y F.A.S.S., abogados de la parte recurrida, N.G.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de enero de 2010, suscrito por las Dras. B.B.H.H., C.A. De Senior y la Licda. Y.L.P., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0191007-3, 001-0200949-5 y 001-09252995-8, respectivamente, abogadas de la parte recurrente, Consorcio Video Gaming Internacional, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. R.F.C.R. y F.A.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 023-0019660-3 y 023-0018145-6, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Que en fecha 2 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S. y E.R.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 4 del mes de marzo del año 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., y R.C.P.Á., integran la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida, N.G.H., contra la actual recurrente Consorcio Video Gaming Internacional, la Sala Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por la señora N.G.H., en contra de la empresa Consorcio Video Gaming Internacional, por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, la existencia de un desahucio incumplido ejercido por la empresa Consorcio Video Gaming Internacional, en contra de la señora N.G.H. y con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora demandante, los valores siguientes: a) RD$120,436.40 por concepto de 28 días de Preaviso; b) RD$1,144,145.8 por concepto de 266 días de Auxilio de Cesantía; c) RD$77,423.4 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$258,078.00 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa año 2007; e) RD$204,312.00 por concepto de Proporción de participación en los beneficios de la empresa año 2008; f) RD$81,145.83 por concepto de Salario de Navidad 2008; G) Más lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.A.S.S. y R.F.C.R., abogados concluyentes, quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; Quinto: C. alM.R.A.P.L., Alguacil Ordinario de esta Sala y/o cualquier otro alguacil de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que recurrida en apelación la indicada decisión, intervino la Sentencia del 30 de noviembre de 2009, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza las solicitudes de inadmisibilidad por falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma regular y válido el recurso de apelación por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Ratificar como al efecto ratifica en todas sus partes, salvo la excepción que se indicará más adelante la sentencia número 55-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; Cuarto: Revocar como al efecto revoca el pago de participación de los beneficios a la empresa Consorcio Video Gaming Internacional, que aparece en la sentencia mencionada; Quinto: Condenar como al efecto condena a la empresa Consorcio Video Gaming Internacional, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los Dres. F.A.S.S. y R.F.C.R., quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; Sexto: C. al ministerial S.B., alguacil ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente, a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, del testimonio y falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de Motivos; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos en lo que se refiere a las vacaciones y tiempo del contrato de trabajo; Sexto Medio: Desnaturalización, falta de ponderación y de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que en lo que concierne a la solicitud de inadmisión del recurso, realizada por la parte recurrida, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que éste pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos y argumentos en que se funda están dirigidos en su integridad a refutar los medios de casación propuestos por la recurrente, sin que se enuncie, ni remotamente, los fundamentos de la alegada inadmisión, limitándose únicamente a solicitar en la parte dispositiva de su memorial de defensa la inadmisión del presente recurso de casación, lo que no permite a esta Corte de Casación apreciar el por qué dicho recurso es o no inadmisible; que es evidente que el medio invocado carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus seis medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que si se observan las declaraciones de la hoy recurrida, en ningún momento ha expresado que haya sido objeto de violencia por presión, amenaza o de cualquier otra manera, por lo que la Corte a-qua desnaturalizó la esencia de lo consensuado entre las partes; que en el caso de la especie la trabajadora no ha aportado ningún elemento de prueba que le pueda indicar al tribunal que sobre la misma se haya ejercido algún tipo de violencia, presión o amenaza, por lo que la Corte a-qua deja la pre-citada sentencia en falta de base legal en lo referente a los artículos 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano; que la Corte a-qua entra en contradicción de motivos, ya que toma de las declaraciones de las partes que coinciden con su fallo, sin embargo, desecha las demás, a pesar de haber sido dada por la misma persona incluyendo la trabajadora; que el Tribunal a-quo sólo se supeditaron a ponderar las documentaciones y declaraciones aportadas por la trabajadora, obviando documentos y hechos importantes aportados por la recurrente, los cuales fueron ignorados al momento de estatuir, lo que se traduce en falta de motivos";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, expresó en síntesis lo siguiente: "Que es un hecho que no deja lugar a dudas, de carácter evidente, claro e inequívoco, la terminación del contrato por desahucio de la señora N.G.H., cuando la carta copiada más arriba dice en su parte final refiriéndose a ésta y a otra señora, M.T.G.N., el "Consorcio Video Gaming Internacional, S.A., ha puesto fin al contrato de trabajo, al mismo tiempo le comunicamos que ambas señoras le han sido pagadas sus prestaciones"; que todo pago de valores conlleva prueba de ello como forma de extinción de las obligaciones que crea para el caso de la especie, prestaciones laborales por desahucio. Prueba que en materia laboral puede hacerse por todos los medios y que en el caso que nos ocupa se discute con un recibo de descargo; que la firma de la señora N.G.H. no es negada por ella por ante este tribunal, lo que ella expresa es que esa firma fue realizada en una cárcel para lograr un acuerdo a los fines de liberarla de una acusación en su contra; que en materia laboral prima el principio de la primacía de la realidad donde los hechos se le imponen a los escritos como lo concretiza el Principio IX del Código de Trabajo, en tal sentido esta Corte teniendo a la vista las pruebas testimoniales, las declaraciones de las partes, los documentos aportados, ha determinado lo siguiente: 1) Que la señora N.G.H. estuvo detenida en el Destacamento Policial de J.D. con motivo de una situación o hecho que tenía que ver con un conflicto de carácter penal, en la empresa Consorcio Video Gaming Internacional, S.A., en relación a un alegado desfalco en la empresa; 2) Que la señora N.G.H. firmó el recibo de descargo, estando en la cárcel detenida, documento llevado por el señor R.A.B., lo cual fue confirmado por R.J.B.G., que corresponde igualmente a la declaración de la señora N.G.H., es decir todas coinciden en el lugar en que se firmó el documento; 3) Que luego de firmado el documento, esa misma tarde la señora N.G.H. fue llevada a la Fiscalía de San Pedro de Macorís, donde fue liberada de su detención o privación de libertad; que esta Corte en base a las declaraciones de los señores O.A.C.T. y R.J.B., establece lo siguiente: 1) Que se pretendía lograr un acuerdo consistente en retirar la querella, acusación o persecución en contra de la señora N.G.H., hecho este que no necesita comprobación documental, pues se colige en todas las declaraciones, que la empresa además de no negarlo, pretende prevalecerse sobre un acuerdo que como dijimos anteriormente no tenemos prueba, pero sí es un hecho inequívoco que la señora N.G.H. estaba sometida a una persecución en su contra; 2) Que la compañera de la señora N.G.H., la señora M.T.G.N. llegó a un acuerdo de firmar un recibo de descargo y dejar sus prestaciones y retiraban la acusación en su contra; que bajo un ambiente hostil caracterizado por una violencia psicológica y una presión legal de una acusación de carácter criminal, una trabajadora sin parientes cercanos en el país y con privación de su libertad es claro que esa atmósfera no demuestra libertad de discusión, sino una actuación de mala fe, un vicio de consentimiento y un incumplimiento de la empresa recurrente a un ejercicio responsable a sus obligaciones contractuales";

Considerando, que la Corte a-qua continua expresando: "Que no existe una prueba coherente y verosímil que demuestre que la señora N.G.H., pues la única persona que alega que se entregó las prestaciones laborales, el señor R.A.B., es el mismo que declaró que el recibo fue firmado en la oficina, también declaró que llevó el recibo a la policía, y que el notario R.G., no estuvo ni en la policía ni en la Fiscalía, que no creía en el robo, pero también al principio negaba que hubiera trabajadores presos, cuando luego declara haber llevado el recibo a la cárcel, dijo que se hicieron unas correcciones, pero también que llevó el recibo en un sobre cerrado, es decir, incoherente, con una notoria falta de credibilidad; que la legalización de la firma por el Notario actuante, hecha evidentemente fuera del lugar donde se firmó, no le da veracidad, autenticidad y credibilidad a los hechos narrados, sino a la autenticidad de la firma, arrancada bajo una violencia que niegan libertad de consentimiento y un ejercicio abusivo y desconsiderado de las actuaciones que rigen las relaciones de trabajo; que de todo lo anterior se colige que dicho recibo de descargo carece de total validez por haber sido arrancado bajo violencia, temor, engaños, presión y abuso de derecho y actuaciones que violentan la buena fe procesal y no corresponden a la veracidad de los hechos por no haberse entregado valores algunos; que con respecto a las vacaciones la empresa recurrente no ha demostrado que dio cumplimiento a sus obligaciones que le impone la ley";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de la documentación a la que ella se refiere, de los medios de casación propuestos y, contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos, realizó una contradicción de motivos e incurrió en falta de base legal, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el Consorcio Video Gaming Internacional, S.A., puso fin al contrato de trabajo que existía con la hoy recurrida, señora N.G.H., incurriendo en desahucio, como constató la Corte a-qua a través de la carta de fecha 16 de octubre de 2008; que en vista de lo anterior, la señora N.G.H. procedió demandar laboralmente en pago de prestaciones, obteniendo decisiones favorables que declaran el desahucio incumplido y ordenan a la empresa al pago inmediato; que la Corte a-qua fundamentó su decisión en el hecho controvertido de que la señora N.G.H. firmó un recibo de descargo estando en condiciones no aptas y hostiles, las cuales constató, a través de los medios probatorios aportados por las partes y de las declaraciones de los testigos; que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entienden no acorde con los hechos de la causa; que la Corte a-qua en relación a los hechos de la causa verificó y argumentó en su decisión: "Que bajo un ambiente hostil caracterizado por una violencia psicológica y una presión legal de una acusación de carácter criminal, una trabajadora sin parientes cercanos en el país y con privación de su libertad es claro que esa atmósfera no demuestra libertad de discusión, sino una actuación de mala fe, un vicio de consentimiento y un incumplimiento de la empresa recurrente a un ejercicio responsable a sus obligaciones contractuales; que de todo lo anterior se colige que dicho recibo de descargo carece de total validez por haber sido arrancado bajo violencia, temor, engaños, presión y abuso de derecho y actuaciones que violentan la buena fe procesal y no corresponden a la veracidad de los hechos por no haberse entregado valores algunos"; que en materia laboral prima la libertad de pruebas, por lo que la Corte a-qua a través de las declaraciones de los testigos pudo constatar que efectivamente a la hoy recurrida le vulneraron sus derechos adquiridos, al firmar un recibo de descargo bajo condiciones que atentaban su buen juicio y razón, y atentando contra su buena fe;

Considerando, que el Código de Trabajo en su Principio V, consagra que: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; que asimismo, en su P.V., señala que en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de derechos; que el Código Civil Dominicano indica cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención, entre las que están el consentimiento, en ese tenor, su artículo 1109 dice que, no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo; que la violencia ejercida es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero, según indica el artículo 1111 del referido Código Civil; que continúa expresando su artículo 1112, que hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas; que una transacción puede rescindirse cuando ha habido en ella dolo o violencia, según expresa el artículo 2053 del indicado Código Civil Dominicano; que esta Corte de Casación ha podido verificar, de la motivación de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua presentó una relación clara y precisa de los hechos y circunstancias relacionados con el caso, cuya valoración y apreciación es una facultad soberana de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, como advirtiéramos anteriormente; que los jueces del fondo ni alteraron ni cambiaron el sentido de los hechos de la causa, por lo que no se verifica desnaturalización; que de todo lo anterior se advierte que, la Corte a-qua al momento de dictar su sentencia, verificó los hechos controvertidos de la causa, constató y ponderó las pruebas aportadas por las partes, lo cual se evidenció en la sustanciación del proceso, y se demostró con una correcta aplicación de las leyes que rigen la materia;

Considerando, que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley, advirtiéndose que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y, una relación completa de los hechos y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que lo sustenten y deben ser desestimados, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que las costas del procedimiento pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio Video Gaming Internacional, S.A., contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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