Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2013.

Número de resolución131
Fecha06 Marzo 2013
Número de sentencia131
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.A.B.L.

Abogado(s): D.. D.O.M.G., J.R.F.L.

Recurrido(s): C.G., D.P. de González

Abogado(s): L.. Aleida Fersola Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.B.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0118741-7, domiciliada y residente en la calle Primera esquina Central, Edificio Nibaguana, Apto. 301-C del Sector Bella Vista, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 19 de noviembre del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.M., abogada de los recurridos C.G. y D.P. de González;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2009, suscrito por los Dres. D.O.M.G. y J.R.F.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0814164-9 y 001-0244878-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. A.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0323914-1, abogada de los recurridos;

Que en fecha 29 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Ordenanza de Referimiento), en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V Del Distrito Nacional, dictó su Ordenanza en referimiento en fecha 17 de julio de 2008, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 19 de noviembre de 2008, la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por los Dres. J.R.F.L. y L.E.M., a nombre de la señora S.A.B.L., contra la Ordenanza núm. 2045 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación a Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Solar núm. 1-D, Manzana núm. 2465); Segundo: Se confirma la Ordenanza núm. 2045, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juez de Jurisdicción Original Sala V, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se Declara, como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por la señora S.A.B.L., a través de sus abogados, D.. D.O.M.G. y J.R.F.L., contenida en el acto introductivo de la demanda No. 398-08 de fecha 22 de abril del 2008, instrumentado por el alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo Sala 3, del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento para el día habitual de los referimientos, a la parte demandada señores C.A.G.S. y D.P.H. de G., y en la instancia de fecha 18 de abril de 2008, en solicitud de fijación de audiencia para conocer del referimiento, suscrita por los Dres. D.O.M.G. y J.R.F.L., en nombre y representación de la señora S.A.B.L., contentiva de la demanda en referimiento; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza, la demanda en referimiento, incoada por la señora S.A.B.L. y sus abogados D.. D.O.M.G. y J.R.F.L. contenido el referido acto de alguacil y sus conclusiones formuladas en audiencia y escrito depositado en fecha 6 de mayo del 2008, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se acogen, las conclusiones formuladas en audiencia de fondo celebrada en fecha 30 de abril del año en curso, por la Dra. A.F., en nombre y representación de los señores C.G. y D.P. de G.; Cuarto: Se condena, a la señora S.A.B.L., demandante, el pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de la Dra. A.F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Quinto: N., la presente decisión a la Secretaria General para fines de publicación y comunicación a las partes";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos y mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de aplicación de los artículos 1961, 2do. O., y 1963 del Código Civil Dominicano y mala aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978;

Considerando que del desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen para estudio y solución del presente caso, la recurrente alega en síntesis, que de manera errónea el tribunal a-quo al igual que el juez del tribunal de jurisdicción original, consideraron que no había sido probado por el demandante en referimiento, las circunstancias graves que ameritaran ordenar de manera urgente la medida solicitada, de nombrar un administrador o secuestrario judicial;

Considerando, que el Tribunal a-quo estableció en uno de los considerando de la decisión hoy impugnada que: "de la instrucción de este expediente, las pruebas aportadas y la ponderación de la ordenanza en referimiento dictada por la juez de jurisdicción Original Sala V, este Tribunal estima que los jueces para ordenar la designación de un secuestrario judicial deben comprobar que el inmueble en litis corre un peligro inminente o una turbación ilícita conforme lo establece el artículo 110 de la Ley 834, el cual dispone: "El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiesta ilícita." Que además el art. 50 de la Ley 108-05 dispone: "El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble" que el análisis del caso de especie el inmueble en litis, no está en poder de un tercero ajeno al litigio, no está en juego la conservación del mismo, ya que se encuentra en alquiler conforme se evidencia en los contratos de fechas 21 de abril del 2006, 21 de febrero del 2007 convenidos entre los señores C.A.G. y M.A.T.C., y 19 de marzo del 2007, convenido entre los señores C.A.G. y P.K.A.M., quienes también lo adquirieron de manos de los mismos vendedores que la señora S.A.B.L.";

Considerando, que el mismo tribunal a-qua reconoce en su sentencia impugnada que conforme se evidencia en los contratos de fechas 21 de abril del 2006, 21 de febrero del 2007 convenidos entre los señores C.A.G. y M.A.T.C., y el 19 de marzo del 2007, convenido entre los señores C.A.G. y P.K.A.M., el inmueble en litigio se encuentra en alquiler;

Considerando, que el tribunal a-qua al fallar como lo hizo no tomó en cuenta que a la recurrente al hacer la solicitud de que se ordenara en referimiento la puesta bajo administración de un Secuestrario Judicial para que este administrara como ente imparcial el bien que se encuentra bajo litigio, buscaba con esto salvaguardar su derecho de estar en igual condiciones que la otra parte, ya que la parte hoy recurrida es la que está recibiendo los beneficios de los alquileres del inmueble en litis;

Considerando, que conforme a las doctrinas más socorridas en materia de referimiento, el juez de los referimientos es un juez de los hechos, posee amplios poderes conforme el art. 110 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978, en ese orden puede prescribir las medidas que se correspondan conforme a los hechos que este pueda comprobar y así poder conjurar un daño;

Considerando, que aunque los Jueces del Tribunal Superior de Tierras, estimaron que la designación de un secuestrario judicial no era necesario por no haber sido comprobada la urgencia del mismo, sin embargo, no utilizó las facultades amplias que le reconoce el artículo 110 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978, al margen de lo que puedan peticionar las partes, tienen facultad para prescribir las medidas que estimen pertinentes; en ese orden conforme a los hechos que fueron examinados en la sentencia recurrida, el juez tenía la facultad de ordenar la medida que se ajustara a los hechos contestados, que cuando una propiedad está en litigio y una parte percibe beneficios por medios de ingresos originados por arrendamiento, bien pudo ser ordenada la designación de un administrador judicial; que el Tribunal Superior de Tierras al solo limitarse como lo hizo a la figura del secuestrario judicial, desconoció los poderes que les son conferidos por el artículo 110 de la Ley núm. 834, por lo que en su fallo incurrió en una errada aplicación de la ley;

Considerando, que el artículo 1961 del Código Civil establece que: "El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1. De los muebles embargados a un deudor; 2. De un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3. De las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación";

Considerando, que esta corte de casación es de criterio que: "los Jueces pueden ordenar, provisionalmente, el secuestro judicial de un inmueble cuya propiedad o posesión es litigioso, cuando comprueben que la litis es seria y sin necesidad de que haya urgencia". B.J. 720. 2573.332; B.J. 725.922; B.J. 727.1887; B.J. 982.111;

Considerando, que si bien es cierto que aun cuando los jueces deben ser cautos al ordenar una medida de esta naturaleza, no menos cierto es que las disposiciones del Código Civil que hacen referencia a la misma, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas; que por ese hecho del estudio de la sentencia impugnada se puede dilucidar que la demanda introductiva de instancia que apoderó al juez de jurisdicción original se trataba de la designación de un secuestrario judicial a fin de que este administrara el pago recibido del inmueble que hoy se encuentra alquilado a terceros y cuyo valor en la actualidad lo recibe una de las partes en detrimento de la otra;

Considerando, que el hecho de que el tribunal a-quo estimara al igual que el tribunal de jurisdicción original que no fue comprobado de que sobre el inmueble en cuestión existía un peligro inminente o una necesidad de urgencia y que no estaba en juego la conservación del mismo porque se encontraba en alquiler, el hecho que solo una de las partes se vea beneficiaria de recibir la prebenda de dicho alquiler constituye un perjuicio para la otra parte, lo que va en detrimento de los derechos que ambas partes alegan en justicia y que todavía se encuentran en litigio; que los jueces del tribunal a-qua incurrieron en violación y en desconocimiento de las reglas procesales transcritas anteriormente, que establece que puede ordenarse un secuestro judicial cuando un inmueble o una cosa mobiliaria, cuya propiedad posesión sea litigiosa entre dos o más personas; lo que deja sin base legal su decisión y sin motivos correctos que la respalden, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envió la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas, y qua así lo establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 19 de noviembre de 2008, en relación con la Parcela No. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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