Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.

Abogado(s): D.. M.G.E.M., M.M.C., L.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A., contra la sentencia núm. 319-2013-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 6 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído las conclusiones de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. M.G.E.M., M.M.C. y L.O. de la Rosa, actuando en nombre y representación del imputado R.A., depositado el 8 de julio de 2013 en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2013, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 28 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 2, 37, 44, 137, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 408 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Dr. J.M.B.O., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Juan, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano R.A., por violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.O.S.M.; b) que regularmente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, dictó en fecha 25 del mes de enero del año 2011, auto de apertura a juicio en contra de R.A., por violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.O.S.M.; c) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de Barahona emitió en fecha 9 de agosto de 2012, la sentencia núm. 134, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de R.A., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a R.A., de violar las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el crimen de abuso de confianza, en perjuicio de J.Ó.S.M.; TERCERO: Condena a R.A., a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor en la cárcel pública de San Juan de la Maguana y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en la forma la demanda civil intentada por J.Ó.S.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo condena a R.A., a entregar la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), como faltante de las habichuelas que se le encargaron para vender y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha causado con su hecho ilícito; QUINTO: Condena a R.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. Á.M.C. y el Lic. B.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los Dres. M.M.C., N.R.B. y M.G.E.M., actuando a nombre y representación de R.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la sentencia núm. 319-2013-00044, del 6 de junio de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por los Dres. M.M.C., M.G.E.M., L.O. de la Rosa; actuando a nombre y representación del imputado R.A.; contra la sentencia núm. 134 de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Condena al recurrente, señor R.A., a cumplir un (1) año de prisión, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por el hecho de haber violado la disposición del artículo 408 del Código Penal Dominicano, el cual tipifica y sanciona el crimen de abuso de confianza, suspendiendo la pena ante indicada de manera total; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el representante del Ministerio Público, las conclusiones de los querellantes y actores civiles, así como las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado, en algunos aspectos; CUARTO: Exime de forma total al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada; QUINTO: Ordena, notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan, para los fines legales correspondientes"; la cual fue objeto de recurso de casación;

Considerando, que el recurrente R.A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “A: Violación a la ley. Artículos 2, 14, 24, 172 y 336 del Código Procesal Penal, y el artículo 69 de la Constitución de la República. Que en el conocimiento del proceso quedó demostrado que las partes arribaron a un acuerdo como una solución alternativa del conflicto, el cual fue depositado en el expediente fruto del cual fue que el Ministerio Público solicitó que se acoja el desistimiento por aplicación del artículo 271 del Código Procesal Penal, y el querellante y actor civil a través de sus abogados que se decrete la conciliación entre las partes y que se ordene el archivo del expediente pura y simplemente, y los defensores técnicos del recurrente solicitaron que se declare no culpable y se dicte sentencia absolutoria, dichas conclusiones todas estuvieron cónsonas con el acuerdo, sin embargo, la Corte de Apelación rechazó todas las conclusiones de las partes, que procuraban la solución del conflicto y ponerle fin de una manera definitiva, sin embargo, la Corte de Apelación olvidándose del principio citado, lo que hizo fue dictar sentencia condenatoria, omitiendo que en la aplicación de la ley penal el estado la asume como último ratio (solución), en ese sentido la sentencia recurrida viola el artículo 2 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación violó el derecho de defensa, creando una indefensión e inmutando el proceso, se pronunció sobre cuestiones que no fueron planteadas por ninguna de las partes; en ese sentido la sentencia recurrida viola el artículo 336 del Código Procesal Penal. Que el artículo citado tiene alcance general, por lo que era obligatorio aplicarlo por parte de los jueces a las conclusiones presentadas por las partes en el proceso, lo que siempre es factible la condición de que sea para favorecer al justiciable. Que la sentencia recurrida viola el artículo 69 de la Constitución del Estado relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Que si la Corte no hubiese cometido todas las violaciones de tipos procesales, constitucionales y el debido proceso de ley, le daría al proceso una solución diferente a la dada, acogiendo cualquiera de las conclusiones de la extinción de la acción penal; B-El quebrantamiento u omisión de los actos que causan indefensión. Que el señor R.A., recurrente, en la instancia contentiva del recurso de apelación plantea como solución pretendida, que la honorable corte de apelación dicte su propia sentencia, declare con lugar su recurso y lo declare no culpable, y en tal sentido que se dicte sentencia absolutoria; en la audiencia del 28 del mes de mayo del año 2013, ninguna de las partes concluyeron en sentido contrario, ya que como se puede apreciar en parte anterior de esta instancia se concluyeron en sentido contrario, ya que como se puede apreciar en parte anterior de esta instancia se transcriben las conclusiones del Ministerio Público y del querellante y actor civil, los cuales solicitaron: el primero que se acoja el desistimiento, y el segundo que decrete la conciliación y se ordene el archivo, particularmente el recurrente fue a defender lo planteado en su instancia recursoria y a defenderse de los planteamientos hechos tanto por el Ministerio Público como por el querellante y actor civil, que como se advierte no fueron contrarios a los intereses del recurrente, ningún momento en el conocimiento del proceso o recurso de apelación ninguna de las partes solicitaron condenas, si nadie lo solicitó de qué forma podía el recurrente y los defensores técnicos del justiciable defenderse o hacer planteamiento contrario en ese sentido, resultó materialmente imposible de que en esos términos de hiciere defensa, la Corte de Apelación difiere el fallo y cuando dicta la sentencia rechaza todas las conclusiones de las partes, violando el principio de justicia rogada y entonces condena al justiciable a un año de prisión, pedimento que no fue hecho por ninguna de las partes creando en el justiciable un estado de indefensión toda vez que no podía defenderse en su defensa material y técnica toda vez que no podía defenderse de un hecho, evento jurídico que no fue planteado de las partes en el proceso, violando así el principio de inmutabilidad del proceso, que es contrario al debido proceso de ley y violatorio del derecho de defensa, más aún el tribunal deja en un estado de indefensión al justiciable cuando no valora su oferta probatoria que sustentaron su recurso de apelación, era obligatorio valorarlo y establecer el valor probatorio que se le otorgaba a cada una de esa prueba se podrá observar en la sentencia recurrida, que la Corte de Apelación ni siquiera hace referencia a los documentos que sustentan su recurso pero tampoco consta en la sentencia recurrida el desistimiento que fue depositado en el conocimiento del proceso o recurso y sometido al contradictorio, violando así de una manera clara el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que si la Corte no hubiese dictado un fallo extra petita, es decir, fallando algo no solicitado por ninguna de las partes, le daría al proceso una solución diferente a favor del justiciable, acogiendo cualquiera de las conclusiones presentadas por las partes; C- Violación al artículo 426 ordinal tercero, del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida carece de fundamento, es injustificada, irreal, absurda, inaceptable en términos reales, manifiestamente infundada, por vía de consecuencia nula de pleno derecho por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política del Estado, por lo que así la misma es casable. Que las violaciones de tipo procesales y constitucionales, son el resultado de la sentencia recurrida, condenatoria injustificadamente, sustentados los jueces en el sistema de la íntima convicción, sustituyendo la sentencia recurrida, el sistema acusatorio adversarial, que es vigente a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en fecha 27 del mes de septiembre del año 2004, efecto negativo de la decisión en contra del imputado, que crea violaciones sustanciales del debido proceso de ley y hasta un flagrante estado de indefensión, contrario hubiese sido que dicha Corte valorara las conclusiones de las partes, el recurso con las pruebas que lo sustentan, todo ello desde el punto de vista de la sana crítica que establece el sistema acusatorio, lo que no ocurrió en la especie";

Considerando, que en la audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, en fecha 28 de mayo de 2013, fue depositado el acto de conciliación núm. 1645/2013, de fecha 27 de mayo de 2013, en donde se hace constar lo siguiente: “PRIMERO: Que por el presente convenio conciliatorio el señor J.O.S.M., en calidad de víctima, querellante y parte civil, desiste formalmente de la querella con constitución en parte civil presentada en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Procuraduría Fiscal de S.J., que había radicado en contra de R.A.; SEGUNDO: El señor R.A. de su lado entrega al momento de la firma del presente acto de conciliación la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en moneda de curso legal, suma que recibe el querellante en su entera satisfacción y en el plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha del presente convenio, recibirá dicho querellante la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicano (RD$250,000.00), que quedan pendiente del monto global de la presente conciliación; TERCERO: En caso de incumplimiento del presente convenio por parte del señor R.A., se aplican las disposiciones del artículo 39 del Código Procesal Penal; CUARTO: El querellante, víctima y parte civil renuncia además al beneficio de todas las sentencias que se han dictado en el curso del proceso, incluyendo todos los renglones jurídicos, ya que en el acuerdo quedan abierto los costos y honorarios generados a favor de los abogados del señor J.O.S.M.; QUINTO: El señor R.A., de su lado, renuncia de manera anticipada a toda acción futura relacionada con el caso que ahora se concilia y otorga descargo y finiquito legal en el más estricto derecho a favor del querellante, víctima y actor civil, señor J.O.S.M., que guarde relación con el expediente arriba indicado; SEXTO: Ambas partes declaran haber arribado al presente acuerdo, juntamente con sus respectivos abogados que le han asistido, sanos de espíritu, libres de presiones y solo impulsado por su libérrima expresión de voluntad de conciliar sus diferencias económicas y dejar sin efecto las acciones judiciales, resolviendo el conflicto alternativamente por esta vía";

Considerando, que en la audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, las partes concluyeron de la siguiente manera: “Defensa: que se declare no culpable al imputado, como consecuencia de un acuerdo entre las partes y desistimiento de la parte querellante. Ministerio Público: que esta Corte acoja el desistimiento planteado por las partes, conforme a las disposiciones del artículo 271 del Código Procesal Penal; Querellante-actor civil: que se decrete la conciliación entre las partes y que se ordene el archivo del expediente";

Considerando, que el artículo 2 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal";

Considerando, que el artículo 37 numeral 3 del Código Procesal Penal, establece que: “Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 3- Infracciones de acción pública a instancia privada";

Considerando, que el artículo 44 ordinal 10 del Código Procesal Penal, dispone que: “La acción penal se extingue por: 9. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso; 10- conciliación";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 44, numerales 9 y 10 de la normativa procesal vigente, el resarcimiento del daño causado y la conciliación entre las partes constituyen causas fundamentales de extinción de la acción penal;

Considerando, que la finalidad principal del Estado y del ordenamiento jurídico en general, es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;

Considerando, que los Jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas;

Considerando, que al analizar la decisión impugnada, se observa que la Corte a-qua omite estatuir sobre las conclusiones dadas en audiencia, y que tampoco estatuyó sobre el acto de conciliación núm. 1645/2013, de fecha 27 de mayo de 2013, donde se hace constar que el imputado y el querellante arribaron a un acuerdo, procediendo a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y a modificar la pena impuesta a los imputados;

Considerando, que procede analizar los medios invocados por el recurrente de manera conjunta por su estrecha relación y convenir para la solución que se hará al caso, y en ese sentido luego de examinar la sentencia impugnada, hemos podido evidenciar en la misma, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que omitió estatuir sobre las conclusiones externadas por el defensa, el querellante y el Ministerio Público, situación que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva, violando el artículo 24 del Código Procesal Penal, razón por la cual, procede, en virtud de lo establecido en el artículo 422 .2.2.1, a declarar con lugar el recurso de casación, y dictar propia decisión;

Considerando, que las partes pueden llegar a acuerdos transaccionales, en cualquier estado del proceso, y dichos acuerdos tienen un carácter conciliatorio, ya que la finalidad de la conciliación es que los litigantes vean resarcido su interés, lo que ha ocurrido en la especie, no sólo por el acto de conciliación, depositado, sino también por haberlo externado en audiencia a través de sus conclusiones, donde la defensa solicitó “que se declare no culpable al imputado, como consecuencia de un acuerdo entre las partes, y desistimientos de la parte querellante, el Ministerio Público, que esta Corte acoja el desistimiento planteado por las partes, conforme a las disposiciones del artículo 271 del Código Procesal Penal, y el querellante-actor civil, que se decrete la conciliación entre las partes y que se ordene el archivo del expediente"; sin embargo, la Corte debió reconocer el mencionado acuerdo transaccional, ya que, al no hacerlo vulnera la voluntad de las partes de conciliar; de ahí que los alegatos del recurrente deben ser acogido, y al no quedar más nada que juzgar, esta Segunda Sala, viendo restablecida la armonía entre entes sociales, procederá a declarar con lugar el recurso de casación, acoger el acuerdo arribado y ordenar el archivo definitivo del presente proceso;

Considerando, que procede compensar las costas penales y civiles, en virtud al acuerdo suscrito.

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A., contra la sentencia núm. 319-2013-00044, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 6 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge el acuerdo arribado por las partes y ordena el archivo definitivo del presente proceso. Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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