Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia124
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución124
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.S.F.

Abogado(s): L.. H.R.C.

Recurrido(s): A.A.R.J.

Abogado(s): L.. Luís Tomás Abreu Molina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0982623-0, domiciliado y residente en esta ciudad; contra la sentencia núm. 291-2007, del 29 de junio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.T.A.M., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación .";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. H.R.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. L.T.A.M., abogado de la parte recurrida, A.A.R.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presentes los jueces M.T., en Funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en partición de bienes de la comunidad, intentada por Á.A.R.J., contra F.S.F., intervino la sentencia núm. 3503-06, de fecha 9 de septiembre de 2006, dictada por la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por la señora Á.A.R.J., contra el señor F.S.F., por haber sido interpuesta conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza la demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por la señora Á.A.R.J., contra el señor F.S.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la señora Á.A.R.J., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. H.R.C.." (sic); b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 698/06, de fecha 20 de octubre de 2006, del ministerial A.P.G., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora Á.A.R., interpuso formal recurso de apelación, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 291-2007, en fecha 29 de junio de 2007, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Á.A.R.J., contra la sentencia civil No. 3503-06, relativa al expediente marcado con el No. 532-06-00516, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor F.S.F., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia, ORDENA la partición de los bienes de la comunidad formada por el señor F.S.F. y la señora Á.A.R. por los motivos út supra enunciados; TERCERO: COMISIONA al Juez de la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como juez comisario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; CUARTO: DISPONE y ORDENA que una vez la presente adquiera la autoridad de la cosa juzgada las partes aporten recíprocamente por ante el juez comisionado, el nombre de dos personas, para ser designado uno como perito, que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; QUINTO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado de la recurrente, el LIC. L.T.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2, literal j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 116 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación al artículo 115 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, el recurrente formula los siguientes agravios: a) que la recurrida formalizó un divorcio en los Estados Unidos, posteriormente los transcribió en el libro No. 9, folio 51, acta 705, del año 2006, de la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, homologado mediante la sentencia No. 4239-06 de fecha 23 de octubre del 2006, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y transcrita en la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, pero resulta que la supra-indicada sentencia no fue notificada al hoy recurrente, tampoco fue convocado el recurrente ante la Oficialía del Estado correspondiente para que oyera allí el pronunciamiento o la transcripción de la sentencia indicada dada en el extranjero la cual desconoce el hoy recurrente, por lo que los jueces basado en ello no pueden tomar una decisión de secuestro de los bienes de la comunidad matrimonial formada entre el hoy recurrente y la parte recurrida, sin que el recurrente tenga conocimiento de la ruptura de la comunidad, sobre todo porque las partes son dominicanas y el matrimonio se formalizó en la República Dominicana, porque ello entra en una franca violación al Derecho de Defensa del hoy recurrente establecida en el artículo 8, ordinal 2, literal j de la Constitución de la República Dominicana, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada; b) la corte ordena la partición de lo bienes de la comunidad matrimonial formada entre el señor F.S.F. y la señora A.A.R.J., bajo el entendido de la existencia de una sentencia extranjera transcrita en una Oficialía del Estado Civil de la República Dominicana, pero la Corte no verifica si la supra-indicada sentencia fue notificada, si hubo llamamiento al pronunciamiento o transcripción de la referida sentencia, lo que implica que la corte se ha colocado al margen del artículo 116 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, pues el tribunal está ejecutando una sentencia sin verificar si previamente se ha notificado al hoy recurrente, pues en el caso de la especie se promueve como prueba de carácter ejecutorio la sentencia de divorcio entre las partes en litis, que es un asunto de orden público el hecho que los jueces deban verificar si la sentencia de referencia ha sido notificada o si todavía es objeto de algún recurso, por lo que ha habido en ese aspecto una violación al artículo 116 de la ley 834 de fecha 15 de julio de 1978, por lo que dicha sentencia debe ser casada; y c) ninguna ley dispone que las sentencias de divorcio puedan ser puestas en ejecución sin la presentación de una copia certificada por la autoridad competente, y la hoy parte recurrida no ha presentado la sentencia de divorcio dada en el extranjero, supuestamente debidamente certificada, ni registrada, ni traducida al Español por Intérprete Judicial, por estar en inglés, lengua oficial de los Estados Unidos, por lo que ni la sentencia ni el acto de transcripción de sentencia puede ser tomado como actos probatorios para ordenar el secuestro de los bienes de la comunidad y por lo que no se ha probado de manera meridiana la disolución definitiva de la comunidad matrimonial existente entre la parte recurrente y la parte recurrida; por ende no procede la partición de los bienes de la comunidad, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresado o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en el fallo impugnado y en los documentos a que él se refiere no consta que el recurrente presentara ante la corte aqua medio alguno derivado de la violación de su derecho de defensa, por el hecho de que no le fue notificada la sentencia de divorcio, y que además, no fue convocado ante el Oficial del Estado Civil correspondiente para oír el pronunciamiento o la transcripción de la indicada sentencia; ni que invocara la violación del artículo 116 de la Ley 834 de 1978, sustentada en que la corte a-qua ejecutó la sentencia de divorcio sin verificar previamente si la misma le fue notificada al hoy recurrente; tampoco consta que ante los jueces del fondo el recurrente alegara la transgresión del artículo 115 de la mencionada Ley 834, fundamentada en que no se presentó una copia certificada por la autoridad competente de la sentencia de divorcio dada en el extranjero;

Considerando, que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los agravios descritos precedentemente, al haber sido planteados por primera vez en casación, constituyen medios nuevos y como tal, resultan inadmisibles, y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto por F.S.F., contra la sentencia No. 291-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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