Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Fecha02 Octubre 2013
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.A.R., compartes

Abogado(s): Dr. S.E.M.

Recurrido(s): F.P.F.

Abogado(s): L.. Minerva Arias Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., las menores S.Z.R. y R.Z.R., debidamente representadas por su padre S.Z.F. y N.F.A. de Frías de P. y R.J.R.P.Y. y W.Z.S.D., dominicanos mayores de edad, empleados privados portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0790353-6, 223-0009619-9, 223-0011239-2, 001-0879597-2, 001-0880355-2, 001-0064352-7, 001-1090311-9 y 001-1018713-5, respectivamente, todos domiciliados y residentes en el Condominio Torre Don Alfonso VIII en los apartamentos A-1, D-1, G-2, H-1 y H-2, respectivamente, ubicado en la calle paseo de los locutores, esquina B., E.E.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 28, de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2008, suscrito por el Dr. S.A.E.M., abogado de la parte recurrente, B.A.A., L.A.V.B. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se describen mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2008, suscrito por el Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, F.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, levantamiento de inscripciones hipotecarias, descontinuación de persecuciones, y nulidad de acto, incoada B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., S.Z., N.F.A. de Frías de P. y R.J.R.P., Y.S.Z.R. y R.Z.R., contra F.P.F., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre del 2007, la ordenanza núm. 782-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA, el defecto contra la entidad Bienes Raíces Alfonso, S. A, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por señores: B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., las menores de edad, S.Z.R. y R.Z.R., debidamente representadas por su P.S.S.F. y N.F.A. de Frías de P. y R.J.R.P., en contra del señor F.P.F., a los fines de obtener a) la suspensión de la ejecución provisional contenida en el ordinal séptimo de la sentencia No. 247/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de febrero de 2004, b) la suspensión de todo inimaginable acto de ejecución iniciado o que se intente iniciar en virtud del ordinal séptimo de la referida sentencia, c) la nulidad de todo acto inimaginable acto de ejecución iniciado o que se intente iniciar en virtud del ordinal séptimo de la sentencia No. 247/04, d) ordenar la descontinuación de toda persecución que se realice en virtud del ordinal séptimo de la sentencia No. 247/04, e) el levantamiento de la hipoteca judicial sobre los apartamentos: A-1, D-1, G-2, H-1, del C.R.D.A.V., construidos sobre el solar No. 3, Manzana No. 3, de la Manzana No. 1703, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional amparados por el Certificado de Título No. 98-7959; por haber sido incoada conforme a derecho; TERCERO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria formulada por la señora W.Z.S.D., por haber sido formalizada observando las disposiciones legales que rigen la materia; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda en referimiento incoada por señores B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., las menores de edad, S.Z.R. y R.Z.R., debidamente representadas por su padre S.Z.F. y N.F.A. de Frías de P. y R.J.R.P., en contra del señor F.P.F., a los fines a) la suspensión de la ejecución provisional contenida en el ordinal séptimo de la sentencia No. 247/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de febrero de 2004, b) la suspensión de todo inimaginable acto de ejecución iniciado o que se intente iniciar en virtud del ordinal séptimo de la referida sentencia, c) la nulidad de todo inimaginable acto de ejecución iniciado o que se intente iniciar en virtud del ordinal séptimo de la sentencia No. 247/04, e) el levantamiento de la hipoteca judicial sobre los apartamentos: A-1, D-1, G-2, H-1, del C.R.D.A.V., construidos sobre el Solar No. 3, de la Manzana No. 1703, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; amparados por el Certificado de Título No. 98-7959, por las razones antes dadas; QUINTO: RECHAZA en cuanto al fondo, por los motivos expuestos la demanda en intervención voluntaria formulada por la señora W.Z.S.D.; SEXTO: COMPENSA, por los motivos expuestos las costas del proceso."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores B.A.A.R. y compartes, mediante acto núm. 1363/2007, de fecha 26 de octubre del 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 28, de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer contra BIENES RAICES ALFONSO, S.A.; SEGUNDO: ACOGE en la forma el recurso de apelación de los SRES. B.A.. AQUINO REYES, L.A.. V.B., A.J.L., N.F.A.. DE FRÍAS DE P., R.J.R.P.Y. y las menores STHEFANIE y S.Z.R., representadas por su padre, el SR. S.Z.F., contra la ordenanza No. 782/07 del veintiocho (28) de septiembre de 2007, librada por la Juez de los Referimientos del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto dentro de los parámetros y plazos legales; TERCERO: COMPRUEBA y DECLARA la incompetencia absoluta del juez ordinario de los referimientos para decidir a propósito de los pedimentos vertidos en la demanda original, los cuales han debido ser planteados, según queda explicado en los motivos del presente fallo, unos a la Presidencia de Corte, en atribuciones de referemiento, u otros al juez de lo principal; CUARTO: ANULA la ordenanza impugnada e invita a los intimantes a que se provean en las jurisdicciones correspondientes, indiciadas en el inciso anterior; QUINTO. CONDENA en costas a los demandantes BELKIS ALT. AQUINO REYES, L.A.. V.B., A.J.L., N.F.A.. DE FRÍAS DE P., R.J.R.P.Y. y las menores STHEFANIE y S.Z.R., representadas por su padre, el SR. S.Z.F., con distracción de su importe en privilegio de los abogados M.A.F. y E.C.C., quienes afirman haberlas avanzado."(sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Exceso de poder. Violación a la regla sobre el efecto devolutivo del recurso de apelación (Tantum Devolutum Quantum Apellatum); Segundo Medio: Falta de ponderación de la documentación y hechos de la causa. Falta de motivación;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio alega, básicamente, que conforme lo establecido en el artículo 20 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso; que ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano; que es un criterio jurisprudencial reiterado el que indica que el ámbito del apoderamiento del tribunal de alzada está limitado por el alcance del recurso de apelación, por lo que cuando el apelante se circunscribe a objetar algunos puntos de la sentencia que le son perjudiciales, el tribunal de alzada no puede decidir sobre otros aspectos que no hayan sido impugnados expresamente por el apelante, pues de hacerlo se excedería en sus poderes, siendo de principio además, que nadie puede resultar perjudicado por su propio recurso, lo que impide al tribunal de segundo grado adoptar decisiones que agraven la situación del apelante; que eso fue precisamente lo que hizo la corte a-qua, una vez la misma decidió sobre aspectos de los cuales no estaba apoderada, por haber sido rechazados por el tribunal de primera instancia sin que ninguna de las partes los hubiere impugnado, como lo fue la excepción de incompetencia y la nulidad del apoderamiento planteada por el recurrido, con lo que excedió el límite de su apoderamiento;

Considerando, que en las páginas 3, 4 y 5 de la decisión atacada figuran transcritas parte de las conclusiones vertidas por los ahora recurrentes en la audiencia pública y contradictoria del 11 de diciembre de 2007, mediante las cuales requiere lo que se indica a continuación: "PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VÁLIDO tanto en la forma como en el fondo el presente Recurso de Apelación; SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la ordenanza No. 728/07,.."; que, asimismo, en las páginas 6 7 y 9 de dicho fallo consta que el actual recurrido en dicha audiencia solicitó, entre otras cosas, lo siguiente: "PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR: a) Que el presente recurso de apelación tiene un alcance general y no limitado;…; PRINCIPALMENTE: PRIMERO:…; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, declarar la incompetencia de atribución del juez de primer grado, remitiendo a la parte demandante a proveerse por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; …; declarar la nulidad del procedimiento seguido por los demandantes para obtener del tribunal de primer grado una ordenanza en materia de los referimientos que declare nulas las actuaciones materializadas en virtud de la sentencia que, por esta misma instancia, pero por otra parte, se pretenden suspender" (sic) ;

Considerando, que respecto al argumento que invocan los recurrentes relativo a que el tribunal de alzada no podía decidir sobre aspectos que no habían sido impugnados; que si bien es de principio que cuando en un recurso de apelación la parte apelante cuida de limitar expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que entiende le son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto la apelación; en la especie, tal y como se comprueba de las conclusiones precedentemente transcritas, los recurrentes en apelación no impugnaron de manera delimitada la ordenanza atacada, por lo que dicha acción recursoria tiene un alcance general, y esto queda evidenciado cuando entre sus pretensiones figura la solicitud de que se revoque en todas sus partes la decisión apelada; que, por tal razón, este aspecto del primer medio de casación debe ser rechazado por infundado;

Considerando, que sobre la invocada violación a la regla del efecto devolutivo del recurso de apelación; que, en virtud de esta regla, los jueces del segundo grado deben juzgar el procedimiento como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; que así cuando el acto de apelación es hecho en términos generales, como ocurre en el presente caso, apodera a aquellos jueces de todas las contestaciones que habían sido presentadas ante el juez de primer grado, entre ellas de la excepción de incompetencia propuesta por el hoy recurrido ante el juez de primer grado, rechazada por dicho juez y reiterada en la segunda instancia por el proponente; que, siendo esto así, el tribunal a-quo no se excedió en sus poderes al ponderar y decidir la dicha excepción, sino más bien con ello dio cumplimiento a su deber de conocer y dirimir todas las cuestiones que, en hecho y en derecho, se suscitaron entre las partes litigantes; que por tanto no existe en la especie violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación ni tampoco exceso de poder, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su segundo medio de casación aducen, en síntesis, que la corte a-qua ni siquiera se refirió tal y como le fue propuesto a la documentación aportada por ellos que prueba distintos hechos decisivos para la causa; que tampoco se refirieron a ninguno de los documentos descritos en las páginas 15 hasta la 27 de la decisión impugnada; que antes de declarar la declinatoria tampoco analizaron, ni muchos menos se refirieron, a la documentación introducida al debate por los propios proponentes de la excepción de incompetencia, esto es los documentos distinguidos (sic) con los números 6 y 7 de la página 29 de la decisión impugnada; que, en ninguna parte ha sido establecido que el objeto de la demanda originaria era que el juez de los referimientos conociera un incidente de embargo inmobiliario, como erróneamente lo indica la corte a-qua; que es criterio jurisprudencial el siguiente: "una decisión debe bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos o a los elementos de la causa, sin haber sido objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance de los mismos"; …; que la corte a-qua incurre en el vicio de falta de motivación toda vez que en ninguno de sus desgarbados, aéreos, vagos e insípidos "considerandos" puede deducirse la colisión que se le atribuye a la demanda con una "contestación seria", que pueda impedir al juez de los referimientos proveer los asuntos urgentes que les fueron sometidos a su consideración, tampoco indica qué parte de la demanda originaria conduciría al juez de los referimientos al camino vedado de "decir derecho";

Considerando, que en lo concerniente a lo manifestado por los recurrentes, como vicio de la sentencia impugnada, en el sentido de que la corte a-qua no ponderó toda la documentación aportada al expediente; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que los han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que, asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización, lo que no se ha alegado ni establecido en la especie; que, siendo esto así, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención y edificar su convicción en base a documentos distintos de los que, a juicio de los actuales recurrentes, debieron ser tomados en consideración, lo cual no implica desnaturalización de los hechos ni falta de ponderación de dichos documentos; que por tales motivos procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivación; se impone destacar que entre los motivos de la sentencia impugnada se consigna que: "la ordenanza de referimiento constituye un estatuto puramente provisional, desprovisto de cosa juzgada; que mal pudiera entonces impetrarse al J.P. en estas atribuciones especiales, la anulación de unos específicos actos de procedimiento, cualesquiera que estos sean, en desconocimiento de la prohibición de "decir derecho", cónsona con la naturaleza y la esencia misma de la institución; que así lo ha sostenido la Corte de Casación Francesa, al advertir en su decisión del 14 de junio de 1972 que "el juez de los referimientos es incompetente para estatuir sobre una contestación que toca lo principal"; que la ausencia de contestación seria es un rasgo vital en la configuración de las atribuciones confiadas al juez de los referimientos, llegándose a admitir, incluso, que la incompetencia que resulta de la mediación de este pormenor, es de orden público y que puede, en consecuencia, ser suplida de oficio, aun en casación; que se acogerá igualmente, en tal virtud, el segundo incidente desenvuelto por la parte recurrida, SR. FCO. PAZ FLORES, pero no en los términos propuestos por él, como un medio de nulidad por sustitución de procedimiento, sino a título de excepción declinatoria; que incumbe al tribunal civil ordinario, no al de los referimientos, entenderse con toda reivindicación y/o contestación tendente a la solución definitiva de lo principal, como viene a serlo en este caso la demanda promovida por L.A.V.B. Y COMPARTES, en el sentido de que el "juez de la provisionalidad anule o deje sin efecto "todo imaginable acto de ejecución iniciado o que se intente en virtud del ordinal 7mo. de la sentencia civil No. 247/07…" (sic);

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la jurisdicción a-qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de ponderar la documentación sometida al debate, estableció en su decisión los fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, es decir, que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la misma contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por las razones expresadas anteriormente, el medio analizado carece de fundamento y debe ser rechazado; y con ello el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.A.R., L.A.V.B., A.J.L., las menores S.Z.R. y S.Z.R., debidamente representadas por su padre S.Z.F., N.F.A. de Frías de P., R.J.R.P.Y. y W.Z.S.D., contra la sentencia civil núm. 28, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 29 de enero de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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