Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2013.

Fecha09 Diciembre 2013
Número de sentencia132
Número de resolución132
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.P., compartes

Abogado(s): L.. V.M.P., T.G.M., F.M.B.

Recurrido(s): R.A.J.

Abogado(s): L.. Francisco Muñiz Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.P., R.A.A.R., I.V.A.P. y R.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0642075-5, 001-0263565-3, 001-1193920-3 y 001-0754158-3, domiciliados y residentes en el municipio Santo Domingo Este de la provincia de Santo Domingo, querellantes y actores civiles, contra la sentencia marcada con el número 276-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.M.P., en representación de los recurrentes M.P., R.A.A.R., I.V.A.P. y R.P., en sus conclusiones;

Oído al Lic. F.M.B., en representación del recurrido R.A.J., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.M.P., en representación de los recurrentes, depositado el 18 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. T.G., en representación de R.A.J., depositada el 7 de febrero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. T.G.M. y F.M.B., en representación del recurrente R.A.J., depositado el 26 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 7176-2012 de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.P., R.A.A.R., I.V.A.P. y R.P., y fijó audiencia para conocerlos el día 22 de enero de 2013;

Visto la sentencia fecha 11 de marzo de 2013 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual en su parte dispositiva expresa lo siguiente: "Primero: S. el conocimiento del recurso de casación incoado por M.P., R.A.A.R., I.V.A. y R.P., contra la sentencia núm. 276-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2012; Segundo: Acoge las conclusiones incidentales planteadas el Licdo. L.. T.G., por sí y por el Lic. F.M.B., en representación de la parte recurrida, R.A.J.; Tercero: Ordena la notificación a la referida parte de la sentencia marcada con el núm. 276-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de junio de 2012 y del recurso de casación incoado por M.P., R.A.A.R., I.V.A. y R.P., en su condición de querellantes y actores civiles; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del presente proceso; Quinto: Se reservan las costas";

Visto la resolución núm. 3338-2013 de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por esta Segunda Sala, la cual declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el imputado y civilmente responsable R.A.J.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295, 296, 297, 302, 304 y 317 del Código Penal, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de abril de 2009 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. L.S.M., presentó acusación contra R.A.J. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas en perjuicio de B.C.A.P.; b) que el 23 de julio de 2009 el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el auto de apertura a juicio contenido en la resolución núm. 286-2009; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el cual dictó la sentencia núm. 452-2009 el 27 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión núm. 431-2010; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. Perfecto A.S. y M.P.P., R.A.A.R., I.V.A. y R.P., contra esa decisión, intervino la sentencia marcada con el núm. 431-2010 del 24 de agosto de 2010, conforme a la cual se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. V.M.P. y M.E.E.U., en nombre y representación de los señores M.P.P., R.A.A.R., I.V.A. y R.P., en fecha 11 de diciembre del año 2009, en contra de la sentencia de fecha 27 del mes de noviembre del año 2009, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se acoge el pedimento de la defensa y en consecuencia se varía la calificación jurídica dada por la parte acusadora a los hechos, consistente en homicidio precedido premeditación y asechanza, aborto, y uso ilegal de arma de fuego, previsto y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 302, 304 y 317 del Codigo Penal Dominicano, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 del año 1956; por la de homicidio involuntario, previsto y sancionado por el artículo 319 del Codigo Penal Dominicano, por ser esta la calificación jurídica que se corresponde con los hechos imputados y probados durante la instrucción de la causa; Segundo: Se declara al procesado R.A.J., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1370829-9, domiciliado y residente en la calle J., núm. 105, Zona Universitaria, Distrito Nacional, culpable de cometer el delito de homicidio involuntario, previsto y sancionado por el artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de su conviviente, quien en vida respondía al nombre de B.C.A.P., por el hecho de éste en fecha diez (10) de enero del año dos mil nueve (2009), con su negligencia e imprudencia haberle ocasionado la muerte a la víctima a consecuencia de un disparo con un arma de fuego cañón corto, hecho ocurrido en el residencial A., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mayor en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores M.P., R.A.A.R., I.V.A.P. y R.P., en contra del imputado R.A.J., por haber probado su vínculo de padres y hermanos con la hoy occisa; y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado a pagar a favor de M.P. y R.A.A.R., la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), como justa indemnización por los daños económicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, el cual constituyó una falta de la cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar indemnizaciones civiles a su favor y provecho; y se rechaza la solicitud de indemnización civil a favor de I.V.A.P. y R.P., ya que no ha probado su dependencia económica con relación a la víctima; Cuarto: Se compensan las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (9:00, a.m.), valiendo notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, y ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas procesales"; e) que apoderado como tribunal de envío el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia marcada con el núm. 72-2011 el 22 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada; f) que recurrida en apelación la decisión antes indicada por R.A.J., intervino la sentencia marcada con el núm. 276-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual es ahora objeto de recurso de casación y figura, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.B., L.. D.F. y Candy de la Cruz, actuando en nombre y representación del señor R.A.J., en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la variación de calificación solicitada por el abogado de la defensa por carencia de sustento. Se varía la calificación en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público de violación a los artículos 295, 296, 297, 302 y 317 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma de Fuego, por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara al señor R.A.J., en calidad de imputado, en sus generales de ley, expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1370829-9, domiciliado y residente en la calle J., número 105, Zona Universitaria, Distrito Nacional, con el teléfono (809) 742-7800 y 412-7802, actualmente interno en La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de B.A.P., por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal en el presente hecho, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes M.P.P. (madre) y compartes, a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, se condena al imputado R.A.J.R., al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones (RD$5,000,000.00) de Pesos, como justa reparación de los daños ocasionados. Se compensan las costas civiles; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo primero (1) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en lo que respecta a la pena privativa de libertad impuesta al imputado recurrente, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de catorce (14) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos, por ser justa y reposar sobre base y prueba legal; CUARTO: Compensa las costas entre las partes; SEXTO: (sic), Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

Considerando, que los recurrentes M.P., R.A.A.R., I.V.A.P. y R.P., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la decisión recurrida no expone en ninguna de sus partes la razón que llevó al a-quo a rebajar la pena, en efecto, la sentencia impugnada aun cuando responder rechazando correctamente los motivos planteados en el recurso de apelación por los sustentantes, los cuales como se aprecia en la sentencia mencionada no encuentra justificación jurídica, y la Corte a-qua termina por declarar con lugar el referido recurso de apelación tan solo con el interés de rebajar la pena originalmente impuesta 20 años por la d 14 años, sin que ello le haya sido pedido y sin que justifique tal rebaja de la pena, para comprobar lo cual basta una somera lectura del texto recurrido; que por igual al no ser pedido por la parte gananciosa de la controversial y contradictoria decisión vale establecer que la misma carece de la debida fundamentación, pues la Corte a-qua no explica de donde y porque aplica la rebaja en la pena; que lo que nos mueve a razonar el error en que incurre el plenario a-quo pues acepta y motiva el homicidio voluntario incluso presenta y refiere las agravantes del homicidio, pues admite la producción de golpes previos al disparo mortal ambos proporcionados por el imputado a su ajada víctima, así también da por cierta la existencia de la también homicidiada criatura de 32 semanas que moraba en el vientre de la hoy occisa; y aún fundamentando las agravantes precitadas el tribunal manda la reducción de la pena, sólo por la supuesta conducta del imputado luego del hecho, que según la Corte a-qua dedicó su esfuerzo en asistir a la ya finada y transportarla al hospital para que recibiera atenciones médicas, todo lo cual en modo alguno pudo retener este supuesto acto "reflexivo" como nombra la Corte a-qua, ya que de la observación de las mismas 15 fotografía a las que hace mención la Corte a-qua en el considerando siguiente y que se transcribe en el presente escrito se recrea y describe la forma salvaje en que fue tratado el cuerpo sin vida de la hoy occisa, siendo colocada en el bonete del vehículo del justiciable al cual dio reversa con el cuerpo sin vida de la occisa siempre sobre el bonete en un accionar totalmente inhumano y despiadado contrario al criterio del plenario como se observa en las fotografías subsiguientes; que en sustento a lo previamente manifiesto se refiere el siguiente considerando el cual hace alusión a las fotografías precitadas y a las agravantes que fueron parte del luctuoso y lamentable hecho, que demuestran la falta de sustento para que operara la rebaja en la cuantía de la pena, cuando dice "

Considerando: Que en cuanto al cuarto motivo de apelación esta corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida en cuanto a la reconstrucción de los hechos se refiere, procedió a hacer una reconstrucción objetiva de los mismos, no especulativa como afirma el recurrente en su recurso, ya que el tribunal establece que hubo una discusión previa al hecho, lo cual corroborado por el imputado quien manifestó que "Bárbara estaba incomoda" al referirse al desorden de la casa, que de igual manera, las circunstancias en que ocurren los hechos fueron establecidas por las 15 fotografías que fueron aportadas como prueba ilustrativa. Que contrario a lo alegado por el recurrente, tal y como afirma el Tribunal a-quo en la fundamentación de su sentencia, de la prueba aportada al juicio se infiere fuera de toda duda razonable que el imputado y la víctima, previo al hecho sostuvieron una lucha o pleito, en la que esta sufrió los golpes que presenta en la necropsia, toda vez que la naturaleza de la herida de bala que le causó la muerte de forma instantánea, resulta imposible que se hayan producido dichos golpes con posterioridad al disparo, a la muerte, por lo que procede rechazar el motivo analizado por carecer de fundamento en este aspecto", lo cual visto así pudo haber operado para agravar la pena del justiciable nunca para suavizar la misma, todo lo cual hace de la susodicha sentencia una contradictoria e infundada que amerita de parte del más alto tribunal una solución acorde con el derecho";

Considerando, que para la Corte a-qua reducir la pena impuesta a R.A.J. conforme la decisión de primer grado, señaló en síntesis, lo siguiente: "que en lo que respecta al tercer motivo de apelación, ésta corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida que el tribunal a quo estableció en las páginas 25 y 26 de la sentencia recurrida los motivos por los cuales entendió que la calificación jurídica de los hechos establecidos como probados en el tribunal, constituyen el crimen de homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal, que el tribunal a-quo establece en su sentencia que el imputado obró sin premeditación ni asechanza en medio de un pleito de la pareja, que la conducta del imputado inmediatamente ocurre el hecho, al trasladar a la víctima al hospital con la finalidad de que recibiera atenciones médicas, constituye una circunstancia que debe ser considerada al momento de fijar la pena, pues implica un acto de reflexión frente al lamentable hecho cometido, en el que perdieron la vida, su pareja y su hijo de 32 semanas de gestación, por lo que la corte estima que si bien no se configura, como establece el tribunal a quo el homicidio involuntario como sostiene la defensa material y técnica del imputado, sí procede una disminución de la pena. Que ésta corte estima que la pena de 14 años de reclusión, resulta apropiada para producir los efectos de la pena, desde el punto de vista de la prevención especial, debido a la conducta del imputado tan pronto ocurre el hecho punible";

Considerando, que al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua, tal como se comprueba mediante las transcripciones anteriormente realizadas, ofreció una motivación insuficiente que no cumple con el mandato de la ley, toda vez que para dicha Corte reducir la pena impuesta al imputado y civilmente responsable, le fue suficiente con establecer la valoración de la conducta de este tan pronto ocurrió el hecho punible, en el cual perdieron la vida su concubina y su hijo de 32 semanas de gestación a causa de "herida a distancia intermedia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región frontal izquierda, con una trayectoria de delante hacia atrás, de izquierda a derecha, y ligeramente de arriba hacia abajo, con salida en región occipital en su lado derecho, presentando también en región submentoniana, abrasión en región dorso-lumbar izquierda, contusión en brazo y dorso de mano izquierda, antebrazo y pie derecho, cicatrices antiguas en extremidades inferiores, donde la causa de la muerte se debió a contusión, laceración, hemorragia y desorganización de masa encefálica por herida a distancia intermedia por proyectil de arma de fuego cañón corto";

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen el fondo de la causa establecer la existencia o inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan; que asimismo, los jueces del fondo deben calificar los hechos de conformidad con el derecho; que por su parte corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, examinar la sentencia y determinar si ésta ha sido basada, elaborada y pronunciada en cumplimiento de los preceptos establecidos por la ley; que no basta que los jueces del fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden se derivan de esos hechos establecidos, para así motivar el fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada; que para esos fines, se hace indispensable conocer en todos sus aspectos la naturaleza de los hechos que generan consecuencias jurídicas, porque de lo contrario no sería posible estimar la relación o conexión que tienen los hechos con la ley y de este modo determinar si ésta ha sido respetada o conculcada en el fallo recurrido; que además, ante el conocimiento de un recurso de casación se debe verificar si en algunos de los sentidos alegados ha sido violada la ley, inclusive, si sobre todos los puntos decididos por los jueces del fondo, éstos dieron fundamentos suficientes o si tales fundamentos pueden ser suplidos con ayuda de las enunciaciones del fallo o si hubo desnaturalización de los hechos de la causa o si la falta o la insuficiencia de la exposición de algunos de los hechos impide a la Suprema Corte de Justicia, el ejercicio de su poder de verificación;

Considerando, que el vicio de insuficiencia de motivos no puede existir más que, cuando las motivaciones dadas por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto el fallo impugnado, como se ha señalado precedentemente, sólo establece la conducta del imputado posterior al hecho para rebajar su condena;

Considerando, que la Corte a-qua al emitir su decisión no ponderó debidamente el marco fáctico del hecho de que se trata, conforme al cual quedó claramente establecido que el disparo que recibió la víctima no fue de forma accidental como manifestó el imputado y civilmente responsable en su defensa material, alegando que se trató de un accidente; sin embargo, quedó establecido ante el Tribunal de fondo que: "el justiciable en su defensa material sostiene que fue un accidente, sin embargo conforme a los hechos probados, con especial atención, al desorden de los enceres del lugar donde ocurrió el hecho, lo que es una señora de pleito, y a lo que señala la necropsia que indica que el disparo esta de adelante hacia atrás, con trayectoria de arriba hacia abajo, marco fáctico que deja claramente establecido que fue dirigido intencionalmente y no accidentalmente como indica el justiciable. El propio imputado dijo a la sala que es policía y que había dejado su arma cargada en la casa, hecho este que por sí solo no justifica la forma como dice la autopsia falleció la justiciable";

Considerando, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo; por lo que, al apreciarse la valoración de los elementos probatorios ponderados para tales fines es preciso exponer dicha valoración de forma racional y razonable, lo que no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresar el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación;

Considerando, que por consiguiente, la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la Corte a-qua, en la solución que le dio a las discordancias que le fueron sometidas, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.P., R.A.A.R., I.V.A.P. y R.P., contra la sentencia marcada con el número 276-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio de sortero de expediente asigne una de sus Salas para conocer el presente caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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