Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de resolución128
Número de sentencia128
Fecha22 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Banco BHD, S.A., Procurador Fiscal Adjunto de Sto Dgo, L.. J.M.C.

Abogado(s): L.. R.A.S.G., J.C.C.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, representado por su segundo vicepresidente E.L.B.; y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R., contra la sentencia núm. 350-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 5 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.A.S.G., por sí y el Licdo. Julio C.C.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, representado por su segundo vicepresidente E.L.B., a través de los Licdos. Julio C.C.C. y R.A.S.G., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría general del despacho penal de Santo Domingo, el 26 de octubre de 2012;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Licdo. J.M.C.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpone recurso de casación, depositado el 1ro. de noviembre de 2012, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ero. de mayo de 2013, que admitió los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el 10 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la Resolución núm. 2822-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre las condiciones evaluables por el tribunal al momento de declarar la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo máximo de duración de un proceso;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de diciembre de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, con asiento en el Departamento de Investigaciones, presentó acusación contra C.T.M. de Jesús, por el hecho de que el 17 de noviembre de 2008, el Banco BHD, S.A., presentó una denuncia en contra del imputado, debido a que éste aperturó una cuenta en dólares en dicha entidad bancaria en la cual depositó 7 cheques ascendentes a la suma de un US$1,504,800.00, los cuales resultaron ser fraudulentos, siendo devueltos por los bancos extranjeros, de los que pudo retirar la suma de US$855,503.77, en un total de veinticinco transacciones de retiro, hecho constitutivo de los ilícitos de falsedad y uso de documentos públicos y de comercio, y de estafa, en violación a las prescripciones de los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal, así como del ilícito de lavado de activos, en infracción de los artículos 3 y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del Banco BHD; acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Domingo, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia absolutoria el 22 de junio de 2011, la cual fue anulada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de marzo de 2012, mediante fallo con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio C.C.C. y R.A.S.G. y el Dr. K.M.J., en nombre y representación del Banco BHD, S. A.- Banco Múltiple, debidamente representado pro su Segundo Vicepresidente de Seguridad Física y Electrónica, el señor E.L.B., en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara la absolución del imputado C.T.M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0732907-0, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 113, casa 2, ensanche Isabelita, Distrito Nacional, teléfono 809-766-2496, acusado de violar las disposiciones de los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano y artículos 3 y 18 de la Ley 72-02 sobre la Ley de Lavado de Activo, en perjuicio del Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, por insuficiencia de prueba; en consecuencia, ordena su libertad pura y simple, el cese de la medida de coerción que pesa sobre el mismo y libra el proceso del pago de costas penales; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; Segundo: Anula la sentencia recurrida, en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio y examen de las pruebas, enviándose el proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines correspondientes; Tercero: Proceso libre de costas"; c) que apoderado para la celebración total de un nuevo juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió el 5 de octubre de 2012, la decisión hoy impugnada núm. 350-2012, cuyo dispositivo consigna: "Primero: El tribunal acoge la solicitud interpuesta por la barra de la defensa en el sentido de que se acoja la extinción del proceso por aplicación del contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, toda vez que del estudio minucioso que el tribunal ha realizado de los actos que componen el presente caso ha podido advertir que (Sic) mismo fue iniciado en fecha 20 de noviembre de 2008, y en la actualidad han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días, de los cuales no se puede imputar al justiciable C.T.M. de Jesús, el retardo en el conocimiento del mismo, y dicho artículo conmina a que los procesos deban ser conocidos a un plazo mínimo de tres (3) años, y en la especie con cargo al imputado el tribunal solo ha podido vedar un plazo correspondiente a cuatro (4) meses como actividad retardatoria de parte de este, lo que significa que el proceso conlleva un plazo a su favor de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días, por tanto opera la extinción a favor del procesado C.T.M. de Jesús, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0732907-0, domiciliado en la calle 8, núm. 113, casa 2, ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, teléfono: (809) 766-2496, ordenando en consecuencia el cese de la medida de coerción impuesta en su contra; y se compensa las costas penales del proceso; Segundo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 12 de octubre de 2012, a las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana; valiendo notificación para las partes presentes y representadas";

Considerando, que en su escrito la entidad recurrente Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, en apoyo a su recurso de casación, invoca el motivo siguiente: "Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal; de los numerales 1 y 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la Resolución 2802-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia. La sentencia 350-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo es manifiestamente infundada […] Tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, entendemos que el tribunal a-quo incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de las citadas disposiciones legislativas y constituciones [sic] al acoger el incidente promovido por el imputado C.T.M. de Jesús, y declarar la extinción de la acción penal, sobre la base de que supuestamente en este caso ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso prescrito por el artículo 148 del Código Procesal Penal; [...] que en base a lo precedente, es evidente que el imputado C.T.M. de Jesús, colaboró y provocó que el presente proceso no culminara en el plazo de tres años que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal. Por tanto, el tribunal a-quo incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal; […] por otro lado, en vista de que el tribunal a-quo señaló que no obstante al retardo generado por el imputado C.T.M. de Jesús, restar a su favor un período errado de tres años, seis meses y quince días, que en realidad son tres años y cuatro meses, conforme hemos analizado en el presente recurso, debemos enarbolar las siguientes preguntas: ¿ese lapso de tiempo que ha retrasado el proceso se debe al Banco BHD? ¿Se debe restringir a la víctima una correcta tutela judicial efectiva, por el retardo burocrático en el que ha incurrido el órgano judicial; […] en este sentido, es evidente que el tribunal a-quo incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal, de los numerales 1 y 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que no valoró ni tomó en cuenta que para la tramitación y decisión, por parte del órgano judicial, de las distintas acciones incoadas por la referida entidad bancaria, para procurar una correcta tutela judicial efectiva, transcurrió un lapso de 15 meses, el cual no debiera gravitar sobre los derechos de la víctima y ponerse en cuenta desfavorablemente de éste, máxime cuando el propio imputado C.T.M. de J. ha contribuido con el atraso del presente proceso […] en ese sentido, si aplicamos mutatis mutandi la precitada decisión al caso de la especie, el tribunal a-quo incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de las citadas normativas del Código Procesal Penal, ya que no debía decretar la extinción de la acción penal, en razón de que este proceso es fruto de la anulación de la sentencia que descargaba al hoy imputado realizada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de San Domingo, la cual envió el presente caso por ante el tribunal a-quo, a fin de que se celebrara un nuevo juicio. En consecuencia, si se acepta una tesis contraria sería desconocer la facultad de que la Constitución de la República le otorga a las Cortes de Apelación, en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado";

Considerando, que en su escrito el Procurador Fiscal Adjunto recurrente, aduce: "Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 8, 148 y 149 del Código Procesal Penal; de los numerales 1 y 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la Resolución 2802-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia. La sentencia 350-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo es manifiestamente infundada. El tribunal a-quo incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de las citadas normativas del Código Procesal Penal, ya que no debía decretar la extinción de la acción penal, en razón de que este proceso es fruto de la anulación de la sentencia que descargaba al hoy imputado realizada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual envió el presente caso por ante el Tribunal a-quo a fin de que se celebrara un nuevo juicio. En consecuencia, si se acepta una tesis contraria sería desconocer la facultad que la Constitución de la República le otorga a las Cortes de Apelación, en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del que fue apoderado";

Considerando, que la lectura de los escritos sustentados por los reclamantes en ocasión de los recursos ejercidos, revela la coexistencia de argumentos comunes, los que por economía procesal, se analizan en conjunto por la íntima relación que guardan;

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar la extinción de la acción penal, dio por establecido que: "a) Que los abogados de la defensa del encartado solicitan al tribunal que tenga a bien declarar prescrito el proceso del cual hemos sido apoderados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; b) Que a esa solicitud se opusieron tanto el acusador público como el acusador privado, por entender que la misma carece de fundamento, ya que, según indica el Ministerio Público este es un proceso que viene de un nuevo juicio por lo que queda sin efecto el plazo de prescripción y la parte querellante indica que no han existidos incidentes por ninguna de las partes para que este proceso se conozca fuera de los plazos y que el Código Procesal Penal alarga el plazo en el sentido de las vías recursivas, por lo que se ha llegado a los cuatros años por el recurso de apelación; c) Que por tratarse de un incidente perentorio, e incluso, uno de los que se puede interponer en cualquier etapa del proceso e incluso de oficio por el tribunal, por ser de orden público, el tribunal tiene a bien decidirlo previo al conocimiento del fondo del proceso, siendo que este tribunal procederá a fundamentar las peticiones de las partes, fundamentando las misma en base al principio de legalidad y razonabilidad, por tratarse de la garantía conocida como plazo razonable de duración del proceso penal, que tiene expresa tutela constitucional, al encontrarse prevista en la nuestra Constitución, en su artículo 69 numerales 1 y 2, así también en la Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos con jerarquía constitucional, y los cuales expresan: El art. 7.5 de la CADH reza: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable" y el art. 8.1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable"; el art. 25 de la DADDH dispone: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada"; y finalmente el art. 14.3.C del PIDCYP establece: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas"; en concordancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley que debe regir en todo proceso judicial; que los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal se expresan de la siguiente manera: Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca, o sea, arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo. Artículo 149. Efectos: Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código; d) que para la aplicación de las normas citadas up-supra, nuestra Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; e) que mediante dicha resolución, dicho organismo no hace más, que acoger el criterio externado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando al referirse a la ponderación de los plazos para sustentar el conocimiento de los procesos en el plazo razonable, estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que la razonabilidad de la duración del proceso debe medirse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: según los criterios de la complejidad de caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades indicando en ese sentido que, un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable, en virtud de los indicadores señalados, criterio este que también es el abordado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; f) Que asimismo, también se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acogiendo también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al indicar, que el punto de partida a tomar en cuenta a la hora de la ponderación del plazo razonable de duración del proceso, ha de ser, aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de sentencia definitiva de la última instancia; g) Que el primer acto tramitado en contra del imputado es la medida de coerción dictada el 20 de noviembre de 2009, por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, que transcurridos siete meses, en fecha 8 de diciembre del año 2009, el Ministerio Público, presenta acusación en contra de C.T.M. de Jesús, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano y de los artículos 3 y 18 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, en perjuicio del BHD, que en fecha 18 de marzo de 2010, el Primer Juzgado de la Instrucción suspende la Audiencia Preliminar, a los fines requeridos por la defensa del inculpado, otorgándole un plazo a partir del día 23/03/2010, para que prepare sus medios exculpatorios, fijando la próxima audiencia para el día 22/04/2010, fecha en la cual dicho tribunal emitió su decisión transcurriendo un tiempo de un mes y cuatro días, hasta dictar el auto de apertura a juicio núm. 237-A-2010, que admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado, que en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, asigna el proceso a cargo del imputado al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, transcurriendo ocho (8) meses para ser conocida la acusación admitida por el Primer Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, en contra del imputado. Que es en fecha 22 de diciembre de 2010 que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, fija audiencia para conocer el proceso a cargo del imputado, cuya primera audiencia fue conocida en fecha 2 de febrero de 2011, suspendiendo dicha audiencia y fijando la próxima audiencia para el día 9 del mes de marzo de 2011, transcurriendo 2 meses a favor del imputado, suspendiéndose por abandono de la defensa del imputado, fijándose una tercera audiencia para el día 6 de abril de 2011, suspendiéndose a los fines que el imputado preparara sus medios de defensa y fijándose una próxima audiencia para el día 4 de mayo de 2011, suspendiéndose a los fines de que al imputado se le designara un Defensor Público, transcurriendo un mes más. Que en fecha 1ero. de junio fue suspendida la audiencia por enfermedad de la defensa del imputado, siendo suspendida para el día 22 de junio de 2011, por faltar el Ministerio Público, transcurren veinte días a favor del imputado. Que en fecha 30 del mes de junio de 2011, el Primer Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial conoció el fondo del proceso. En fecha 29 de agosto de 2011, la parte querellante interpone su recurso de apelación y es en fecha 26 de marzo de 2012, que la Corte produce su decisión, transcurriendo siete meses hasta ser apoderado este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, transcurriendo dos meses a favor del imputado. Que en fecha 18 de julio de 2012, este tribunal conoció del proceso a cargo del imputado, transcurriendo dos meses a favor del imputado, suspendiéndose a los fines de que se cite a la perito M.S., fijándose la próxima audiencia para el día 24 de agosto de 2012, fecha en la cual se produjo la inhibición del Juez Presidente de este Tribunal, Magistrado J.A.M.F., transcurriendo otro mes a favor del imputado. Que en fecha 21 de septiembre se suspendió la audiencia a los fines de que la parte querellante proceda a conducir a sus testigos, fijando la próxima audiencia para el día cinco de octubre de 2012, transcurriendo ocho días a favor del imputado. Que todo esto suma más de tres años por lo cual es aplicable la extinción establecida en el artículo 148 del Código Procesal Penal; h) que a partir de estos antecedentes este tribunal, para ponderar la solicitud realizada por la barra de la defensa, y previo pronunciarse con respecto a las mismas, ha debido realizar un análisis ponderativo de todo el discurrir del proceso, desde sus inicios, hasta la etapa en la cual nos encontramos, a los fines de determinar si el proceso ha discurrido sin actividad procesal de planteamientos e incidentes reiterados, de parte de éstos, que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio siendo en esa virtud, que hemos podido verificar lo siguiente: a) La medida de coerción conocida contra el encartado C.T.M. de Jesús, es el primer acto tramitado en su contra, imponiéndole como medida de coerción la prestación de una garantía económica avalada por una compañía aseguradora por Cinco Millones de Pesos, en fecha 20 de noviembre de 2008; lo que indica que con relación a este encartado, el plazo legal establecido, debía culminar el día 20 de noviembre de 2011, advirtiendo el tribunal que en la actualidad han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días, el cual no es ampliado por seis meses más, debido a que la sentencia núm. 220-2011, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, declara la absolución del imputado C.T.M., y el párrafo II del artículo 148 del Código Procesal Penal establece que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación y que este plazo sólo puede extenderse por seis meses más en caso de sentencia condenatoria, lo que no ocurre en la especie; b) Que al analizar la conducta del imputado, el tribunal precisa que durante la etapa preliminar y en el juicio que se le conoció por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de este Distrito Judicial, el proceso concluyó en tiempo oportuno, debido a éste no produjo retardos innecesarios, sea o porque no asistieron sus abogados, o porque supuestamente no se encontraba preparado para conocer del proceso, siendo así que el tribunal sólo ha podido observar un plazo de cuatro meses como actividad retardatoria por parte del imputado, conllevando un plazo a su favor de tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días, lo que no ha que conllevado una pérdida de tiempo para el proceso, ni evidencia que el encartado haya obstruido el normal desarrollo del conocimiento del proceso seguido en su contra, siendo por tales razones que el tribunal entiende que procede acoger la solicitud de extinción del proceso solicitada por la defensa del imputado";

Considerando, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

Considerando, que respecto a la excepción de extinción por vencimiento máximo de duración del proceso se sostiene que el artículo 148 del Código de Procesal Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, plazo que sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos, vencido el cual, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a las pretensiones de los recurrentes, ha quedado comprobado, en base a los hechos establecidos por el Tribunal a-quo, la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido contra el imputado C.T.M. de Jesús, siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado de incidentes o pedimentos que tendieran a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; por consiguiente, procede desestimar los medios planteados por los recurrentes, al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cabe considerar, por otra parte, opuesto a la interpretación dada por los recurrentes en sentido de que se adoptara mutatis mutandi en la especie el criterio expuesto por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, para los casos de casación con envío en que se señalado no puede operar la extinción de la acción prevista en el numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal; tal solución como reseña el propio fallo aludido, no es adaptable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles, siendo aplicable al tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de una anulación-casación- con remisión o envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, lo cual dista del presente proceso diferido al Tribunal a-quo producto de un recurso de apelación de la parte querellante, que dio como resultado la celebración de un nuevo juicio;

Considerando, que es conveniente anotar, que en la especie, es reprochable el hecho de que el Ministerio Público, en su rol de impulsor primordial de la acción penal y como figura representante de la sociedad y garantizadora de los derechos de las víctimas, no haya actuado diligentemente, a fin de transmitir celeridad al proceso, poniendo el Tribunal en condiciones de conocer el fondo del caso en el que figura como imputado C.T.M. de Jesús, dentro de un plazo razonable, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo, así como ante el manejo tardo o indisciplinado de los varios de los órganos judiciales;

Considerando, que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, ésta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado; pues que aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante los recurrentes haber sucumbido en sus pretensiones, por ser unos de éstos un representante del ministerio público, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.C.R., contra la sentencia núm. 350-2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 5 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Exime el procedimiento de costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR