Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha14 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S.M.C.B.

Abogado(s): L.. Julio Á.C.C.

Recurrido(s): F.S.C.

Abogado(s): L.. Francis Amaurys Céspedes Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.M.C.B., dominicana, mayor de edad, unión libre, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0019948-7, domiciliada y residente en la calle F. delR.S. núm. 12, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia núm. 95-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.Á.C.C., abogado de la recurrente, S.M.C.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.C.M., abogado del recurrido, F.S.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2011, suscrito por el Lic. J.Á.C.C., abogado de la recurrente, S.M.C.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. F.A.C.M., abogado del recurrido, F.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una solicitud de autorización para realizar la prueba de paternidad (ADN), incoada por el señor F.S.C., contra la señora S.M.C.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó en fecha 8 de octubre de 2010, el auto civil núm. 89, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Autoriza como al efecto autorizamos al señor F.S.C., a realizarle la prueba de ADN a la señora S.M.C.B.; SEGUNDO: Autoriza como al efecto autorizamos, que sea exhumado el cadáver del Señor D.C., a los fines de tomar muestra para ser analizada con las de la Sra. S.M.C.B.; TERCERO: Que el laboratorio en el cual sea realizada la prueba, sea en el Laboratorio Patria Rivas de Santo Domingo."; b) que, no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 248-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, la señora S.M.C.B., procedió a interponer formal recurso de apelación contra el auto antes señalado, el cual fue decidido mediante la sentencia núm. 95-2011, de fecha 24 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno, en su aspecto, formal, el recurso de apelación incoado por la señora SANTA MARÍA COMAS BERIGÜETE, contra el Auto Civil No. 89 de fecha 25 octubre 2010, emitido por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido interpuesto conforme procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso y confirma en todas sus partes el Auto arriba indicado, con todas sus consecuencias legales, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.";

Considerando, que en su memorial la recurrente señala dos medios de casación titulados "Primer Medio" y "Segundo Medio" sin otra enunciación, desarrollando bajo cada uno de esos títulos los agravios contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, alegando en síntesis, lo siguiente: que, la corte a-qua ha fallado extra petita, en el entendido de que hacen mención de una demanda en nulidad de acta de nacimiento entre otros procedimientos que no tienen que ver con el recurso de apelación del que fue apoderada, y que además establece que dicha demanda culminó lo que no es cierto, toda vez que el juez de Azua está apoderado de la misma; que, la corte a-qua le ha violado a la recurrente su derecho a un nombre y un apellido con su decisión, pues es hija del señor D.C. y la señora D.B. de acuerdo al acta de reconocimiento hecha el 14 de diciembre de 1977 por el indicado señor; que, la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el Art. 723 del Código Civil, porque el hoy recurrido es sobrino del de cujus D.C., por lo que no tiene calidad para demandar la nulidad del acta de nacimiento de la recurrente;

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la corte a-qua dio por establecido, entre otros hechos, lo siguiente: «[…] Que en el expediente consta un acta de declaración de reconocimiento hecho, según consta en los documentos, por el señor D.C. a favor de la señora S.M.C.B., por ante la Oficialía del Estado Civil de Azua en fecha 14 de diciembre del año 1977. Que según la anterior declaración de reconocimiento, la señora S.M.C.B., nació en fecha 16 de marzo del año 1970, y que la misma es hija del señor declarante (D.C. y de la señora D.B., […] Que según consta en la Certificación No. 231-2010 de fecha 28 de diciembre 2010, firmada por la Secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, se puede leer textualmente: "Que en los archivos a mi cargo, existen dos expedientes, el primero marcado con el número 478-10-00727, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2010, contentivo de Nulidad de Acta de Nacimiento, a solicitud del señor F.S.C. y el segundo marcado con el número 471-10-00951, de fecha 14 de diciembre 2010, contentivo de Impugnación de Paternidad, incoada por F.S.C., en contra de la señora S.M.C.B., los que hasta la fecha se encuentran en proceso"; […] Que el extracto de acta de nacimiento de la señora S.M.C.B., contiene una inscripción que dice "Ratificada por Sentencia No. 24 de fecha 30/01/1978". Que a propósito de esta inscripción, la Secretaria del tribunal a-quo, al cual correspondería haber ratificado dicha acta, emitió una certificación en fecha 11 de enero 2001 y que dice textualmente: "Que después de una exhaustiva búsqueda en nuestros archivos, no hemos encontrado la sentencia administrativa No. 24 de fecha 30 de enero 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; de Ratificación de declaración tardía de nacimiento, donde según la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Azua, se encuentra ratificada la declaración de nacimiento correspondiente a S.M., nacida en fecha 16 del mes de Marzo del año 1970"»;

Considerando, que, con relación al alegato de que la corte a-qua ha fallado extra petita, a juicio de la recurrente, por mencionar en su decisión dos demandas que no están vinculadas con el recurso de apelación del que estaba apoderada, es oportuno destacar, en primer término, que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, siempre que no lo haga en uso de alguna facultad para actuar de oficio contemplada en la legislación aplicable que le permita tomar una decisión aunque las partes no lo hayan planteado, lo que no ocurre en la especie; y, en segundo término, que tal mención resulta pertinente cuando la corte a-qua justifica que ha sido cuestionada de manera seria con la interposición de las demandas prealidudas, el acta de reconocimiento tardío que existe a favor de la hoy recurrente, como única descendiente del señor D.C.;

Considerando, que, contrario a lo afirmado por la recurrente, con la decisión adoptada por la corte a-qua no se viola su "derecho a un nombre y un apellido", puesto que, ante el hecho comprobado por dicha corte de que la sentencia administrativa núm. 24 de fecha 30 de enero de 1978, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, que ratifica la declaración tardía de nacimiento hecha a favor de la recurrente, no se encuentra en los archivos del indicado tribunal, se hace necesario acudir a otras medidas en aras de establecer la verdad, a fin de satisfacer las pretensiones de las partes y garantizar sus respectivos derechos;

Considerando, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de la transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable; y, en la especie, ha sido cuestionado mediante la interposición de acciones legales el vínculo de filiación establecido de acuerdo al acta de nacimiento de la hoy recurrente; que, como señala la corte a-qua en su decisión, con los resultados de dicha prueba científica, la recurrente se beneficiaría de una posesión de estado incuestionable, que despejaría toda duda respecto a su calidad de hija del de cujus;

Considerando, que el artículo 750 del Código Civil establece, textualmente, lo siguiente: "En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo"; de donde se deriva la calidad del hoy recurrido para accionar en los términos en los que ha ejercido las acciones en contra de la hoy recurrente;

Considerando, que, finalmente, lejos de adolecer de los vicios denunciados por la recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.C.B., contra la sentencia núm. 95-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 2011, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.A.C.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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